Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002690

ASUNTO : KP01-P-2011-002690

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUSACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento formal acusación en contra de W.M.C.S. C.I. 24.394.588. Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del Articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 1 del Articulo 163 ejusdem. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuesta al imputado en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicito de conformidad con el artículo 193 y siguientes la destrucción de la Droga, incautada a los ciudadanos hoy acusados. Es todo.”

  2. - DECLARACION DEL ACUSADO: El ciudadano W.M.C.S. C.I. 24.394.588 fecha de nacimiento 21-01-93, de ocupación ayudante de albañileria, domiciliado en Rio Claro sector guayabal Barquisimeto, Estado Lara, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “ Yo estaba así en la era un río en un campo de béisbol con mis amigos para jugar legan los policías quietos, nos encontraron nos llevaron pa arriba, les damos un tiro si mueven la cabeza. ES TODO. A preguntas de la defensa:… alto me dijeron a mi..no…estamos jugando y de repente, nos apuntan, nos agachamos, a esperar, camine pa arriba… si he consumido porque mis padres se separaron por la bebidas alcohólicas.. que la maltrataba, se separaron un tiempo mi mama empezó a tomar también… a pie… por todo el rio… a pie… hasta arriba… como 3 cuadras… hasta 4º grado…Es todo. A preguntas de la Juez: no tenia envoltorios…no.. consumo cuando hay problemas en la casa… como 3 días… no se los gramos a consumir al dia, los necesarios, no tanto…”

    Posterior a la admisión de la acusación manifestó que no deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa de confianza del imputado expuso sus alegatos señalando lo siguiente, Abg. J.T., IPSA:106.569: “ En esta oportunidad a la juez y al fiscal, para procurar un estado de justicia y de resolver los delitos mas que castigar, allí hay algunos elementos de convicción para el juez y que el fiscal ha expuesto hay contradicción, antes debo decir que lleve los testigos y les dio miedo ante el CICPC pero con la juez declararemos, en el acta dice que los policías en la patrulla vimos a los muchachos sospechosos, le dimos alto y se pararon, los requisaron y con el cuento de que consiguieron la droga, si traemos los testigos lograremos demostrar 1) los policías no estaban uniformados, estaban vestidos como malandros, era un área de deporte, es una área que queda entre una quebrada y un río, y los muchachos se van a hacer deporte allí, los policías iban con una gorra y llegaron y entromparon a los muchachos y debe ser así, la moto suena, los policías los ven desde lejos, si cargan droga lo mas lógico es que se echen a corre y boten lo que carguen, incluso, los policías dicen que no presentan testigos por ser una zona despoblada, la población dicen que ellos no salieron a ver para verificar lo que estaba ocurriendo porque los que habían llegado estaban asaltando y se los llevaron encañonados para el río y de allí si llego un 3er agente de policía en una moto y la gente lo miraba y la gente se empezó a salir, y segundo la comunidad no salieron porque creían que era un ajuste de cuentas menos que eran policías, los sacan a la carretera en una marcha forzada por toda la comunidad a un puesto de policía, ahora a ese procedimiento, al fiscal que verifiquen eso, es una zona sola, con ranchos de personas que vieron, no se acercaron porque pensaron que era un asalto, lo otro es que este es un muchacho de una zona rural, con 4º de instrucción que vive en el ceno de una familia destruida, su papa es alcohólico y su mama también, no es lo mismo un muchacho de la Caruiceña con vida predelictual el no tiene vida predelictual, la fiscalia bebió hacer mas investigación, me parece un exceso por parte de la fiscalia, cuando el juez anterior le iba a dar una medida menos gravosa, pero no tiene estructurado una red de mecanismo de traficantes de droga, su casa pobre, no tiene los recursos de un magnate de la droga, los verdaderos traficantes de droga son organizados, con protección del estado, no es el caso de mi defendido, es una contradicción, pero no cargaba esa droga, aunque sea consumidor, solicitamos una revisión sobre la calificación que se le esta haciendo a mi defendido que en ves de mejorar tiende a empeorar, hacerle los exámenes psiquiátricos, l consejo comunal dio una carta de buena conducta, e incorporarlo a nuestras actividades en la sociedad, lo sumo a una realidad el de lo que le quedo de familia, otros elementos allí, la cantidad de 2 gramos de cocaína para ser 12 envoltorios. Nos preocupa, quiero demostrar que hay un exceso se le esta mandando para URIBANA, no tiene vida predelictual, solicito que se le aplique una medida menos gravosa, que se lleve la familia al psicólogo. Es todo.”

  4. - DECISIO.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.M.C.S. C.I. 24.394.588, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del Articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 1 del Articulo 163 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso.

SEGUNDO

Los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado ocurren en fecha 25 de febrero de 2011 aproximadamente a las 03:45 p.m. cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial metropolitano Estación Policial Los Sauces, del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano W.M.C.S. C.I. 24.394.588 fecha de nacimiento 21-01-93, de ocupación ayudante de albañileria, domiciliado en Rio Claro sector guayabal Barquisimeto, Estado Lara, en el sector Brisas del Río, en compañía de otros cuatro ciudadanos, siendo que se le incaurtadoce envoltorios de regular tamaño elaborados en papal de aluminio, contentivo de 2,1 gramos de cocaína.

TERCERO

Se deja constancia de la consignación F27-80502011 por parte del MP que fueron citados para prestar declaración como testigos y que para fecha de la acusación no fueron ofrecidos por la defensa.

CUARTO

Vista la manifestación del imputado de no hacer uso de la admisión de los hechos, se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del Articulo 149 de la ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y en las experticias practicadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-1674-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

SEPTIMO

Se dicta auto de apertura a juicio para el ciudadano W.M.C.S.. Se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Se ordena abrir cuaderno separado para el ciudadano ARRIECHE P.L.A. Y FIJAR LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PRELIMINAR. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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