Decisión nº 138-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Noviembre de 2006

DECISIÓN N° 138-06.-

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2039.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por los imputados: M.M. y M.C., en contra de la decisión dictada el 27-06-06, por el Juzgado 1º de Control de Carabobo, fundamentada el 29-06-06, en la que se dictó...

“...MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- C.S.M.A., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 416, 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 ordinales 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 2.- GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y 3.-MANIGLIA MORA M.F., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.F.W....,

decisión ésta vigente ahora contra el primero.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Tercer aparte del Artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. ACTUACIONES QUE CONDUJERON A LA RECURRIDA.-

    El 25-6-06 el venezolano natural de Barcelona, soltero, de 47 años de edad, “...Comerciante, trabajando por mi cuenta...residenciado en Calle Los Fernandez, Edificio Secambu...Sebucan”..., E.F.W., denunció ante la Sub-Delegación de Chacao de la Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que un sujeto le...

    ...preguntó que donde había una discoteca de ambiente y yo le respondí que la única que conocía se llama Revolution y que me siguieran...nos quedamos hasta las tres y media horas de la mañana, luego nos fuimos a mi casa...compraron unas cervezas, y seguimos, dentro de la casa tomamos las cervezas y hablamos, esta mañana cuando me desperté me percaté que me habían robado mi vehículo...Cherokee Clasic (sic)...2001, PLACAS GBR12J...valorada en 25.000.000.00 de bolívares aproximados, tambien se llevaron de mi casa un equipo de sonido marca Sony...valorado en 3.450.000.00 bolívares, una computadora portátil Laptop...valorada 3.500.000 bolívares, un televisor...valorado en 3.000.000.00 de bolívares, Una tarjeta de crédito Visa...mi cedula...En la vevida (sic) que me dieron pienso que tenía burrundanga (sic) ya que luego que estábamos en la casa me quede dormido y no supe mas nada

    ...

    Por lo demás, el 29-6-06, WAMPRECHTSHAMMER rindió entrevista ante la Sub-Delegación Valencia de la Delegación Estatal de Carabobo del mencionado Cuerpo policial, relatando que el...

    ...24-06-06...dos tipos...nos preguntaron que donde quedaba una discoteca...fuimos...comenzamos a hablar...me tomé cuatro cervezas de las cuales tres me las dio uno de los muchachos que en momentos anteriores dijo llamarse Silva...Gustavo estaba conversando con unos amigos que consiguió en ese sitio, también iba a bailar...el tipo que iba conmigo me pidió que parara para comprar cervezas y así lo hicimos...que si podíamos ir y tomarnos unos tragos allá, cosa que yo acepté y cuando llegamos al apartamento nos ubicamos en la sala...comencé a sentirme mareado, con mucho calor y voluntariamente decidí irme a dormir, les dije que quedaban en su casa y me acosté en mi cama, posteriormente cuando me levante me sentía mareado, inmediatamente vi que el televisor no estaba y que el apartamento había sido saqueado y mi camioneta también se la llevaron...Uno el que dijo llamarse Silva...y un tatuaje grande en la espalda...cerveza y en total me tome cuatro...tengo lesiones en varias partes del cuerpo...estas personas para lograr esto tuvieron que drogarme y aparte de llevarse mi camioneta y otros electrodomésticos, también se llevaron una caja fuerte, contentiva en su interior de documentos y piezas de orfebrería

    ...

    Vale decir que éste fue entrevistado el 29-6-06 ante la mencionada Sub-Delegación, relatando que recibió...

    ...una llamada telefónica...de parte del Inspector Jefe J.A., solicitándome que compareciera por ante este Despacho ya que había abierto la caja fuerte que estaba aquí y que viniera a ver si el contenido era mío, una vez aquí pude constatar que lo que estaba en el interior si eran mis objetos, producto de mi trabajo de orfebrería

    ...

    De allí que una caja fuerte y 21 objetos fueron peritados el 29-6-06 por experto de la mencionada Sub-Delegación, concluyendo su valor en Bs. 4.690.000; así como también fue peritado, entre otros objetos...

