Decisión nº 102-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 5 de abril de 2004

193º y 145º

DECISION N° 102-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio E.G.C. y GIANPIERO G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.807 y 103.055 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados L.E.T. y A.A.Z.H., y por el abogado en ejercicio H.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.888 actuando con el carácter de defensor del ciudadano HOBERT A.G.A., en contra de la decisión N° 239-04 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados D.S.V.V., L.E.T.N., A.A.Z.H., HOBERT A.G.A. y H.E.P.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 461 en concordancia con el artículo 83, y el artículo 287 todos del Código Penal venezolano, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 30 de marzo de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS A.A.Z.H. Y L.E.T.N.:

    Los recurrentes formulan su apelación en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    1. Manifiestan los accionantes, que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar presentes y deben cumplirse de forma acumulativa para que la providencia procesal que se dicte lo haga procedente.

    2. Igualmente los defensores señalan lo siguiente:

      "Analicemos esta cuestión: La ciudadana M.R.L.d.A. ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha veintisiete de febrero del presente año, denunció la comisión del delito de extorsión, narrando las circunstancias de modo, tiempo i lugar como se cometió el hecho según su particular versión, de modo pues tendríamos cumplido el primer presupuesto procesal. El segundo elemento a cumplirse se refiere a los fundados elemento (sic) de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito. ¿Cuáles son esos elementos de convicción?. A criterio del juzgador lo constituyen la denuncia de la víctima, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes i la entrevista al ciudadano N.J.R.c. (sic). Así las cosas, la denunciante expone en forma pormenorizada como ocurrieron los hechos objeto de esta causa, pero sin hacer señalamiento alguno respecto a posibles sospechosos de ser autores del ilícito investigado, el Acta Policial relata la forma como fueron detenidos nuestros detenidos (sic) i que difiere radicalmente de la versión de éstos, puesto que L.E.T.N. manifiesta que labora como taxista i fue contratado por A.A.Z.H. para hacerle varios traslados i en ese ínterin fueron detenidos por funcionarios policiales, mientras que éste expone que llamó por teléfono al señor TORRES NUMBER para contratar sus servicios, le ordenó que se desplazara a los sitios por él indicados i posteriormente fue detenido. El otro elemento de convicción sustentado por el juzgador para fundamentar su decisión lo constituye la entrevista al ciudadano taxista N.J.R.C., quien narra que fue contratado por un ciudadano para que se trasladara a un sitio a recoger una caja que le iba a ser entregada, pero en ningún momento menciona ni siquiera incidentalmente a nuestros defendidos; el tercer elemento de convicción la basa el juzgador en el peligro de fuga por la pena que podría imponerse a los detenidos. Vista esta situación se pone de manifiesto que sólo uno de los presupuestos procesales contemplados en la disposición citada esta (sic) cubierto: la comisión de un hecho punible, consecuencialmente, a faltar los otros dos, obviamente la decisión dictada carece de valor jurídico, en otras palabras, en esta decisión se ha vulnerado en su totalidad el artículo 250 del C.O.P.P.i (sic) no solamente eso sino que se ha vulnerado o violentado el artículo 246 ejusdem que ordena que (…omissis…) i de la simple lectura de la misma, se evidencia una simple enumeración de hechos sin ser analizados conforme a derecho".

    3. Para los apelantes, en la recurrida se evidencia una simple enumeración de hechos sin ser analizados conforme a derecho, y el remedio a esa falta de motivación es declarar la nulidad de la decisión y poner en libertad inmediata a sus defendidos.

    4. Además manifiestan los accionantes, que se han violentado no sólo los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la l.p., y por ello plantean los recurrentes lo siguiente:

      "…¿fueron sorprendidos nuestros defendidos cometiendo delito de extorsión?, ¿Tenían en su poder algún dinero, joyas, efectos de comercio o cambiarios productos del delito? NO, entonces, ¿cómo decir en una resolución inmotivada que existen fundados elementos de convicción para considerar que nuestros defendidos son autores del delito de extorsión?, pero hay mas: en esta resolución se han violentado Pactos Internacionales que consagran el derecho a la libertad i que son ley nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, estos tratados son: 1°) Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. que en su artículo 7° ordinales 1. i 2. Consagra el derecho a la l.p. (…omissis…) 2°) Pacto Internacional de Derechos Civiles i Políticos o Carta de las Naciones Unidas que consagra este principio en su artículo 9 ordinal 1. (…omissis…) 3°) Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada i proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 que en su artículo 3° también mantiene el derecho a la libertad (…omissis…) 4°) Declaración Americana de los Derechos i Deberes del Hombre…".

