Decisión nº 1C-20.141-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.141-15

JUEZ: DR. E.B.L.

FISCAL: ABG. D.T., FISCAL 5° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.R.

IMPUTADO: L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, nacido en fecha 21-03-1.980 de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, y residenciado Vía Bruzual, Vecindario Guaritico a dos kilómetros del matadero industrial en construcción, Municipio Muñoz del Estado Apure, Nro telefónico 0426-8890598. BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837, nacido en fecha 12-02-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado Barrio A.B.C.B.C. S/Nº a cinco cuadras de la Comandancia de la Policía del Estado, en Barinas Estado Barinas, Nro telefónico 0426-7738561. M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, nacido en fecha 06-10-1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, y residenciado Barrio J.G.H.C.B., Casa Nº 02, frente a la Licorería Materan en Barinas Estado Barinas. .

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de 2015, siendo las 9:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, por la presunta comisión del delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público; verificándose de las actas que consta la solicitud de juramentación del defensor privado ABG. S.R., a quien en esta misma sala se le toma juramento de ley y quien acepta el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. D.T., FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone los Imputados L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, exponen de manera individual: Si es verdad cargábamos esa escopeta en el carro. Es todo. Se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. S.R., quien manifestó lo siguiente: “Previa entrevista sostenida con mis defendidos y habiendo manifestado los tres su disposición a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal con ocasión a lo expuesto por mis defendidos de haber participado en el hecho que se investiga, solicito respetuosamente al tribunal la suspensión condicional del proceso y se imponga el trabajo comunitario correspondiente, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída la exposición emitida por la vindicta pública y la defensa, corresponde a este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en el acta de investigación y por los cuales la vindicta publica solicita la precalificación del delito Ocultamiento de Arma de Fuego a los Ciudadanos L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, a lo que se acoge la defensa, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley para la decisión correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

CUARTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de Mil (1.000,00) Bolívares en Materiales de Papelería a la Escuela Básica Guaritico, ubicada en la Vía Bruzual, Vecindario Guaritico del Municipio Muñoz, Estado Apure; 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos; y 3.- Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (03) meses. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 03-07-2.015 a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.T.

IMPUTADOS

L.A.A.R.,

BENARES M.A.R.,

M.C.O.J.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. S.R.

EL ALGUACIL DE SALA,

LA SECRETARIA,

ANDREYLI UVIEDO

1C-20.141-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Marzo de 2015.-

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia de Presentación realizada en esta misma fecha, en la cual los imputados: L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, asistidos por el Defensor ABG. S.R., reconocen el tipo penal imputado a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentacion, precalifica el tipo penal en contra de los ciudadanos (a): L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos (a): L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, las siguientes condiciones:

  1. - Donación de Mil (1.000,00) Bolívares en Materiales de Papelería a la Escuela Básica Guaritico, ubicada en la Vía Bruzual, Vecindario Guaritico del Municipio Muñoz, Estado Apure;

  2. - Prohibición de cometer nuevos delitos; y

  3. - Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (03) meses.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 03-07-2.015 a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos (a) L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

CUARTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano L.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.016.892, BENARES M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.837 y M.C.O.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.710.561, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de Mil (1.000,00) Bolívares en Materiales de Papelería a la Escuela Básica Guaritico, ubicada en la Vía Bruzual, Vecindario Guaritico del Municipio Muñoz, Estado Apure; 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos; y 3.- Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (03) meses. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 03-07-2.015 a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2014.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABOG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

CAUSA: 1C-20.141-15

EMB/AU.-

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