    ...un libro de color blanco con inscripciones donde se l.E.A.U.H., y la numero cuatro trece recibos de pago de ITALCAMBIO a nombre de WAMPRECHTSHAMMER

    ...

    De igual manera rindió entrevista el cerrajero J.A., ante la mencionada Sub-Delegación, el 30-6-06, relatando que funcionarios...

    ...me solicitaron mi servicio para abrir una caja fuerte...y en momentos en que estaba abriendo dicha caja, llegó un ciudadano que presuntamente dijo ser el dueño y reconoció los objetos que se encontraban dentro...bisutería, zarcillos, cadenas, prendas de damas

    ...,

    y el también cerrajero R.H....

    ...el día de hoy la terminamos de abrir, estaba llena de bisutería, como relojes, piedritas, eso fue lo que yo vi, todo eso en presencia del dueño...collares...zarcillos...cajitas vacías

    ...

    Asimismo, el Departamento de Ciencias Forenses de la Región Carabobo del mencionado Cuerpo policial, el 27-6-06, le realizó experticia de reconocimiento medico legal a WAMPRECHTSHAMMER...

    ...Contusión excoriada en hemotórax posterior izquierdo. Excoriación en brazo izquierdo. Excoriación contusa en codo derecho cara lateral. Contusión equimótica en 3er dedo pie izquierdo...Tiempo de Curación: 8 días...Carácter: leve

    ...,

    así como en la misma fecha, el Laboratorio de Toxicología del mencionado Cuerpo, le realizó un análisis toxicológico, revelando Negativo a Benzodiacepinas.

    Por lo demás, en autos riela copia del Registro de Vehículos Certificado 705391, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., del vehículo Cherokee, 2001, indicándose como comprador del mismo a WAMPRECHTSHAMMER.

    De allí que el 25-6-06 funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público de las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES” (sic) del Gobierno del Estado Carabobo...

    ...recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: E.R.... supervisor de seguridad de la empresa de seguridad satelital de vehículos LOCK JACK, informando que la calle Independencia del centro de Valencia, estaban rastreando un vehículo...Cherokee... 2001, placas GBR-211, el cual había sido reportado como robado, por ante ese SISTEMA SATELITAL, y que el mismo fue denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas...donde aparece como denunciante es el ciudadano F.H....me traslada(sic)... hacia la referida dirección, una vez en la misma, avistamos un vehículo con las características antes mencionada, observando dentro del mismo tres ciudadanos, entre ellos una dama y dos caballeros, por lo que nos identificamos como funcionarios adscritos a esta dirección, mostrándoles nuestra credenciales y de conformidad con lo que establece el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que descendieran del vehículo, descendiendo los mismos, por lo que se le impuso a los dos ciudadanos de que se les iba a realizar una inspección corporal, según lo que establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como también al vehículo, de conformidad con lo que establece el artículo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún documento del vehículo, luego se le pidió al ciudadano que conducía el vehículo la documentación del mismo, informando que no la poseía, por lo que se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo en vista de que nos encontramos en presencia de una flagrancia, según lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le leyeron su (sic) derechos contemplado en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la nuestra carta magna, en el lugar el ciudadano que conducía el vehículo quien quedó identificado de la manera siguiente: C.S.M.... GRIECO TAGLIAFERRI GENARO...y M.F. MANIGLIA

    ...

    Presentados ante el Tribunal de la recurrida, libre de apremio y coacción Maniglia expuso...

    ...Alejandro me llamó...le dije que pasara...cuando íbamos de regreso a casa, nos detuvieron

    ...,

    y Grieco...

    ...le pedí la cola a mi amigo, cuando fue allí que nos detienen, junto a mi amigo Manuel y Francesca

    ...,

    y C.S....

    "... yo conozco a Fernando, hemos comido, hemos salido, y me invita para salir en Caracas, y salimos a Discotecas, y cuando me tengo que venir me la traigo, éste Sábado que paso, me dijo que me fuera a Caracas. A Chacao, nos fuimos para allá, él tenía un perolito que tenía los rollos fotográficos, eran unas pastillas, el me ofreció, pero hice que me las tomaba, y no me las tome, luego me invito a otra persona, y nos dijo que quería tener sexo con los 3, me dijo que debíamos tener cuidado, yo no comparto mi pareja con otra gente, pues yo me vine a Valencia y le dije que llevaba la camioneta a Valencia, pues llego y me acuesto, cuando me levanto, lo llamó y éste no me contesta, pues llamo a mis amigos que están conmigo, y nos detienen, no se porque él me hizo esto”... .