    5. Para la defensa, el derecho a la libertad de sus defendidos fue violentado, ya que a su criterio, fueron aprehendidos sin que existiera una decisión judicial en su contra, ni fueron sorprendidos in fraganti, ni perseguidos por "calamidad pública" (sic), pues la detención solo se fundamentó en el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes según afirman los defensores:

      "…dicen haber detenido a un ciudadano de nombre D.V. quien a su vez les dijo que otros ciudadanos entre ellos nuestros defendidos eran partícipes de este delito; de modo pues que si este ciudadano hubiera señalado a alguien que en ese instante pasara por delante de él o de la comisión policial, ¿habría sido detenido?. Esta detención a todas luces es contraria a los más elementales principios jurídicos que hoy nos rigen para hacerla procedente…"

    6. Expresa igualmente la defensa, en lo referente al delito de agavillamiento, que dicho delito implica el concurso de voluntades entre dos o más personas para delinquir, y sin embargo, tal concurso no está demostrados en las actas que componen la causa, ya que:

      "…no está demostrado que las personas detenidas hubieran ni siquiera tácitamente asociado para cometer delitos, antes por el contrario, ninguno de ellos ha manifestado ni directa ni indirectamente conocerse, ni siquiera de vista i por lo que respecta a nuestros defendidos, la relación es de cliente (ANGEL A.Z.) a taxista (LUIS E.T.), pues ha quedado claro que TORRES NÚMBER trabaja como Comisario de Carreras en el Hipódromo de S.R. i como taxista en sus días libres i con tal rol fue contactado por ZUÑIGA HERNÁNDEZ para que le trabajara, entonces ¿cómo es que se da por demostrada o comprobada la participación de nuestros defendidos en el delito de agavillamiento?. Cómo puede observarse, Señores integrantes de la Corte de apelaciones a quienes corresponda conocer de esta apelación, NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN REALMENTE VALEDEROS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO PARA MANTENER PRIVADOS DE SU LIBERTAD A DOS PERSONAS QUE NO SÓLO NO HAN COMETIDO DELITO ALGUNO SINO POSEEDORES DE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL ACORDE A LAS LEYES I DEMÁS INSTRUMENTOS LEGALES QUE REGULAN I N.N.V.C.".

      PETITORIO: Solicita la defensa, sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, anulando el procedimiento y se les otorgue a sus defendidos la libertad.

  2. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO HOBERT A.G.A.:

    1. La defensa técnica del ciudadano HOBERT A.G.A., fundamenta su recurso de la siguiente manera:

      "La resolución del Juez Sexto de Control del Presente Circuito, decreto (sic) el Procedimiento ordinario y Medidas Medida (sic) Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en lo establecido en el Artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido el Ciudadano HOBERT A.G.A., no tiene asidero Jurídico ya que nuestro Código Penal Vigente en su Artículo 61: (…omissis…).

      Por lo tanto, pues la inteligencia de esta disposición se deduce que de acuerdo con nuestro sistema, además de la condición de imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho. Que en la presente causa, para nuestra legislación y mejor doctrina penalista, determina para que haya dolo tiene que tener la intensión de realizar un hecho antijurídico, y esta surge del concurso del entendimiento y la voluntad y se define como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y en particular como un esfuerzo a la voluntad hacia el delito.

      En el caso que nos ocupa existe una ausencia total del elemento doloso, que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos una conducta dolosa de su parte.

      En este estado con la venia del estilo me permito a citar los Artículos 461 y 287 del Código Penal Vigente, norma de carácter sustantiva, que prevé el delito de Extorsión y Agavillamiento, el cual establece lo siguiente: (…omissis…)

      Como lo establece la norma in comento (sic), mal podrí (sic) imputarse a mi defendido la presunta comisión del delito de Coautor del Delito de Extorsión y Agavillamiento, por cuanto tal como se desprende y se evidencia en las actas del proceso que hoy nos ocupa, nuestros representados, no se le puede atribuir el delito antes mencionado, ya que como se evidencia en el folio No. 3 de la presente causa, los funcionarios actuantes manifestaron, cito textualmente:

      "…y otro parado en la parte de afuera”.

      Siendo esta versión totalmente falsa ya que de las declaraciones de los (…omissis…) imputados en la presente causa cada uno manifiesta que fueron aprehendidos en distintos sitios a la detención de mi defendido como se evidencia en el Acta de Presentación realizada en fecha Seis (6) de marzo de 2004.

