Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000666

ASUNTO : EP01-P-2010-000666

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCALES: ABG. V.J.

IMPUTADOS: J.G.R. GOMEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Abg. C.R., Abg. J.B. y Abg. A.M.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los imputados J.G.R. GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.730 (no porta), de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Midalis A.G. (V) y de J.C.R. (F), residenciado en la Urbanización R.G. (el Pozon), calle los samanes, casa 34, teléfono 0273-5111047, Barinas Estado Barinas, W.A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.114.545 (no porta), de 19 años de edad, 18/12/1990 la fecha de nacimiento, natural de Los Teques , de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de M.Á. V) y de W.F. (v), residenciado en Barrio industrialito, calle 3 casa 3 teléfono 0414-9509691 Barinas Estado Barinas, y L.T.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.390.932 (no porta), de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1982, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio alquila teléfonos, hijo de E.M.R. (V) y de Pablo cadenas (V), residenciado en El Pozon, calle principal, casa sin numero, en la esquina de la vereda Barinas estado Barinas, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica pára la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente). Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, a cargo del Juez Abg. A.V., la secretaria Abg. A.Y.D.M., y el alguacil designado en la sala de audiencia Nº 7 de este Circuito Judicial penal, El juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Fiscal Abg. V.J. la Defensa Privada Abg. A.M.A.. C.R. y Abg. J.B., y los imputados J.G.R. GOMEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., previo traslado desde el INJUBA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano J.G.R.J (adolescente). y de su representante J.A.B. aun cuando quedaron notificados en el acta de diferimiento anterior a la presente. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. V.J., quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados J.G.R. GONZALEZ, W.A.R.A., L.T.C.R., por la presunta delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica pára la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente); solicitó se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida preventiva de privación judicial de libertad que recae sobre los imputados, consigno en este acto en 8 folios útiles, actas de entrevistas a la ciudadana R.M. delC., ciudadana Pernia Aliso Bixsi Carolina, Ci8udadnaao A.A.V. y Bastidas León M.L.. Es todo”. Seguidamente el Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado J.G.R. GONZALEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado W.A.R.A.. Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada L.T.C.R., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.R., en representación de J.G.R. GONZALEZ, quien expuso: "Ciudadano juez en el escrito fiscal no se encuentra individualización de los delitos sobre los imputados, solicito al tribunal se haga una revisión exhaustiva a la causa, a los fines de insistir para la medida cautelar sustitutiva Esta defensa diciente de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en caso de que sea admitida la acusación fiscal solicito se apertura a juicio oral y publico. es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.M., defensor de la imputada L.T.C.R. quien expuso: Esta defensa se une al criterio de mis colegas por cuanto no hay individualización en la responsabilidad penal es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.B., defensor del imputado W.A.R.A., quien manifestó: Esta defensa ratifica las excepciones así como la individualización de los delitos. Solicito copia certificada del recurso de apelación.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de enero de 2010, se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se que calificará la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados J.G.R. GONZALEZ, W.A.R.A., L.T.C.R., por la presunta comisión los delitos de delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente). y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia, así mismo Ordena por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente acuerda Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del imputado.

En fecha 12 de marzo de 2010, la representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra los imputados J.G.R. GONZALEZ, W.A.R.A., L.T.C.R., por los delitos de por la presunta comisión los delitos de delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente).-

La defensa privada en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepciones y promovió medios probatorios para el juicio oral y público.-

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, así como la calificación jurídica dadas a los hechos imputados en contra de los acusados J.G.R. GOMEZ, W.A.R.A. Y L.T.C.R., a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente), según acusación fiscal presentada en 12 de marzo de 2010, inserta a los folios 131 al 140 del presente expediente que contiene la presente causa; y en cuanto a los medios de pruebas, se admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las pruebas admitidas presentadas por la defensas privadas de los imputados.-

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. -) Declaraciones de los funcionarios W.F., R.V., M.G., F.T., E.A., H.A., J.Á. y J.V., Adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, quienes realizaron la investigación, logrando la ubicación de la residencia donde se encontraba el adolescente en cautiverio y lograron su liberación, así como la aprehensión e identificación de los imputados, J.G.R. GONZALEZ, W.A.R.A. y L.T.C.R., supra identificados.-