    Por su parte, WAMPRECHTSHAMMER dijo:

    “...dos hombres en un carro plateado, se nos quedaron viendo...nos preguntaron donde quedaba una Discoteca...les dije sígannos, bajamos por los Ruices, llegamos a la Discoteca Revolución...entramos...este Silva trajo 3 cervezas...me tome mi cerveza...hubo unas tres tandas mas de cerveza, yo les di mis ticket... me dijeron que no les gustaba mi amigo...les dije vamonos...me pregunto que Hotel queda cerca, y si no que se quedaran en mi casa, pues yo les dije que no llevo extraños a mi casa, pues llegamos a una Pollera La Rampla, compraron cervezas, dos de ellas aun están en mi casa, y les dije que fuéramos a mi casa, nos quitamos la camisa, estábamos los tres sentados bebiendo cerveza, me dio cerveza y me fui acostar a mi cama, cuando me levanto el domingo a la 9 de la noche, encontré mi apartamento todo desordenado, mi ropa metida en bolsas negras, la laptop no estaba...billetes tirados en el piso, todo totalmente desordenado... me robaron una caja fuerte...el señor Silva peleo con el otro por unos cigarrillos...la llave de la Cherokke estaban junto con las llaves de la casa, en mi pantalón, cuando yo baje el vehículo no estaba...

  2. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    ...En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga y el daño social causado, previsto en el artículo 251, ordinal 2o y 3o ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de la aprehensión de los imputados C.S.M.A., GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGUA MORA M.F., a quienes se les detuvo en virtud de encontrarse en el vehículo Cherokee, color azul, serial de carrocería 8V4FT58S411705391, año 2001, placas GBR-21J propiedad de E.F.W.L.R. el cual había sido denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, según expediente N° H-269.935 y evidentemente el referido vehículo lo conducía C.S.M. a quien señala la victima como el autor de las LESIONES, del ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como del reconocimiento médico forense de fecha 27-06-06 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo cual demuestra las lesiones que silva le propinó a la victima, con respecto a GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGUA MORA M.F. a quienes se les imputó el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, evidentemente el vehículo objeto del apoderamiento tuvo como propósito obtener un provecho tanto para C.S.M. como para GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGLIA MORA M.F., corroborándose en consecuencia de la propia declaración rendida por la victima durante el desarrollo de la audiencia que el hecho ocurrió de noche y siendo que la victima para el momento de ocurrir los hechos se encontraba en estado de indefensión en virtud del estado de salud acreditado a través de la constancia médica acompañada lo cual quedó evidenciado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público determinados en el acta donde se deja constancia de la aprehensión que los funcionarios policiales efectuaron y de la incautación a los imputados del vehículo que en fecha 25-06-06 la victima manifestó haber sido objeto de robo en la ciudad de caracas según Expediente No. H-269.935, todo lo cual se evidencia de la denuncia No. 269.035 que acompañó el Ministerio Público; todos estos elementos de convicción configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    ...

    Ahora bien, posterior a la recurrida se realizó ante el Juzgado de la impugnada, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, el 6-7-06, en el que WAMPRECHTSHAMMER no reconoció a Grieco, y expuso que “...No recuerdo haber visto a nadie en mi apartamento del sexo femenino”..., por lo que no reconoció a Maniglia. En lo que atañe al reconocimiento de C.S., expuso previo al reconocimiento que la persona que iba a reconocer tenía “...un tatuaje en la espalda...cejas pronunciadas”..., entre otras características fisonómicas, por lo que reconoció a Castillo, razón por la cual, en esa fecha el juzgado de la recurrida le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a Grieco y a Maniglia; y así, el 7-7-06, dicho Juzgado declina la competencia a un tribunal de control de Caracas, por lo que el Juzgado 25º de Control de este Circuito asumió la causa, entre otras actuaciones, en las realizadas el 27-9-05 (Folio 50 de la Pieza II de las actuaciones originales, y el Folio 95 del Cuaderno de la apelación)