      Igualmente en declaración de la víctima (sic) de nombre M.R.L.d.A. y Familia inserta en los folios Nos. 4 y 5 y entrevista tomada al Ciudadano NIXIO J.R.C., inserta en el folio No. 6, no vincula al hecho de la extorsión a mi defendido, no existiendo elemento de convicción para Decretarle Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en lo establecido en el Artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Debido a lo antes expuesto, a mi defendido no se le puede atribuir tal conducta delictual, y en este sentido del análisis de la norma y según de las mas (sic) calificas (sic) doctrinas patrias uno de los elementos de convicción de la conducta transgresora, lo constituye el hecho mismo de que el sujeto activo del delito haya participado en la comisión del mismo. El representante del Ministerio Público, no puede cubrir según lo explanado con una simple exposición de los hechos, que en el caso que nos ocupa no logra tal elemento objetivo como lo es la intencionalidad por parte del sujeto activo del delito, de amenazar o constreñir a una persona para obtener un beneficio, y tampoco se le puede atribuir el elemento de asociación, por cuanto de las (sic) declaración de los (sic) hoy imputados no existe de asociarse (sic), al ver que no coexiste vinculación entre ellos, por lo cual considero que es carente de asidero jurídico la incriminación Fiscal.

      Y como se evidencia no consta elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de mi representado, y omitiendo el objetivo que tiene el proceso penal venezolano vigente es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el que establece el Principio de Finalidad del Proceso, que es de buscar la verdad que es clara y precisa que determina que no existe ningún grado de participación de mi defendido. Igualmente se esta (sic) violentando el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Principio de In dubio pro reo (favor rei) ya que la duda beneficia al reo, y en este caso beneficia a mi defendido, ya que no se determina, ni se hallan elementos que lo vinculen a los hechos que se investigan".

    2. Del mismo modo denuncia el defensor, que se evidencia la violación flagrante del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que su defendido no fue detenido in fraganti, como se desprende del Acta Policial y las declaraciones de los imputados, que no fueron aprehendidos en la comisión de un hecho delictual, y:

      "…en base al Principio de Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de (sic) igualmente se violenta el Principio al Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución y el Artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no se solicito (sic) ninguna Orden de Aprehensión a mi defendido, si presuntamente estaban vinculando (sic) a tan (sic) hecho, y como se evidencia no existe tal circunstancia o elemento de participación en los hecho (sic) que se le imputa violentándose estos principios rectores. Al concurrir la violación del (sic) Principios tan básicos del derecho penal acarrea la Nulidad Absoluta de la Decisión, como lo prevén los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal".

      OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: El recurrente para acreditar el fundamento del Recuso de Apelación planteado, ofrece la totalidad del expediente signado con el número 6C-2583-04.

      PETITORIO: Solicita, sea revocado el auto de fecha 6 de marzo de 2004, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al ciudadano HOBERT A.G.A., y la apertura del procedimiento ordinario; en resguardo del Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, ya que existe un divorcio de la norma constitucional y de carácter procesal.

  3. DE LA CONTESTACIÓN DEL FISCAL (E) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS A.A.Z.H. Y L.E.T.N.:

    El Fiscal del Ministerio Público, divide su contestación en cuatro puntos, en los cuales señala:

    "PRIMERA DEFENSA:

    …cuando la defensa hace referencia que no se expreso (sic) en la resolución comisión del delito alguno relacionad (sic) al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control, aquí apelada, se desprende que ese tribunal expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, al señalar en forma clara que la M.R.L.D.A., recibió a través de escritos y llamadas telefónicas que si su familia no cancelaba la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,o Bs.) les traería como consecuencia que se dispondrían a secuestrar a algunos de sus familiares cercanos y donde pedirían como rescate la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), (…omissis…).

    Por lo que el Juzgado Sexto de Control determinó que antes (sic) estos hechos se estaba en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, (…omissis…).

    Continua (sic) la defensa alegando que dentro de la resolución no se expreso (sic) los elementos de convicción que permitieran presumir que s (sic) defendido junto con los otros aprehendidos tuvieran participación en los hechos que se les imputa, este alegato se refuta con la lectura que de la resolución se desprende que está sustentado las razones de hecho derecho que se invocaron anteriormente, donde se expresa de manera clara y diáfana las razones que impulsan a presumir con serios elementos de convicción que los ciudadanos L.A.T., A.A.Z.H., HOBERT G.A. Y E.E.P.P. Y D.V., están incurso (sic) en los delitos antes nombrados y con sujeción a norma se invoca los presupuestos de peligro de fuga, para decidir tal como lo hizo.