  2. -) Declaración de los funcionarios VICENTE RUJANO, CESAR MUÑOZ, L.R., PORFILIO MORENO y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, quienes realizaron las actuaciones de investigación logrando la ubicación de la residencia donde se encontraba el adolescente en cautiverio y lograron su liberación, así como la aprehensión e identificación de los imputados, J.G.R. GONZALEZ, W.A.R.A., L.T.C.R., supra identificados.-

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  3. -) Testimonial del adolescente J.G. RINCON JIMENEZ, venezolano, de 17 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.562.307, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa Nº 72. Barinas estado Barinas, por ser la victima en la presente causa, quien expondrá las circunstancias de su cautiverio, lugar donde lo mantenían, las amenazas de las cuales fue victima y la manera como se logró su liberación por parte de los funcionarios actuantes.-

  4. -) Testimonial del ciudadano J.A. RINCON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 23.562.307, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa Nº 72. Barinas estado Barinas, por ser el padre de la victima y quien es la persona que recibió las llamadas telefónicas, recibiendo amenazas y concertando la entrega del dinero solicitado; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado.

  5. -) Declaración de la ciudadana YULIVEER DEL VALLE CONTRERAS ESPECIER, venezolana, de 16 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa S/N. Barinas estado Barinas, quien señala los hechos constitutivos del delito de secuestro, observando a uno de los autores del hecho, lo cual podrá exponer en el juicio oral con su grupo familiar.-

    PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA: ABG J.B.:

  6. -) Declaración de la ciudadana M.L.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290.682, quien es la propietaria de la vivienda donde fue aprehendida la ciudadana Luceila Cadenas.

  7. -) Declaración del ciudadana V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.138.889, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Calle N° 4, casa N° 2-13. Barinas estado Barinas, quien aportara los datos sobre la aprehensión del imputado en el lugar.-

  8. -) Declaración de la ciudadana LARA VIERA M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.862, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Calle Nº 4, casa N° 2-10. frente al postal N° 70. Barinas estado Barinas., quien declarara sobre la aprehensión del imputado W.R..-

  9. -) Declaración de la ciudadana P.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.862, domiciliada en el Barrio Santa Rita, Calle Nº 4, casa Nº 4-77, Calle 1 de mayo. Barinas estado Barinas., quien declarara sobre la aprehensión del imputado W.R..-

    PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA: ABG C.R..-

    TESTIMONIALES:

  10. -) Declaración de la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.405, residenciada en la Urbanización R.G. (El Pozon), Calle Las Caobas Nº 150, quien depondrá sobre el allanamiento practicado en otra residencia de la ciudadana A. delC.A.A., C.I. 11.710.364 y luego es que van a donde esta su defendido en un lugar distinto.-

  11. -) Declaración del ciudadano ALCALDIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.349, residenciado en la Urbanización R.G. (El Pozón). Barinas estado Barinas, quien aportara los datos sobre la aprehensión del imputado en el lugar.-

  12. -) Declaración del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.907.981, quien se encontraba conjuntamente con el ciudadano R.S., C.I. 24.115.058, en la cancha del Barrio Las Colinas el día 26-02-2010.-

  13. -) Declaración de la ciudadana M.L.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.290.680, residenciado en la Urbanización R.G. (El Pozón), Calle Los Caobos N° 103 Barinas estado Barinas, quien presenció la aprehensión del imputado J.G.R. en el lugar.-

  14. -) Declaración de la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.681, residenciada en la Urbanización R.G. (El Pozón), Calle Los Samanes N° 45. Barinas estado Barinas.

  15. -) Declaración de la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.605, domiciliada en el residenciada en la Urbanización R.G. (El Pozón), Calle Los cedros con Samanes N° 54. Quinta Clarisa. Barinas estado Barinas.

  16. -) Declaración de la ciudadana VICXY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.722, domiciliada en el residenciada en la Urbanización R.G. (El Pozón), Calle Los Cedros con Samanes Nº 36. Barinas estado Barinas.

