Decisión nº 2U-326-02 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoRevisión De Medida

Vista la solicitud realizada por la ABG. Y.H., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual solicita al Tribunal en su carácter de Defensora del ciudadano L.M.R., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.543.509, solicitando el Cese de las presentaciones, que pesa en su contra, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

Señala que su Defendido, fue presentado en fecha 07-09-2000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS, decretando el Tribunal Primero en función de Control, medida cautelar sustitutiva de libertad, posteriormente le fue revocada la Guarenas, Siete (07) de octubre de 2010

200° y 151°

Causa N°: 2U326-02

Vista la solicitud realizada por la ABG. Y.H., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual solicita al Tribunal en su carácter de Defensora del ciudadano L.M.R., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.543.509, solicitando el Cese de las presentaciones, que pesa en su contra, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

Señala que su Defendido, fue presentado en fecha 07-09-2000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS, decretando el Tribunal Primero en función de Control, medida cautelar sustitutiva de libertad, posteriormente le fue revocada la misma y en fecha 16-07-08 le fue decretada nuevamente Medida Privativa de Libertad. Que ha transcurrido más de Nueve años, desde el momento de la individualización de su defendido y casi CINCO (05) AÑOS se ha mantenido y todavía no existe sentencia condenatoria en su contra, solicitando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su Defendido.

A los fines de emitir pronunciamiento, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de septiembre del año 200, fueron presentados los ciudadanos ACOSTA M.A. y MUÑOZ R.L., por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, quien Decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su contra, de conformidad a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8°.

En fecha 27 de septiembre del año 2000, fue presentado escrito de Acusación en contra de dichos ciudadanos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 460 y 416 del Código Penal, vigente para el momento de la consumación de los hechos.

En fecha 20 de diciembre del año 2000, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo la acusación y decretando Auto de Apertura a Juicio oral, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a los acusados.

E n fecha 17 de enero del año 2002, fue recibida la presente causa por ante éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio y se fijó el sorteo de Escabinos.

En fecha 04 de septiembre del año 2002, le fue acordada Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano MUÑOZ R.L.E..

En fecha 21 de abril del año 2003, de conformidad al contenido del oficio N° 7309, emanado del Internado Judicial Rodeo II, participan el fallecimiento del acusado ACOSTA M.A.J., hecho acaecido en fecha 17-04-03,

En fecha 22 de octubre del año 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, para el conocimiento de la presente causa. Se fijó el Juicio oral.

En fecha 12 de marzo del año 2008, se Acordó Librar Captura en contra del ciudadano L.E.M.R..

En fecha 12 de julio del año 2008, fue capturado el acusado L.E.M.R.,

En fecha 16 de julio del año 2008, la ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Juicio, ACORDO Revocar las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad y Acordó mantener Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de dicho acusado, en virtud de la Rebeldía y Contumacia del Acusado. Se fijó el Juicio oral y Público para el día 22-09-08.

En fecha 02-12-08, no se realizó el juicio oral en virtud de no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 10-02-2009.

En fecha 10-02-2008, nos e realizó el juicio oral por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales y se fijó para el día 10-03-09

En fecha 10-03-2009, no se resalió el Juicio oral y Público, por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales y se fijó para el día 28-04-2009.

En fecha 28-04-2009, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó para el día 26-05-2009.

En fecha 26-05-09, no se realizó el juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado se fijó para el día 23-06-2009.

En fecha 23-06-2009, no se realizó el juicio oral por haber sido Decretado No Laborable y se fijó para el día 21-07-2009.

En fecha 21-07-2009, no se realizó el Juicio oral y Público, por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales se difirió para el día 24 de septiembre del año 2009.

En fecha 24-09-2009, no compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado se difirió para el día 29 de octubre del año 2009.

En fecha 29-10-2009, no se realizó el juicio oral y público, en virtud de no haber realizado el traslado del acusado, ni comparecieron las partes, se difirió para el día 24-11-2009 , no compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado se difirió para el día 12-01-2010

En fecha 12-01-2010, no compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado se difirió para el día 26-01-2010.

En fecha 26-01-2010,, no compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado se difirió para el día 09-02-2010.

En fecha 09-02-2010, no se realizó el traslado del acusado se difirió para el día 25-02-2010

En fecha 25-02-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el juicio para el día 11-03-2010.

En fecha 11-03-2010, no se realizó el juicio oral en la presente causa, por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales, se difirió para el día 25-03-2010.

En fecha 25-03-2010, se encontraba realizando el Tribunal continuación de juicio oral en otras causas, se difirió para el día 13-04-2010.

En fecha 13-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios Orales, en otras causas, se difirió para el día 27-04-2010.

En fecha 27-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios orales en otras causas, se fijó para el día 11-05-2010.

En fecha 11-05-2010, el Tribunal se encontraba realizando Inspección Judicial, se difirió para el día 25-05-2010.

En fecha 25-05-2010, no comparecieron ninguna de las partes se difirió para el día 08-06-2010.

En fecha 08-06-2010, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y se difirió para el día 22-06-2010.

En fecha 22-06-2010, el Tribunal s encontraba realizando continuación de Juicios Orales, se difirió para el día 22-07-2010.

En fecha 22-07-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios Orales se difirió para el día 21-09-2010.

En fecha 21-09-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios Orales se difirió para el día 19-10-2010.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado se observa que al acusado se le sigue proceso por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS , de conformidad con lo previsto en el artículo 458 Y 414 del vigente Código Penal

Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado en la oportunidad en que le fue concedida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no dio cumplimiento a las mismas, conllevando a la paralización de causa, hasta que se ordenó su captura, que igualmente los delitos atribuidos, son delitos graves.

Se hace necesario para el Tribunal señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS,, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 y 414, en consecuencia el bien jurídico tutelado es la vida y la propiedad, el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales, en el presente caso nos encontramos en presencia del derecho a la vida que ampara a todo ciudadano, el cual se encontró en grave riesgo, igualmente el derecho de propiedad. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado L.M.R., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.543.509,, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos:

Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa el retardo procesal del cual adolece la causa fue con motivo del comportamiento del acusado, quien no cumplió con las medidas cautelares acordadas, en consecuencia tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad de los delitos imputados y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a estos tipos penales el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro M.T., que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es el riesgo a la vida, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada porla Defensa del acusado, L.E.M.R., quien es titular de la Cédula de identidad N° 12.543.509 actualmente recluido el en Internado Judicial Rodeo I. y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha del Juicio oral, Líbrese Boleta de Traslado, con carácter de urgencia, a los fines de dar mayor celeridad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la fijación del Juicio Oral, Líbrese Boleta de Traslado al acusado al Internado Judicial Rodeo I, donde encuentra recluido el acusado, a los fines de le celebración del Juicio Oral.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

EXP: 2U-326-02

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