    SEGUNDA DEFENSA:

    …los ciudadanos L.A.T. y A.A.Z.H., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuando el ciudadano D.V., quien fuera aprehendido anteriormente les señalo (sic) que había un grupo de personas que lo esperaban por el sector de Veritas (…omissis…) lo que conllevó a la aprehensión de los ciudadanos L.A.T. y A.A.Z.H., junto con los ciudadanos HOBERT G.A. Y E.E.P.P., lo que hace presumir su participación en el delito que se les imputa.

    Además en referencia a las normas que la defensa invoca posteriormente como haber sido violados por el tribunal, referente a que toda persona tiene derecho a la libertad, salvo con las excepciones establecidas expresamente en la ley, esta se cumplió al llenarse los extremos del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal. Que nadie puede ser sometido a detención arbitraria, esta no ocurrió por que la de los imputados se debió a una resolución debidamente motivada emanada de un tribunal envestido de la autoridad jurisdiccional para ello y sujeto a las formalidades que la ley establece.

    TERCERA DEFENSA:

    …alega violación en la forma de aprehensión de sus defendidos ya que esta ocurrió sin orden judicial y sin haberse cometido la flagrancia.(…omissis..)

    …la investigación que este despacho inició fue con ocasión a la denuncia que formulara la ciudadana M.R.L.D.A., en la cual expreso que PERSONAS DESCONOCIDAS, de la cual ignoraba por ende sus nombres o cualquier forma de identificación que pudieran servir al Ministerio Público para solicitar al Juez de Control la correspondiente orden de aprehensión de ser necesaria, le manifestaban a través de escritos y llamadas telefónicas que si su familia no cancelaba la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,o Bs.) les traería como consecuencia que se dispondrían a secuestrar a algunos de sus familiares cercanos y donde pedirían como rescate la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES Bs. (1.000.000.000.oo), y que estos ciudadanos se pondrían en contacto con ella o algunos de los miembros de su familia para concretar su respuesta ante esta petición, como se vera el argumento de la defensa que sus defendidos fueron aprehendidos sin orden judicial carece de todo sustento porque para que una orden judicial sea emanada por la autoridad jurisdiccional esta debe conocer la identidad en concreto de la persona o personas sobre la cual recaería esta medida, lo cual en la presente causa no es el caso debido que la denunciante manifestó que personas desconocidas quienes no se identifican con nombre y apellido le estaban pidiendo dinero bajo amenazas de daño a los miembros de su familia sino accedían, y que hasta el momento de su aprehensión se desconocían la identidad de los imputados. (…omissis…).

    …conforme al acta policial que acompaño a la solicitud de Privación de Libertad por parte de este Representante Fiscal, un miembro de la familia de la ciudadana M.L.D.A., específicamente la ciudadana E.l., (sic) recibió una llamada telefónica anónima de un ciudadano que no se identifico que exigiéndole a (sic) cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, que previamente habían pedido, luego de llegar a un acuerdo con esta persona se logro que aceptaran la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. Por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones penales de la Policía del estado Zulia, dispusieron de un plan a los fines de aprehender a las personas que estaban detrás de las amenazas y llamadas telefónicas, razón por la cual aguardaron a que un taxista llegara al negocio de la familia LIMA, llamado INDUSTRIAS HAPPY, donde recogió un paquete donde supuestamente estaba la cantidad dinero (sic) acordada, este conductor del taxi de nombre NIXIO ROSALES, una vez que recogió la misma se trasladó hasta la policlínica Maracaibo, donde al llegar empezó a buscar a la persona quien le había pagado y requerido sus servicios para que fuera a buscar el paquete a la INDUSTRIAS HAPPY, sin que este supiera su contenido y al no conseguirlo fue abordado por los funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del estado Zulia, a quienes le manifestó que ese paquete lo había recogido por que un ciudadano le había pagado para que lo hiciera y les mostró un aviso que este ciudadano le entregó donde se indicada (sic) el nombre de INDUSTRIAS HAPPY y su dirección y que este le digo que lo iba a esperar en la Policlínica Maracaibo, pero que dentro de esta no lo veía, pero si lo reconocía, por lo que acompaño a la comisión a las afueras de la clínica y pudo ver y reconocer al sujeto que le había pagado para que recogiera el paquete donde estaba el dinero que estaban (sic) exigiendo bajo amenazas de daño a la familia Lima, por lo que se señalo a la comisión policial que paso a aprehenderlo, el cual quedo identificado como D.E.V.V., el cual voluntariamente les dijo a los integrantes del departamento de Investigaciones Penales de la Policía de estado Zulia que el efectivamente le había pagado al taxista para que recogieran el paquete en Industria Happy, (…omissis…) por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como L.A.T., A.A.Z.H., HOBERT G.A. Y E.E.P.P.. (…omissis…).

