Decisión nº 1C-20.186-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 08 de Mayo de 2015.-

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 1C-20.186-15.

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. Y.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.G.

IMPUTADO L.G.C.O.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.200.306, Edad: Nº 22 años, Fecha de Nacimiento: 31-03-93, Natural: San Fernando. Edo Apure, Ocupación u Oficio: Moto Taxista, Dirección: En el Barrio Nueva Jerusalén, Calle Principal, casa Nº 15, Municipio San F.E.A.. Hijo de M.L.O. y A.M.C.. Número de teléfono 0424-3217204.

J.M.R.Q.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.970, Edad: Nº 18 años, Fecha de Nacimiento: 01-03-97, Natural: San Fernando. Edo Apure, Ocupación u Oficio: Mecánico de Moto, Dirección: En el Barrio Nueva Jerusalén, Calle Principal, casa Nº 01, Municipio San F.E.A.. Hijo de E.R.Q. y J.M.R.. Número de teléfono 0426-1460416

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO

En el día de hoy, Ocho (8) de M.d.D.M.Q. (2.015), siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: L.G.C.O. y J.M.R.Q., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Público D.G., quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley en el presente acto. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos L.G.C.O. y J.M.R.Q., quien en razón de la actuaciones emanada del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos con el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así mismo solicito la aprehensión en flagrancia, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputado a declarar; se ordena al alguacil retirar de la sala al imputado J.M.R.Q., queda en sala el imputado L.G.C.O. quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Me dedico a moto taxiar, una persona el cual vive cerca del barrio me dice te voy a pagar dos carreras para que vayas a cierto lugar a buscarme una plata, me dice te voy a pagar dos carreras ida y vuelta, yo voy y cuando llego al sitio me sorprende y aquí estoy, que mas puedo decir, no tengo nada mas que decir. Es todo”. Seguidamente se ordena el traslado del imputado J.M.R.Q., quien una vez en la sala expuso “Bueno primero y principal no robe a nadie me agarraron en mi casa, y me agarraron simplemente por yo decirle, porque me preguntaron, si yo sabia que la moto era robada ni nada, usted vio una moto que entro así y así, yo le dije si la moto yo la vi que la pasaron de allí aquí, la metieron en una casa abandonada, de allí me agarraron y me montaron en la patrulla como si yo era el ejecutor de eso, sin yo saber me puse fue a decirle a una persona que me pregunto le dije la moto yo vi que la pasaron de ahí para allá, la tenían en una casa y la pasaron de esa casa para otra casa abandonada, por yo decir eso me llevaron preso a mi también. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor D.G., quien expuso; “primer lugar la defensa solicita se verifique la aprehensión en flagrancia, conforme a lo que establece el articulo 44.1 de la constitución y 234 del código orgánico procesal penal, en segundo lugar oída las declaraciones de mi defendidos, donde L.G.C. manifiesta que es moto taxista y que fue utilizado a través de una persona para que fuera hacerle una carrera a los fines de buscarle un dinero sin el saber de donde provenía ese dinero, me opongo a la precalificación del delito de extorsión y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo de vehiculo, en el sentido que el articulo 61 habla precisamente de que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, estamos hablando de la acción que puede tener el sujeto pasivo en la comisión de un hecho punible, justamente L.O. no tiene la intención de cometer el delito de extorsión y menos el del aprovechamiento, porque si es bien cierto a el le dieron el dinero fue porque un tercero le dijo que lo fuera a buscar, debe el Ministerio Público en este caso investigar quien fue esa persona que mando a L.O. a buscar ese dinero, estamos presumiendo que fue ese tercero que cometió el delito de extorsión y no mi defendido, y también debo en relación a la defensa del ciudadano J.M.R.Q., también debe aplicarse lo que establece el articulo 61, porque hubo una persona que le pregunto que si pasaron una moto y el dijo si paso una moto con estas características y lo detienen por eso, si a el le preguntan como fue hecho y el da una información no hay elemento para privarlo o para decir que es participe del delito de extorsión o del delito de aprovechamiento, por esa razón la defensa se opone a la precalificación sugerida por el Ministerio Público y por consecuencia de esto solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no hay suficientes elementos para que esta estas personas sean juzgadas por los delitos antes mencionados asimismo solicito copia simple de la audiencia de presentación y del auto de si decreta la medida privativa. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Público; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, y se declara sin lugar la oposición que hacen a la misma la defensa privada. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como lo es el delito de EXTORSIÓN que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 , del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y se declara sin lugar la oposición que hace bajo el tipo penal. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.G.C.O. y J.M.R.Q., de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.G.C.O. y J.M.R.Q. por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 , , y 237 ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena o medida cautelar realizada por el defensor público, y sin lugar la oposición que hace bajo el tipo penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados L.G.C.O. y J.M.R.Q.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 1:50 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas…

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