Decisión nº 6690 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C6690/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Enero de 2.010

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4174-07, acordada en la Audiencia Preliminar, en contra de los imputados LIZCANO GELVEZ L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.870.492, soltero, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 8/01/1987, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Nula, sector Fundo Los Mangos, Campo Nula, vía Sarare arriba, hijo de G.G. y Luís Lizcano, teléfono 0426/3578062; y LIZCANO G.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.289.263, soltero, nacido en el Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesión u oficio Ganadero, grado de instrucción 5to de Educación Primaria, residenciado en El Nula, sector Fundo Los Mangos, Campo Nula, vía Sarare arriba, hijo de G.G. y Luís Lizcano, teléfono 0416/7231776 y 0416/5757251, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS DE LA COMISARIA POLICIAL No. 7, EL NULA ESTADO APURE.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha en fecha 02 de Noviembre de 2.009, acusación interpuesta en contra los ciudadanos LIZCANO GELVEZ L.A. y LIZCANO G.L.E., por encontrarse incursos como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. A.A.F.V. quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de Noviembre de 2.009, acusación interpuesta en contra los ciudadanos LIZCANO GELVEZ L.A. y LIZCANO G.L.E., por encontrarse incursos como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Patrocinio, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delitos por los cuales lo acusa la pena por el delito de Resistencia a la Autoridad Pública, no exceden en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusan en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos LIZCANO GELVEZ L.A. y LIZCANO G.L.E., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2.009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se les acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de esos hechos son los ciudadanos LIZCANO GELVEZ L.A. y LIZCANO G.L.E., a tal efecto toma en consideración el Acta Policial, de fecha 24/08/09, suscrita por los funcionarios C1ero (PBA) Q.B.J.G., Dtgdo. (PBA) J.A., Dtgdo. (PAB) Arana Zapata Elio y Agente (PAB) F.M.C.A., adscritos al Destacamento Policial No. 7, en El Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “se encontraban en la sede de la Comisaria Policial Nº 07, el Nula, Estado Apure, cuando se aproximo un ciudadano quien empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los mencionados ciudadanos, posteriormente uno de los funcionarios reconoció a uno de los ciudadanos y manifestó que hacia aproximadamente un mes, el mismo ciudadano trato de arrollarlo con un vehículo marca Ford, 350, color verde, placas 82ETAA, año 1998, cuando el ciudadano se desplazaba en su motocicleta. Seguidamente el ciudadano procede nuevamente de manera grosera y agresiva en contra del funcionario y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de dicho ciudadano. En virtud de lo acontecido los funcionarios proceden a detener al ciudadano solicitándoles sus documentos de identidad, posteriormente proceden a detener al mencionado ciudadano, de la misma manera se apersono otro ciudadano de nombre Lizcano Gelvez L.A., quien se oponía a dicha actuación, también vociferando palabras obscenas en contra de los mencionados ciudadanos y que también fue detenido; ahora bien este Tribunal considera de las actas procesales se configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción aportados se configura es el delito de Violencia Física, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y como autores de esos hechos los ciudadanos LIZCANO GELVEZ L.A. y LIZCANO G.L.E., por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios los funcionarios C1ero (PBA) Q.B.J.G., Dtgdo. (PBA) J.A., Dtgdo. (PAB) Arana Zapata Elio y Agente (PAB) F.M.C.A., adscritos al Destacamento Policial No. 7, en El Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure, por cuanto este medio de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados. Admitida como ha sido Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados LIZCANO GELVEZ L.A. y LIZCANO G.L.E., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerán disculpas al Ministerio Publico se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, LIZCANO GELVEZ L.A., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos y pido disculpas a El Estado Venezolano, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, LIZCANO G.L.E., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos y pido disculpas a El Estado Venezolan, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código l Penal, establecen una pena que no exceden de cuatro años en su límite superior, siendo delitos leves, los imputado admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas al Fiscal del Ministerio Público como representante de el estado Venezolano no teniendo objeción alguna, oyéndose la opinión favorable de los mismos para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometierón a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por los imputados, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados LIZCANO GELVEZ L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.870.492, soltero, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 8/01/1987, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Nula, sector Fundo Los Mangos, Campo Nula, vía Sarare arriba, hijo de G.G. y Luís Lizcano, teléfono 0426/3578062; y LIZCANO G.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.289.263, soltero, nacido en el Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesión u oficio Ganadero, grado de instrucción 5to de Educación Primaria, residenciado en El Nula, sector Fundo Los Mangos, Campo Nula, vía Sarare arriba, hijo de G.G. y Luís Lizcano, teléfono 0416/7231776 y 0416/5757251, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS DE LA COMISARIA POLICIAL No. 7, EL NULA ESTADO APURE. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y los imputados y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Someterse a trabajo comunitario. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones a la imputada cada noventa (90) días ante dicha Unidad. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O. CHACÓN

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Causa 1C6690-09

BYOCH/YHCC.-

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