    … la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados obedeció a que se cumplieron los supuestos establecidos en la aprehensión por Flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a que se estaba cometiendo la comisión de un hecho punible (…omissis…).

    CUARTA DENUNCIA:

    …en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en al (sic) artículo 287 del Código Penal, se pregunta si de las actas policías (sic) se desprende que halla habido un concurso de voluntades para el cometimiento del hecho, este representante Fiscal, es de la opinión que si, debido a que se presume, por lo que es materia de sustentar con la investigación, que para realizar la comisión del delito de EXTORSIÓN en el caso especifico, debe haber un acuerdo previo de voluntades entre las partes intervinientes que ejecutaran la acción delictiva (…omissis…).

    …es decir que el delito de EXTORSION no es aquel que es llamado DELITOS INSTANTANEOS, sino que se requieran en concurso de voluntades de dos o mas (sic) personas para necesariamente elaborar un sistema que les permita la comisión del delito, pero que como dije anteriormente se determinará en el curso de la investigación" .

    PETITORIO: Solicita el representante de la vindicta pública, sea declarada Sin Lugar, la apelación interpuesta por los abogados defensores de los ciudadanos L.E.T. y A.A.Z.H..

  4. DE LA CONSTESTACIÓN DEL FISCAL (E) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO HOBERT G.A.:

    La representación Fiscal basa su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado HOBERT GUTIÉRREZ de la siguiente manera:

    "ÚNICA DEFENSA:

    La defensa alega en su escrito que fundamenta el Recurso de Apelación que la Resolución de fecha 06 de Marzo (sic) del 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ciudadano HOBERT G.A., no tiene asidero jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal (…omissis…).

    … la defensa al considerar tres elementos que se encuentran dentro de las actuaciones que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, la primera se refiere a que el acta Policial establece que cuando los funcionarios del departamento de Investigaciones Penales de la Policía del estado Zulia, al llegar al sector Veritas, cerca de la C.R., guiados por el ciudadano que previamente había sido aprehendido D.V.V., manifestaron en el acta respectiva que uno de los cuatros (sic) ciudadanos que fueron señalados por el ciudadano D.V.V., como los sujetos que lo esperaban con el paquete que había entregado la familia LIMA, estaba en la parte de afuera del vehículo color blanco (sic) marca Daewoo, placas CA210T, y este era el ciudadano HOBERT G.A., y que por esta condición de estar fuera del vehículo se encontraba exonerado de cualquier tipo de responsabilidad penal, debe recordarse que la aprehensión se este (sic) ciudadano se debió al señalamiento que se le hizo a la comisión policial que el imputado HOBERT G.A., era uno de los cuatro sujetos que esperaban al ciudadano D.V., con el paquete entregado por la familia LIMA y las otras dos circunstancias se refieren a las testimoniales de la ciudadana M.L.D.A. y NIXIO ROSALES, que no señalan al ciudadano HOBERT G.A., como autor de delito alguno, y no podría ser de otra manera, porque tanto uno como otro no tenían conocimiento de las personas que pudieran haber participado en los delitos que se les imputa, sino que este nace como dije anteriormente del señalamiento que hizo a la comisión policial integrada por nueve funcionarios el ciudadano D.V..

    Por otro lado esta ausencia de conducta como lo establece la defensa solo podrá surgir esta circunstancia que excluye la responsabilidad penal, al finalizar la investigación iniciada por el Ministerio Público donde se establecerá si estamos en presencia de la misma o en su defecto en el Juicio Oral y Público".

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, sea declarada Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado H.D.P.S., actuando en su carácter defensor del ciudadano HOBERT G.A..

  5. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión No. 239-04 que fuera impugnada, fue dictada en fecha 06 de Marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se señaló lo siguiente:

    "…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGAO (sic) SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Con relación a la Nulidad Absoluta realizada por los Defensores de los imputados de autos considera este Tribunal, que el procedimiento realizado por los funcionarios OFICIAL PRIMERO J.Q., OFICIAL PRIMERO J.C.R., OFICIAL SEGUNDO G.S., OFICIAL G.C., OFICIAL HENRY BARROSO, OFICIAL JOSMAN ANTUNEZ, OFICIAL D.R., OFICIAL EDECIO VILLEGAS Y OFICIAL C.R., adscritos a la división de Investigaciones Penales de la policía Regional del estado Zulia, en fecha 05-03-04, los mismos cumplieron con los requisitos de procedibilidad para darle validez al acto, que nos ocupa, y del mismo no se evidencia que exista violación alguna de principios y garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los defensores de los imputados de autos. Ahora bien del acta policial suscrita por los funcionarios se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, donde se dejaron constancia entre otras cosas: (…omissis…) y la detención de los ciudadanos D.V., L.T., A.Z., HELI PINEDA Y HOBERT GUTIERREZ; Así mismo Denuncia (sic) de fecha 27-02-04, signada con el No. PR.DG.DIP.0746 realizada por la ciudadana M.R.L.D.A., por ante la División de Investigaciones penales de la policía Regional del Estado Zulia donde expuso entre otras cosas: (…omissis…) Igualmente Acta de entrevista realizada al ciudadano NIXIO J.R.C. (…omissis…). Por lo que considera este Juzgador que de actas surgen fundados elementos de convicción par (sic) estimar que los hoy imputados D.S.V.V., L.E.T.N., A.A.Z.H., HOBERT A.G.A. Y H.E.P.P., son autores de los hechos aquí imputados. Asimismo existiendo Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y motivado a la pena que podría llegárseles a imponer en el presente el caso los ya citados imputados, en tal sentido considera quien aquí decide que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250° (sic) en concordancia con los artículos 251° (sic) y 252° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tales consideraciones, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados en actas por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 287 del mismo Código penal (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.L.D.A. Y FAMILIA. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala de Alzada, al revisar los fundamentos expuestos por los recurrentes y analizados como han sido los mismos, hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: Considera esta Sala que es menester aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará para conocer los escritos de apelación, presentados por los abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., actuando como defensores de los imputados A.A.Z.H. y L.E.T.N. por una parte, y por la otra, el abogado H.D.P.S., quien a su vez actúa como defensor del ciudadano HOBERT A.G.A., contra la Resolución N° 239-04 dictada en fecha 6 de marzo de 2004 por el Tribunal Sexto de Control, y en tal sentido, se indica que la evaluación de los mismos se efectuará de acuerdo con el orden en el que aparecen insertos los recursos en la presente causa, asumiendo bajo este supuesto, que deberá este Tribunal Colegiado pasaría a conocer en primer lugar, las denuncias contenidas en el escrito de apelación presentado por los abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., y por cuanto del contenido de los escritos de apelación interpuestos, se observa que los mismos han recurrido de la decisión dictada por el a quo, versando sus escritos sobre la base de idénticas circunstancias, es por lo que obviamente de resolverse las pretensiones del primer recurso, de igual forma quedarán resueltas las pretensiones del segundo accionante.

PRIMERO

Los accionantes E.G.C. y GIANPIERO G.Y., denuncian que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto no hay –a juicio de los apelantes- elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, incumpliendo con ello lo pautado en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo denuncian, la violación del derecho a la l.p., por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos sin que existiera una decisión judicial en su contra, ni fueron sorprendidos in fraganti, ni perseguidos por "calamidad pública" (sic), pues la detención, sólo se fundamentó en el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, violentando de este modo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 ordinales 1° y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., ordinal 1° del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Carta de las Naciones Unidas, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En este sentido, observa este Tribunal de Alzada lo siguiente:

En reiteradas oportunidades esta Sala ha mantenido, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la l.p., el cual prohibe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto, excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

A través de la norma transcrita, se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti; y para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano, también que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento, se aprecia en primer lugar, que la l.p. e individual es un derecho Constitucional que forma parte del debido proceso, que busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber:

  1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

  2. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

    "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

    La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

    La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´

    (Idem).

    Según E. P.S., citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

  3. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

  4. la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  5. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control, como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia -como requisito sine qua non-, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas toda vez que la primera exceptúa el derecho a la l.p. (artículo 44.1 de la Constitución) y legitima por vía de consecuencia la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:

    "…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la prepetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica A.B., 2000: p. 23)

    En el caso de marras, se trata de detención ilegítima, toda vez que la aprehensión no se realizó mediante una orden judicial, ni las circunstancias de hecho que motivaron la mencionada aprehensión son subsumibles dentro de los supuestos que configuran la flagrancia en cualesquiera de sus formas; en virtud de ello es necesario recordar que los elementos de la flagrancia, suponen una vinculación real y sin lugar a dudas entre el sujeto activo y el delito de que se trate.

