Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADOS

L.E.H.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, plenamente identificada en autos.

YOLVI A.S.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, suficientemente identificada en las actas procesales.

L.A.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, ampliamente identificado en la causa.

DEFENSA

Abogada M.S.R., Defensora Pública Auxiliar integral Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL

Abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.R., en su condición de Defensora Pública Auxiliar integral Penal del estado Táchira, en representación de la abogada Belkys Peña, Defensora Pública Octava Penal de las imputadas Yolvi A.S.V. y L.E.H.P., y del imputado A.U.C., contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 07 de enero de 2015, por la abogada N.A.T.C., Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de junio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 489, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 03 de julio de 2015, por cuanto en la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud de no haberse recibido la causa principal solicitada al Tribunal a quo, cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir la publicación dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.

En fecha 10 de julio de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 26-06-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.

En fecha 16 de julio de 2015, se recibió oficio número 1C-1404-15, procedente del Tribunal Primero de Control, mediante el cual informa que la causa penal signada con el número SP21-P-2014-010741, fue remitida por distribución al Tribunal de Juicio, razón por la cual se acordó requerirlas al mismo. Se libró oficio número 0573. Así mismo, en fechas 27 de julio y 04 de agosto del corriente año, fue diferida la publicación de la decisión, en virtud de no haberse recibido la causa principal solicitada.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, fue recibida en esta Alzada la causa principal signada con el número SP21-P-2014-010741, siendo pasada al Juez ponente. En fechas 21 y 28 de agosto del mismo año, fue diferida la publicación de la decisión, dada la necesaria revisión de las actuaciones y el volumen de trabajo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Primer de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 07 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015, la Abogada M.Y.S.R., en su carácter de defensora de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.Y.S.R., en su carácter de defensora de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

II

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

En fecha 23 de diciembre de 2014, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACION y FLAGRANCIA en la causa N° SP2I-P-2014-010741, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras peticiones fiscal decretó para mis defendidas privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal rial, esta circunstancia le produce un gravamen irreparable a mis defendidas toda vez que resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que pudiera sujetar a mis representadas al caso que nos ocupa.

En tal sentido la resolución de la juez de la recurrida es totalmente contradictoria el e.d.l. patrio contenido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.

Y así la ciudadana juez (sic), en el capitulo C denominado de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mis asistidas analiza cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 236 de la n.a.p., sin embargo en lo que respecta a el tercero requisito como lo es:

La presunción razonable, por la apreciación razonable del caso en particular, de de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto ro de investigación.

esta defensa considera que este requisito no es concurrente por las siguientes razones y consideraciones:

En principio el peligro de fuga esta vinculado directamente con el arraigo en el país de los imputados, cabe destacar que mis defendidas tienen establecido su domicilio en el país, L.E.H.P. específicamente en el Municipio Junín, Rubio, Kilómetro 8, vereda bolívar, casa color verde, diagonal a la cruz de la misión y mi asistida YOLVI A.S.V. quien reside en la Avenida principal de la Unidad Vecinal, Barrio Las Flores, casa 4-50, color blanco, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, A.U.C. con residencia en barrio 23 de enero, parte baja, calle 3, con carrera 3 casa N° 2-67, Municipio San Cristóbal y es totalmente cierto ya que esta acreditado plenamente en las actuaciones que mis defendidos tienen su domicilio en el estado Táchira, lo que hace materialmente posible su ubicación para notificarlas y lograr su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.

La pena que pudiera llegar a imponerse, no es un secreto para los operadores de justicia en este estado que la cantidad de sustancia incautada produce una situación procesal que ha sido tomada en consideración como aspecto relevante para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, en el caso que nos ocupa la cantidad de sustancia incautada es una cantidad que ha sido considerada como de menor cuantía, ya que representa para el estado venezolano una mínima peligrosidad, y que en los distintos tribunales de esta jurisdicción bajo esos parámetros y las políticas de estado respecto al tema carcelario de hacinamiento y descongestionamiento de nuestros centros de reclusión se han otorgado cantidad de medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse seria de menor de cinco años de prisión y tomando en cuenta el interés superior del derecho a la libertad que como tutela judicial efectiva le corresponde a los jueces garantizar.

