Decisión nº 229-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 21 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-016988

ASUNTO : VP03-R-2015-001145

DECISIÓN N° 229-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., contra la decisión N° 2C-545-15, dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.G.. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS L.J.F.R. y J.C.V.

La Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada D.T.D.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó la recurrente, que durante la audiencia de presentación se opuso a la solicitud Fiscal, por cuanto le extrañaba que si se trataba de un delito flagrante, cometido con arma de fuego, y sus patrocinados fueron aprehendidos inmediatamente, no se les hubiese encontrado en su posesión el arma, que a pesar de encontrarse en la fase inicial del proceso con los elementos de convicción, solo se podían precalificar los hechos como un Robo Genérico y no Agravado, siendo que el dicho de la víctima, no es suficiente elemento de convicción para presumir que sus defendidos fueran las personas que trataron de apoderarse del vehículo.

Indicó la defensa, que la aprehensión de J.C.V., conforme a lo que mencionó la apelante, pareciera que se hubiese producido por un error en persona, pues su representado escasamente hacía unos segundos acababa de dejar cerca del lugar a una ciudadana a quien le estaba realizando el servicio de moto taxi y debió haber sido confundido.

Por tales razones, la profesional del derecho, consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad, afectó el derecho a la libertad de sus patrocinados, ya que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Control violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a sus defendidos, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no pronunciarse respecto de lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de la medida de coerción personal.

Estimó la representante de los imputados de autos, que la decisión en cuanto a la motivación del Tribunal sobre lo alegado por la defensa, se encuentra carente de todo fundamento y razonamiento jurídico, ya que no mencionó el por qué si se trataba de un delito cometido en flagrancia, no emitió los razonamientos por los cuales no le asistía la razón a la defensa técnica, simplemente decretó la aprehensión en flagrancia e inmediatamente decretó la medida de coerción personal, incurriendo en omisión de motivación, que aunque según criterio de nuestro M.T., en esta etapa del proceso no debe ser una motivación exhaustiva, al menos se debe indicar porque no le asiste la razón a la defensa, e indicar cuáles eran los elementos de convicción que le hicieron presumir que la conducta de sus defendidos se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el ordinal 2° se refiere al uso de ARMA DE FUEGO, como medio de ejecución de la amenaza, y de actas no aparece comprobado que sus representados portaban arma de fuego, pues no le fue encontrada a ninguno de ellos.

Finalizó su escrito la defensa técnica, alegando que de la simple lectura de la decisión recurrida, se constata que el Tribunal de Control no se pronunció respecto de lo que expuso en el acto de presentación, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a sus patrocinados, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por tanto, solicitó se revoque la decisión recurrida, a los fines de reparar el agravio ocasionado a sus defendidos, otorgándoles una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión impugnada, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a sus representados, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, abogada D.C.R.G., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Expresó la Representante Fiscal, con respecto a lo alegado por la defensa, que no se le ha causado un gravamen a los imputados de autos, toda vez que los mismos se encontraban asistidos debidamente por su representante desde los actos iniciales del proceso, vale decir, inclusive desde la misma audiencia de presentación de imputados, lo cual representa que los mismos han ejercido a cabalidad su derecho a la defensa, por lo cual han tenido y tienen, por encontrarse este asunto en fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se les sigue, aunado a ello, la decisión del Tribunal se encuentra debidamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho, que le permitieron a la Juzgadora ilustrarse sobre los elementos de convicción, con los que cuenta hasta el momento el Ministerio Público para imputarle a los ciudadanos L.D.J.F.R. y J.C.V., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia consideró procedente a los fines de garantizar las resultas del p.p. instaurado, el dictamen de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse a los imputados, además debe considerarse el hecho que estamos en zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión de los procesados del sistema de administración de justicia, aunado a que la resolución se encuentra fundada y justifica las razones por las cuales el Juzgado de Instancia consideró declarar sin lugar el petitorio de la defensa, específicamente tales argumentos se encuentran en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada.