    En este caso, tal vinculación de los detenidos con el delito -inmediatez personal- no se encuentra suficientemente acreditada en actas, situación ésta que se evidencia cuando el Tribunal recurrido transcribe en su decisión el acta policial que explica la actuación de los funcionarios policiales que ejecutaron en la detención de los ciudadanos L.E.T.N., A.A.Z.H. y HOBERT A.G.A., cuando señala:

    "…del acta Policial por lo (sic) funcionarios se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, donde dejaron constancia entre otras cosa: "(…) siendo las 05:00 tres (sic) de la tarde… en esta división se recibió llamada telefónica de la ciudadana ELIZABETH LAU… manifestando que estaban siendo objeto de extorsión por medio de unas llamadas telefónicas, de parte de unos sujetos que se identificaban como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias De Colombia (FARC), para no ser secuestrada ella y su familia y a cambio la exigieron la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,°°)…en la última llamada recibida como a las tres de la tarde, montando vigilancia en la residencia de la misma, a eso de las 05:20 horas de la tarde, avistamos un vehículo, marca Chevrolet…placas VBM-595, del cual descendió un sujeto y tocó el timbre de la residencia y retiro (sic) el paquete envuelto en papel de regalo, y se retiró del lugar, haciéndole un seguimiento a dicho vehículo, el cual se traslado (sic) hasta la Policlínica Maracaibo, donde descendió el conductor y se dirigió hacia la parte interna de dicha clínica…dicho ciudadano nos manifestó que él se desempeñaba como taxista en la línea Polimar… y estaba realizando una carrera a un sujeto que le había cancelado la cantidad de 5.000Bs. … por retirar el paquete de la empresa antes mencionada y trasladarlo hasta la clínica …encontrándose en el interior del mimos (sic) nueve paquete s (sic) prensados con ligas, y en cada una de las carátulas se observan billetes de circulación nacional…en ciudadano N.R. nos señaló a un ciudadano el cual se encontraba parado en el estacionamiento de los visitantes de la clínica, como el que le había solicitado la carrerita para que le fuera a buscar el paquete, en la empresa lo trasladara a la clínica… y quien voluntariamente nos informó que en efecto el (sic) había contratado los servicios del taxista, para que fuera a buscar el paquete a la empresa y que se le llevara hasta la clínica donde le iba a ser entrega, al solicitarle información quien mas (sic) habían (sic) participado en la extorsión este (sic) manifestó que los otros ciudadanos le estaban haciendo espera en el sector veritas específicamente en la esquina de la c.r. y se encontraban a bordo de un vehículo Daewoo Nubira de color Blanco… en su interior se observaron tres ciudadanos sentados en el mismo y otro parado en parte (sic) de afuera conversando con los componentes que se encontraban en el mismo, siendo señalados por el ciudadano antes detenido, de ser estos (sic) los otros sujetos que habían participado con el (sic) en dicha extorsión, procediendo de inmediato a abordar dicho vehículo…la ciudadana denunciante hizo entrega de una cinta de grabación marca SONY…encuentran grabadas llamadas telefónicas que les fueron hechas por parte de los sujetos que trataron de extorsionarla…"; y de la detención de los ciudadanos D.V., L.T., A.Z., HELI PINEDA Y HOBERT GUTIERREZ…".

    De tal manera que si no media una orden de aprehensión, ni se configura la flagrancia, la privación de libertad es ilícita, contraviniendo así la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, que dispone: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo ...”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del código penal adjetivo: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas (…omissis…) que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden no pueden en modo alguno convalidar u omitir tal acto afectado de nulidad absoluta, ya que se estaría actuando al margen de la legalidad, tal y como lo señala C. L.L.:

    Cuando un órgano del Poder Público viole las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, estaría actuando al margen de las atribuciones que le establecen dichas normas jurídicas y en consecuencia al violarlas o apartarse de ellas, estará actuando sin la legitimación activa necesaria para la validez del acto, o usurpando poderes que no le han sido conferidos. En ambos casos, sin perjuicio de su responsabilidad personal, los actos procesales que se produzcan son por definición afectados de nulidad absoluta

    (Carmelo L.L.. Nulidad de actos por violación de garantías procesales. En: Algunos aspectos en la evaluación del COPP. Caracas, Universidad Católica A.B., 2001: pp. 208 y 209).

    Este especial cuidado a los derechos de los sujetos procesales, está íntimamente ligado con la concepción formal que se maneja de todo proceso, y se pretende que tal concepción formal lo sea también material, ya que las formas esenciales constituyen una garantía en la aplicación del debido proceso. El artículo 257 de la Constitución Nacional, establece que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…", como consecuencia de ello el proceso penal "…significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso" (Alejandro Perillo Silva. DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTES. Caracas, Mobilibros, 2002: p. 247).

