Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001860

ASUNTO : EP01-P-2010-001860

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. PABLO ATONIO PIMENTEL PEREZ

DEFENSA: ABG. MORALBA HERRERA

IMPUTADOS: J.L.R. MARQUEZ YL.J.O.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.E.Q. SOTO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. P.A.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de los imputados J.L.R. MARQUEZ, venezolano de 20 años de edad, nacido el 16-09-1989, natural de Mérida estado Mérida, Titular de la cédula de identidad N ° 18.798.676 ( no la porta ) domiciliado en sector Tierra Blanca, primera calle, casa sin numero cerca de casa grande, Estado Barinas, teléfono 0416-2769756, obrero, soltero, hijo de J.R. (v) y M.M. (v) y L.J.O.R. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30-08-1990, natural de Mérida, estado Mérida , titular de la cédula de identidad N ° 20.847.644 (no la porta) domiciliado en Sector Tierra Blanca, calle 2, casa sin numero al lado del liceo Estado Barinas, mecánico, soltero, hijo de L.G. (v) y M.R. (v), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA para L.J.O.R. previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. P.A.P.P. explanó su acusación en los siguientes términos: Los hechos in comento, tienen su génesis en fecha 26/03/20 en la cual Funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Municipal mediante acta policial de fecha 26 de marzo 2010, suscrita por el Agente C.J.B. y Detective J.M., adscritos a la División de Orden Publico de ese Cuerpo Policial, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 8:30 minutos de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, un ciudadano que labora como recolector de la línea de Transporte Barinas les indico que allí se encontraban dos sujetos que en el mes de febrero despojaron de de sus pertenencias a unos ciudadanos, y que estos sujetos en ese momento estaban ya dentro de la unidad , por lo que los funcionarios se dirigen hasta la unidad los sujetos al ver la presencia policial se tornaron nerviosos, los funcionarios le practicaron una revisión personal y se le encontró a J.L.R. entre sus genitales, un arma de fabricación rudimentaria , fragmentada en dos partes, elaborada en metal y plástico revestida con cinta adhesiva color negro y otra elaborada en material de metal revestida con cinta adhesiva color negro, tipo tubo contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 SPL, marca S&W, sin percutir y al otro sujeto identificado como L.J.O., se encontró a la altura de la cintura del costado derecho un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, color plata marca Stainles, de 32 centímetros de longitud.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abogado Moralba Herrera en su condición de Defensora Privada del imputado, quien expuso: “Solicito se desestime el delito de la Tentativa de robo, me opongo y contradigo la acusación fiscal por dicho delito; y respecto al porte ilícito de arma de fuego y Detentacion de arma blanca mis defendidos me han manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se les reciba la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP; solicito que mis defendidos se mantengan en la Comandancia de la Policía. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal procede a realizar la revisión del escrito fiscal con el fin de realizar el control formal y material del mismo y observa que el Ministerio Público presenta acusación por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 458 en relación con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, y encuentra, que de la acusación no se desprende que el Ministerio Público haya ofrecido medios de prueba que indiquen que en la fase de juicio puedan sustentar, demostrar y probar, el delito indicado, esto es, no se vislumbra un pronostico favorable para lograr una sentencia de condena en fase de juicio oral, ahora bien, si es un hecho determinado e indubitado el haberse localizado en poder de ambos imputados, a uno un arma, descrita en la experticia inserta al folio 62, y al otro un cuchillo descrito en la experticia inserta al folio 61 para acusar por porte y ocultamiento de arma blanca y de fuego en su orden correspondiente a los acusados, pero situación distinta, es considerar que si se encuentra demostrada la conducta prevista en el art. 460 en grado de tentativa, ya que de la acusación fiscal no hay otra prueba que pueda sustentarlo, el solo hecho de existir dos entrevistas de dos ciudadanos que alertaron a la autoridad policial sobre la existencia de dos sujetos dentro de una unidad de trasporte manifestando estas personas que dichos ciudadanos un mes anterior a la fecha 26/03/2010, presuntamente habían realizado un supuesto robo a una persona dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros, y que las dos personas presentes para ese momento dentro de la unidad eran los autores, a criterio del Tribunal lo ocurrido un mes anterior, en nada pude relacionarse o vincularse al hecho ocurrido en la presente averiguación, y menos aun imponerse un castigo por un hecho, donde no hay certeza de que ocurrió, a juicio de este tribunal, estas entrevistas que ofrece el Ministerio Público como medios de pruebas no van a servir como pruebas en juicio para condenar a los imputados por el delito de Tentativa de Robo , ya que el día de la aprehensión de los imputados no hubo ningún procedimiento policial que indicara la comisión del delito de robo en tentativa, es por ello que el tribunal al realizar el análisis del sustento de material probatorio encuentra que no existe para demostrar este delito. Ahora bien un hecho innegable por el cual si se puede castigar con una sanción, es el de la incautación en poder de cada uno, de una arma blanca (cuchillo) y de fuego.