De igual forma, es importante destacar que la cantidad y el tipo de sustancia incautada en la presente causa no representa una alta peligrosidad y un daño de mayor magnitud para el estado y la colectividad, toda vez que se debe tomar en consideración que se trata de una cantidad de 48 gramos con 500 miligramos de Marihuana en un recipiente de helado, por otro lado 17 gramos con 800 miligramos de marihuana y 4 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína en un radio y que de acuerdo al acta policial fue incautada bajo el dominio o posesión mis defendidas.

Así mismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal exige se verifique la conducta predelictual del imputado, la juez (sic) de la recurrida no tomó en consideración esta circunstancia, toda vez que el Ministerio Público no acreditó que mis defendidas tuvieren antecedentes policiales o penales lo que se presume a su favor que han tenido buena conducta predelictual.

Y por ultimo respecto al contenido del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe sospecha cierta y fundada que mis defendidos pudieran entorpecer la investigación poniéndola en peligro toda vez que en la presente causa mis defendidos no tienen la mínima intención en destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos o expertos para poner en peligro el resultado de la investigación ya que no existe la posibilidad cierta que estos de alguna forma tengan acceso a los posibles elementos de prueba que pudiere aportar la investigación y que servirán de sustento al Ministerio Público para su posible acusación.

Por otro lado para sujetar al proceso al imputado no se requiere necesariamente la aplicación de la norma al extremo, imponiendo una medida privativa de libertad, se debe entonces acceder y analizar que los requisitos establecidos en el articulo 236 sean concordantes y concurrentes para la imposición de la medida, en el caso que nos ocupa no se cumple con el numeral 3 del articulo 236 de la n.a.p., en consecuencia una medida de posible cumplimiento es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

(Omissis)

En tal sentido el fallo recurrido atenta contra el principio de la proporcionalidad de la norma contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez (sic) en su decisión no lo toma en consideración para la imposición de la medida de coerción personal, pues no valora circunstancias como la gravedad de delito, su comisión y la sanción probable, pues solo se limita a decretar privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, la imposición de la medida de coerción acordada en fecha 23 de diciembre de 2014, le produce un gravamen irreparable, ya que mis representados se encuentran recluidos en la sede del Policía del Estado Táchira.

III

PETITORIO

Razón por la cual, y atendiendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:

PRIMERO

Admita el presente recurso.

SEGUNDO

Lo declare con lugar, anule parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 23 de diciembre de 2014, sin perjuicio que se pueda ordenar la reposición de la causa para que otro Tribunal de la misma categoría celebre nuevamente la audiencia de flagrancia y resuelva lo pertinente. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo al término de la audiencia de presentación de los detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

    Al respecto, aduce la parte recurrente que la decisión objeto del impugnación es contraria al e.d.l. patrio señalado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la afirmación de la libertad personal y la restricción de la misma como una medida de carácter excepcional, ocasionando un gravamen irreparable a su representado.

    En este sentido, señala en cuanto al tercero de los requisitos indicados por la norma contenida en el artículo 236 del Código Adjetivo, relativo a la verificación de existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, que el mismo, a su parecer, no es concurrente en el caso de autos, dado que sus defendidos tienen residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, siendo materialmente posible su ubicación; que la pena que podría llegar a imponerse no excede de cinco (05) años, en atención a la cantidad de droga incautada; que las políticas del Estado favorecen el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad ante el hacinamiento carcelario a fin de su descongestionamiento; que el Ministerio Público no acreditó que los imputados tengan antecedentes penales; así como que no existe “sospecha cierta y fundada” de riesgo de entorpecimiento de la investigación por parte de su defendidos.

    Finalmente, señala la apelante que el fallo impugnado atenta contra el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no habría valorado el A quo la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, limitándose a decretar la privación de libertad.

  2. - En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

    Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

    Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

    En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p., la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y acusada y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Así, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

    A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

    En este sentido, igualmente es preciso recordar lo que sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada ; a saber:

    “(Omissis)

    Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en

    la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.