    De tal forma, que la declaración de nulidad absoluta es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales. Así pues, también afecta aquellos actos consecutivos que emanen o dependen del acto nulo, trayendo como consecuencia su nulidad (artículo 196 de la ley penal adjetiva).

    En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden sostienen que la aprehensión de los ciudadanos L.E.T.N., A.A.Z.H. y HOBERT A.G.A. carece de legitimidad, y como la decisión que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, emana de la detención ilegítima y afectada de nulidad absoluta, tal medida es en consecuencia un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no afecta en modo alguno la legalidad ni la validez de la investigación adelantada por el Ministerio Público. Y así se decide.

SEGUNDO

Toda vez que ha sido anulada la decisión impugnada por los abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., actuando como defensores de los imputados A.A.Z.H. y L.E.T.N. por una parte, y por la otra, el abogado H.D.P.S., quien a su vez actúa como defensor del ciudadano HOBERT A.G.A., este Tribunal Colegiado considera inoficioso seguir conociendo de los subsiguientes recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, consideran los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto los abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., actuando como defensores de los imputados A.A.Z.H. y L.E.T.N., por una parte; y por la otra, el abogado H.D.P.S., quien a su vez actúa como defensor del ciudadano HOBERT A.G.A.. Asimismo, se anula la decisión N° 239-04 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2004, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.E.T.N., A.A.Z.H. y HOBERT A.G.A., por lo que se decreta la L.P. de los mencionados imputados de autos, sin perjuicio a la investigación adelantada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECISIÓN.

Por cuanto se evidencia que junto a los ciudadanos A.A.Z.H., L.E.T.N. y HOBERT A.G.A., fueron también detenidos los ciudadanos D.S.V.V. y H.E.P.P., todos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 461 en concordancia con el artículo 83, y el artículo 287 todos del Código Penal venezolano, encontrándose todos en la misma situación jurídica, es por lo que este Tribunal Colegiado en atención a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la aplicación del Efecto Extensivo de la presente decisión, a los ciudadanos D.S.V.V. y H.E.P.P.; en consecuencia, se decreta la L.P. de los mencionados ciudadanos, sin perjuicio igualmente a la investigación adelantada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ADVERTENCIA:

A los fines pedagógicos de esta decisión y cumpliendo con el fin último del proceso el cual es la Justicia, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia y a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de informar que las excepciones al derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, se producen cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal por un Juez de Control, o bien, cuando la aprehensión ocurra en flagrancia. De este modo, al detenerse a una persona sin la ocurrencia de estas excepciones, conlleva necesariamente a los órganos jurisdiccionales a declarar la nulidad absoluta de tal detención y de las decisiones que de ella se generen, por contravenir garantías constitucionales, tal como lo establece los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es pertinente en la permanente formación de los funcionarios policiales, con el propósito de que sus actuaciones lo sean dentro del marco legal, y que el Ministerio Público resalte su carácter de garante de la legalidad, iniciando el procedimiento administrativo que corresponda a los funcionarios policiales que no respeten tales garantía. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados E.G.C. y GIANPIERO G.Y., actuando como defensores de los imputados A.A.Z.H. y L.E.T.N. por una parte, y por la otra, el abogado H.D.P.S., quien a su vez actúa como defensor del ciudadano HOBERT A.G.A.; SEGUNDO: se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 239-04 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2004, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.E.T.N., A.A.Z.H., y HOBERT A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN” y “AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en los artículos 461 y 287 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.L.D.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda EXTENDER LOS EFECTOS de la presente decisión a los ciudadanos D.S.V.V. y H.E.P.P., plenamente identificados en autos, en atención a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la L.P. de los mencionados ciudadanos, L.E.T.N., A.A.Z.H., HOBERT A.G.A., D.S.V.V. y H.E.P.P., sin perjuicio a la investigación adelantada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia y a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de informar de manera didáctica, que las excepciones al derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, se produce cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal por un Juez de Control, y cuando la aprehensión ocurra en flagrancia; de este modo, al detenerse a una persona sin la ocurrencia de estas excepciones, conlleva necesariamente a los órganos jurisdiccionales a declarar la nulidad absoluta de tal detención y de las decisiones que de ella emanen, por contravenir garantías constitucionales.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LOS RECURSOS APELACION INTERPUESTOS Y ANULADA LA DECISION APELADA.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 102-04 y se ofició con los Nos. 111-04, 112-04 y 113-04.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

RCO/grh.-

Causa N ° 3Aa 2233-04

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3Aa 2233-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

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