  17. -) Declaración del ciudadano Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.639 domiciliada en el residenciada en la Urbanización R.G. (El Pozón). Barinas estado Barinas, dando fe que el imputado J.R., se encontraba en casa de A. delC.A., en la Urb. R.G. (El Pozon) Nº 149.-

    RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO J.B.

    En relación a la oposición de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal como lo sentado, observa que del texto del libelo acusatorio, se cumplen los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando expresamente que los imputados fueron aprehendidos en el inmueble donde mantenían cautivo a la victima, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta. Asi se decide.-

    Así mismo en relación a la oposición de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, no observa el tribunal que no se hayan cumplidos los requisitos de procedibilidad, por cuanto los imputados no están protegidos por ningún fuero especial, aunado al hecho que no se observa la violación de los derechos de lo imputados, por cuanto fueron atendidas todas las solicitudes presentadas por su defensa, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por el abogado J.B..- Así se decide.-

    En relación a la nulidad por la realización de las diligencias de investigación solicitadas a la fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal proveyó lo conducente en su debida oportunidad, razón por la cual no existe ningún motivo de nulidad por esta razón, como lo alega la defensa, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada. Así se decide.-

    Así mismo, por cuanto no han variado las circunstancias, mediante las cuales se dictó la medida preventiva de privación judicial de libertad, conforme al artículo 250 procesal, se niega la solicitud de medida sustitutiva de la privación de libertad, peticionada por la defensa privada. Así se decide.-

    RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADA C.L.R.

    En relación a la oposición de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal tal como se indico en la resolución de esta misma excepción, observa que del texto del libelo acusatorio, se cumplen los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando expresamente que los imputados fueron aprehendidos en el inmueble donde mantenían cautivo a la victima, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa privada y por otra parte observa el Tribunal que en lo referente a no realización de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada a la fiscalia del Ministerio Público, la misma no solicito en su debida oportunidad, el control judicial, razón por la cual no existe ningún motivo de nulidad por esta razón, aunado al hecho que no se ocasiona ningún gravamen por cuanto las testimoniales, por ella promovidas han sido admitidas por este Tribunal, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.-

SEGUNDO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra de los Acusados J.G.R. GONZALEZ, W.A.R.A. y L.T.C.R., supra identificados, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones a la URRD, para ser distribuido a cualquiera de los Tribunales de Juicio.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite en su totalidad el escrito fiscal presentado en el lapso legal así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaraN sin lugar las excepciones opuestas por el defensor Abg. J.B. . TERCERO: Se admiten los medios de prueba testimoniales se admiten en su totalidad, promovidas por el abogado J.B. . CUARTO: Se declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa privada la Abogada C.L.R. se le admiten todos los medios de pruebas testimoniales, excepto la realización de una inspección en un inmueble, la cual quedara a criterio del Juez de Juicio, por ser a quien corresponde pronunciarse sobre la necesidad de la realización de la misma. Se admite la comunidad de la prueba a favor de la defensa. QUINTO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados J.G.R. GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.730 (no porta), de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Midalis A.G. (V) y de J.C.R. (F), residenciado en la Urbanización R.G. (el pozon), calle los samanes, casa 34, teléfono 0273-5111047, Barinas Estado Barinas, W.A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.114.545 (no porta), de 19 años de edad, 18/12/1990 la fecha de nacimiento, natural de Los Teques , de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de M.Á. V) y de W.F. (v), residenciado en Barrio industrialito, calle 3 casa 3 teléfono 0414-9509691 Barinas Estado Barinas, y L.T.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.390.932 (no porta), de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1982, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio alquila teléfonos, hijo de E.M.R. (V) y de Pablo cadenas (V), residenciado en El pozon, calle principal, casa sin numero, en la esquina de la vereda Barinas estado Barinas, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de J.G.R. GONZALEZ, W.A.R.A., L.T.C.R., por la presunta comisión los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.R.J (adolescente).. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva que recae sobre los acusados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad. SEPTIMO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro del día quinto hábil ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V. PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA

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