  3. - Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal a quo, se extrae que primeramente fueron fijados los hechos objeto del proceso por parte del Juez de Instancia, indicando los siguientes:

    “Según Acta Policial de fecha 22 de diciembre de 2.014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Resguardo Y Custodia de ciudadanos aprehendidos de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose de servicio en el área de calabozo, específicamente en la planta uno, fue autorizada por el Comisionado J.R., Director del Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos, una entrevista al ciudadano U.C.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, el cual se encontraba detenido desde el 03/06/2014 por el delito de ocultamiento agravado de drogas relacionado con la causa penal SP21-P-2014-000019, quien se encuentra recluido en la celda identificada con la letra C-6, situada en la planta tres, por lo que en atención a las ordenes impartidas, se procedió a trasladar al detenido al área de receptoría, específicamente en la sala de entrevistas, donde le aguardaban dos ciudadanas, las cuales se identificaron como L.E.H.P., quien para el momento sostenía en su mano derecha, un envase de helado sabor de chocolate, marca TIO RICO, y un radio pequeño de música dentro de una bolsa plástica transparente, y una cartera de mano, de color marrón con beige en su brazo izquierdo y YOLVI A.S.V., al culminar la entrevista que tuvo una duración de 15 minutos, la ciudadana L.H. le entregó el envase del helado con el radio pequeño de música al ciudadano detenido L.U., a quien el Supervisor Jefe J.R. le indicó que el radio pequeño no lo podía ingresar al área de calabozo haciéndole entrega L.U.d. mini reproductor de música a la ciudadana Yolvi Silva, quedándose con el envase del helado, posteriormente fue trasladado el detenido hacia las rejas para ingresarlo nuevamente al área de calabozo, donde procedieron a realizarle una inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente le pidieron el envase de helado, el mismo presentaba las siguientes características: un envase de material sintético, de color blanco y marrón, de tapa de color rojo, con un logotipo de color rojo marca TIO RICO, Contenido neto de 946 cm3, código de barras N° 7591107090375, helado cremoso de chocolate, código LS4239CC086, fecha de expedición 08/2014, vencimiento 08/2016 y para el momento se encontraba abierto, al revisarlo introduciéndole una cucharilla plástica, dentro del helado pudieron percatar que tenía DOS (02) ENVOLTORIOS recubiertos de material sintético transparente “ENVOPLAS”, contentivos cada uno de una bolsa tipo ziploc elaboradas en material sintético transparente de regular tamaño, cerrada por sus extremos abiertos por un cierre hermético, en cuyo interior se observaron restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), por tal circunstancia procedieron rápidamente a la ubicación de las dos ciudadanas que le habían hecho entrega del helado al detenido, siendo interceptadas las mismas en la entrada principal de la Comandancia General, quienes fueron trasladadas al área de receptoría, procedieron a realizarle una inspección personal a las ciudadanas intervenidas, encontrándole a la ciudadana L.H., dentro de la cartera de mano; un celular marca BLACKBERRY, de color negro y plateado en regular estado, modelo curve 9320, serial IMEI 352493053326766, made en México con su respectiva batería y a la ciudadana Yolvi Silva, un mini reproductor de música de color morado, modelo Z-9, con una batería marca Nokia modelo BL-5C, quien lo sostenía en sus manos, inmediatamente lo revisaron y al ser destapado por uno de sus laterales el mini reproductor, se pudo observar que en la parte interior poseía DOS (02) BOLSAS, pequeñas tipo ziploc elaboradas en material sintético transparente, cerrada por sus extremos abiertos por un cierre hermético, contentivas de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), UN (01) ENVOLTORIO tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos con un nudo simple de pabilo, SIETE (07) ENVOLTORIOS tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul cerrados por sus extremos abiertos con un nudo simple de pabilo, para un total de ocho (08) envoltorios contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga), es por las razones expuestas que proceden informarle a las ciudadanas el motivo de su detención preventiva, quedando plenamente identificadas como L.E.H.P. (…) y YOLVI A.S.V..”

    Partiendo de tal base fáctica, el Tribunal dio por configurada la presunta comisión, por parte de los encausados, del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual dio por satisfechos los requisitos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de la medida de coerción personal extrema, respecto de lo cual nada señala la defensa en su escrito de apelación, no impugnándose tales puntos de la decisión.

    Por otra parte, al abordar el peligro de fuga, el Tribunal a quo indicó lo siguiente:

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que supera los diez años, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito que atenta contra la salud e integridad de las personas, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.E.H.P., (…) YOLVI A.S.V., (…) y L.A.U.C., (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo (sic) Aparte (sic), en relación con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Con base en lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Instancia tomó en cuenta, a efecto de decretar la medida de coerción personal extrema y una vez determinada la concurrencia de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó ut supra, que el delito imputado en el caso de autos atenta contra la salud y la integridad de las personas (entre otros bienes jurídicamente relevantes), estimando así el daño social que el mismo genera.