Puntualizó la Fiscal, que del análisis de la decisión recurrida, puede corroborarse que la misma está debidamente fundada, con argumentos de hecho y de derecho, que justifican la imposición de la medida de coerción decretada, evidenciándose así de actas que existen elementos que le dan a la Juzgadora, suficiente convicción y certeza para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, motivos por los cuales los argumentos de la parte recurrente deben ser declarados sin lugar.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia, confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se mantenga la medida de coerción impuesta a los imputados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 14 de junio de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la motivación del fallo impugnado, planteamientos que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, expuesta en primer motivo de impugnación, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son os (sic) delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (sic), cometido en perjuicio del ciudadano R.G.; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 12-06-2015 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el (sic) cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; aunado al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…aunado (sic) al ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 12-06-2015…en la cual narra de manera precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano R.G.…aunado (sic) a CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL…OFICIO DE REMISIÓN de fecha 12-06-2015…aunado (sic) al ACTA DE ENTREVISTA…firmadas por el entrevistado, el receptor de la entrevista y el representante legal; aunado (sic) al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12-06-2015…aunado (sic) al ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIAS…FIJACIONES FOTOGRÁFICAS…donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos aunado a FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la evidencia incautada, aunada a PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE MOTO…PLANILLA DE RETENCIÓN DE MOTO…CERTIFICADO EN COPIA COLOR....emitido por el INTT…a nombre del comprador N.d.J.S. Acevedo…OFICIO EMANADO POR EL INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARA SOLICITANDO EXPERTICIA DE IMPRONTA A LAS DOS MOTOCICLETAS…los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado (sic) se encuentra (sic) como se ha manifestado, incurso (sic) en la comisión de los delitos (sic) antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado (sic) en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- L.D.J.F.R. (sic)…2.- J.C.V.… Por la presunta comisión de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara (sic) Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., evidenciando además este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado en el presente asunto, es la propiedad, por otra parte, los procesados no lograron demostrar arraigo, ya que no indicaron direcciones precisas, y uno de ellos es indocumentado, por lo que en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que existe el señalamiento de la víctima, y una testigo de los hechos, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, se originaron el día 12 de junio de 2015, en El Moján, cuando el ciudadano R.G., se encontraba bajando una pasajera, puesto que labora como moto-taxista, cuando de pronto se paró a su lado, una moto de color gris, con dos sujetos abordo, y el copiloto sacó una pistola y bajo amenaza de muerte lo despojó de su motocicleta, el copiloto se montó en ella, y emprendieron veloz huida, por lo que la víctima de autos, se comunicó con el dueño de la moto, que es el coordinador de la Cooperativa Moto Taxi Garza Blanca, y los motorizados se activaron e informaron los hechos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, los cuales lograron la captura de los imputados de autos, por el sector La Rosita, los procesados de autos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y aceleraron la marcha, no obstante, no lograron evadir la comisión policial, puesto que una multitud de motorizados lograron interceptarlos, destacándose que los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., no poseían ningún tipo de documentación personal ni documentos de propiedad de ninguna de las motos, una vez lograda su detención, la víctima señaló que tales ciudadanos lo había despojado horas antes de su motocicleta, y es por ello que se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano R.G., en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales hacían procedente la solicitud y el posterior dictamen de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

Esta Alzada ratifica que con respecto a los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la apelante, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas de manera tácita, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al indicar que compartía la calificación jurídica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad era una medida cautelar dictaminada para garantizar las resultas del proceso, la cual se encuentra soportada en una serie de elementos de convicción, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, puesto que en su criterio, el delito que se ajusta al caso bajo estudio es el Robo Genérico, puesto que a sus patrocinados, no le fue encontrada el armar de fuego; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., contra la decisión N° 2C-545-15, dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.F.R. y J.C.V., contra la decisión N° 2C-545-15, dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 229-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001145. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

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