En este orden de ideas y de acuerdo al examen y estudio de los supuestos de hecho y derecho que sustentan la acusación fiscal, este Tribunal de Control, en uso de las facultades que le concede el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA a favor de ambos imputados y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el imputado J.L. RODON MARQUEZ, y por el delito de DENTENTACIÓN DE ARMA BLANCA, para el acusado L.J.O.R. , ambos tipificados en el art. 277 del Código Penal. Así se Decide.-

Acto seguido al concederle el derecho de palabra a los acusados debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó de forma individual cada uno de estos, “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.” Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 26-03-10 funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal dejaron constancia de que encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de pasajeros un ciudadano que labora de colector en la linaza de transporte Barinas, les manifestó que allí se encontraban dos sujetos que en el mes de febrero despojaron de de sus pertenencias a unos ciudadanos, y que estos sujetos en ese momento estaban ya dentro de la unidad , por lo que los funcionarios se dirigen hasta la unidad los sujetos al ve la presencia policial se tornaron nerviosos, los funcionarios le practicaron una revisión personal y se le encontró a J.L.R. entre sus genitales, un arma de fabricación rudimentaria , fragmentada en dos partes, elaborada en metal y plástico revestida con cinta adhesiva color negro y otra elaborada en material de metal revestida con cinta adhesiva color negro, tipo tubo contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 SPL, marca S&W, sin percutir y al otro sujeto identificado como L.J.O., se encontró a la altura de la cintura del costado derecho un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, color plata marca Stainles, de 32 centímetros de longitud.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por

la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios agente C.B. y Detective J.M. adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de pasajeros un ciudadano que labora de colector en la línea de transporte Barinas, les manifestó que allí se encontraban dos sujetos que en el mes de febrero despojaron de de sus pertenencias a unos ciudadanos, y que estos sujetos en ese momento estaban ya dentro de la unidad , por lo que los funcionarios se dirigen hasta la unidad los sujetos al ver la presencia policial se tornaron nerviosos, los funcionarios le practicaron una revisión personal y le encontró a J.L.R. entre sus genitales, un arma de fabricación rudimentaria , fragmentada en dos partes, elaborada en metal y plástico revestida con cinta adhesiva color negro y otra elaborada en material de metal revestida con cinta adhesiva color negro, tipo tubo contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 SPL, marca S&W, sin percutir y al otro sujeto identificado como L.J.O., se encontró a la altura de la cintura del costado derecho un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, color plata marca Stainles, de 32 centímetros de longitud.

Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron el procedimiento con apego a la ley, y por ser los encargados de la prevención de los delitos y mantener el orden publico, le merece fe a esta juzgadora la diligencia policial practicada por los policías intervinientes.

*Informe Balistico N° 9700-068-148 de fecha 12-04-2010, suscrito por el funcionario E.P.E. en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas practicado a: Un arma de fabricación artesanal, constituida por un segmento de tubo metálico deforma cilíndrica de 105 milímetros de longitud , provisto en su interior de un segmento de metal de forma cilíndrica (cabilla), con su extremo anterior limado constituyendo una punta aguda… Esta arma de fabricación rudimentaria, de acuerdo al dictamen analizado puede ser utilizado para ocasionar lesiones y debido a su similitud con un arma de fuego puede servir para someter e intimidar. Se valora de manera plena el dictamen indicando las características del arma emitido por funcionario experto, quien por contar con los conocimientos científicos en dicha materia se le otorga pleno valor y así se valora.

*Experticia suscrita por el experto TSU M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas realizó la experticia a un Cuchillo marca Stainless, elaborado en metal, de 20 centímetros de ancho en su hoja de corte y 11 centímetros de longitud, en su empuñadura, la cual es de metal, con filo en un solo lado en la hoja de corte la pieza se haya en regular estado de uso y conservación. El presente dictamen pericial emana de un experto calificado por sus conocimientos científicos de la materia, por consiguiente el documento que suscribe sirve para conocer las características del arma blanca para considerar que el imputado es responsable del delito acusado.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual reza así:

Artículo 277. “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de doce(4) años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual de los acusados ,por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de cuatro (3) años .Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a los acusados J.L.R. MARQUEZ, venezolano de 20 años de edad, nacido el 16-09-1989, natural de Mérida estado Mérida, Titular de la cédula de identidad N ° 18.798.676 ( no la porta ) domiciliado en sector Tierra Blanca, primera calle, casa sin numero cerca de casa grande, Estado Barinas, teléfono 0416-2769756, obrero, soltero, hijo de J.R. (v) y M.M. (v) y L.J.O.R. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30-08-1990, natural de Mérida, estado Mérida , titular de la cédula de identidad N ° 20.847.644 (no la porta) domiciliado en Sector Tierra Blanca, calle 2, casa sin numero al lado del liceo Estado Barinas, mecánico, soltero, hijo de L.G. (v) y M.R. (v), a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA para L.J.O.R. previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente. DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados de autos, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 4° por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por este delito, concatenado con los artículos 321, 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal a los acusados de autos.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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