    Aunado a ello, el Tribunal aseveró que en el caso concreto “existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que supera los diez años”, de lo cual se extrae que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la N.A.P., el Tribunal dio por establecida la presunción de peligro de fuga en virtud de que la pena fijada por el Legislador para el delito imputado a los ciudadanos Yolvi A.S.V., L.E.H.P. y A.U.C., tiene un límite máximo de doce (12) años de privación de libertad. De tal manera, excede el límite considerado por la referida norma procesal para que opere la presunción legal de peligro de fuga.

    En este sentido, debe indicarse que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    La referida norma señala al Tribunal que conozca de la causa, los parámetros y elementos a considerar a efecto de determinar en el caso concreto, si existe o no peligro de fuga. No obstante, el parágrafo primero, indica que “[s]e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, vuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, estableciéndose una presunción de existencia o configuración de ese riesgo de sustracción del procesado, en atención a un elemento cuantitativo, siendo el límite superior de la pena fijada para el delito objeto del proceso (pena in abstracto).

    De tal manera, no es menester que el Juez o Jueza de Instancia verifique si concurren o no otros elementos que permitan establecer la presunción de un peligro de fuga, pues ésta, al exceder la pena el límite indicado, queda establecida por disposición de la Ley procesal. Sin embargo, aún en tales casos, como lo dispone la citada norma, existe la posibilidad de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero ello en todo caso constituye una facultad del Jurisdicente, por apreciación de las circunstancias concretas del caso y de manera suficientemente razonada.

    Aunado a ello, atendiendo a que constituye un derecho del imputado tanto el rendir de manera libre y voluntaria su declaración (o abstenerse de declarar), así como el optar, luego de la admisión de la acusación, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, no puede considerarse como un elemento para la concesión de la medida cautelar sustitutiva, la eventual admisión que podría realizar el imputado respecto de los hechos endilgados, dado que no se trata de una circunstancia actual y verificable por el Juez de Instancia, aunado a que ningún valor jurídico tiene la manifestación anticipada de su deseo de admitir los hechos, pues ésta debe ser realizada ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad procesal fijada para ello y previa imposición de los derechos que le asisten al acusado, no pudiendo en consecuencia estimarse la pena que se impondría si eventualmente el imputado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente, como ya se señaló, la pena tomada en consideración por la norma procesal para presumir el peligro de sustracción, no es la pena en concreto y en caso de una eventual admisión de los hechos, sino la pena en abstracto, siendo ésta la que posee un límite mínimo y uno máximo, haciendo referencia el Código Adjetivo a que exceda de diez años en su “término máximo”.

    Finalmente, debe indicarse que, verificada por el Juez competente la concurrencia de los requisitos que permiten la aplicación de la medida de coerción personal extrema en el caso concreto, ésta se encuentra revestida de legitimidad, por lo cual su imposición no puede considerarse contradictoria con el e.d.L., como indica la defensa apelante, dado que la misma se encuentra previamente contemplada en el ordenamiento jurídico imperante, siendo una previsión constitucional la restricción de la libertad personal en los casos autorizados por la Ley.

    En este sentido, el M.T. ha indicado lo siguiente:

    “En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció:

    … Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

    . (Resaltado de esta Corte).

    De igual forma, no se aprecia que la imposición de la medida atente contra el principio de proporcionalidad, pues en atención a la cantidad y naturaleza de la pena establecida para el delito endilgado, la misma no luce desproporcionada ni excesiva, presumiéndose además, como ya se indicó, el peligro de fuga con base en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de las anteriores consideraciones, determinándose que el Tribunal a quo expresó las razones por las cuales estimó en el caso concreto, por apreciación de sus circunstancias particulares, que existía el peligro de sustracción del proceso por parte de los encausados, así como la concurrencia de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente el decreto de la medida de coerción extrema, consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente, debiendo en consecuencia declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.R., en su condición de Defensora Pública Auxiliar integral Penal del estado Táchira, en representación de la abogada Belkys Peña, Defensora Pública Octava Penal de las imputadas Yolvi A.S.V. y L.E.H.P., y del imputado A.U.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 y publicado en fecha 07 de enero de 2015, por la abogada N.A.T.C., Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez las Juezas de la Corte,

Abogada N.I.C.

Jueza Presidenta

Abogada N.Y.G.M.A.M.A.M.S.

Jueza Suplente Juez Ponente

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-08/MAMS/rjcd’j/chs.

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