    De allí que la Fiscalía 25º del Ministerio Público, de Caracas, acusó a C.S. por los delitos de lesiones personales genéricas, previsto en el Artículo 413, y robo agravado, previsto en el Artículo 458, ambos del Código Penal; y robo agravado de vehículo automotor, previsto en el Artículo 5º, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, Numerales: 10 y 12, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicitó el sobreseimiento de Grieco y de Maniglia, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. LA APELACION Y SU CONTESTACION.-

    “...WAMPRECHTSHAMMER LA RIVA, manifestó que mi defendido estaba con otro ciudadano de barba tipo candado, pero no menciona a ninguna mujer, entonces como se explica que a mi defendida M.F.M.M., el Ministerio Público le precalifica el delito de complicidad en hurto y robo de vehículo automotor, si no se encontraba presente para el momento de los hechos, precalificación que el Tribunal a quo tomó y le imputó en la Audiencia, sin tomar en consideración lo expuesto anteriormente por la presunta víctima, la defensa presume que por tratarse de un hijo de una funcionaria de alto nivel en el Estado Carabobo (es hijo de la ciudadana Contralora General del Estado Carabobo), fue que se tomó esa decisión aberrada e injusta, inconstitucional e ilegal, solo por el hecho de complacencia, ya que si bien mi defendida se encontraba dentro del vehículo para el momento de la aprehensión, la víctima no la señala como autora o coautora del hecho, menos como la que facilitó la perpetración del mismo, ya que no estuvo presente para el momento en que ellos se encontraban disfrutando de sus jergas en Caracas, por lo que la defensa Rechaza y Niega esta imputación hecha a mi defendida. Por cuanto desconocía el origen del vehículo que tripulaba mi otro defendido.

    “En relación al ciudadano M.A.C.S., mi otro defendido, la defensa observa que durante la Audiencia de Presentación de Imputados, él manifestó que se encontraba con el ciudadano E.F., que mantienen una relación afectiva y sentimental desde hace dos (2) meses, que para el momento en que se encontraban en la discoteca, el ciudadano E.F., le presenta a otro amigo de nombre GUSTAVO, después de compartir unas cervezas él (E.F.) lo invita a mantener relaciones con los dos (E.F. y GUSTAVO) a lo que mi defendido se niega rotundamente, en el transcurso de la velada dejan al que nombran GUSTAVO en la discoteca y E.F. y M.A. se van para la casa del primero, allí estuvieron el resto de la madrugada y en la mañana mi cliente se trae el vehículo de su amigo sentimental, el cual como se dijo anteriormente, por ser hijo de una alta funcionaria del Estado, tratan de obviar y esconden sus nombres y apellidos verdaderos, pero no consideran las declaraciones de mis defendidos, aunado a que cuando el Ministerio Público le pregunta por los otros dos, él manifestó que no los conocía, entonces como se explica que nombre a uno como GUSTAVO y dice que al verlo lo reconoce, si fue con quien presuntamente se encontraba disfrutando y recorriendo varias partes de Caracas en la noche.

    “La defensa debe indicar ante este hecho, que la identidad de este ciudadano presunta víctima ha sido distorsionada durante el desarrollo de los hechos, ya que obvian de manera flagrante sus apellidos completos, presumiendo que para cuidar su abolengo, ya que es descendiente de una de las funcionarías más importantes en el Estado Carabobo. Pero este ciudadano en la Audiencia de Presentación de Imputados, manifestó que conoció a mi cliente cuando se encontraban cerca de la Plaza Altamira y un vehículo con dos personas a bordo se estacionó al lado de él y le preguntaron por una discoteca, el vehículo según la versión de este ciudadano, tenía placa de Barinas porque empieza por la letra X, la defensa se pregunta ¿Cuál es la letra de las placas de vehículos que provienen del Estado Amazonas? ¿Cómo es posible que este ciudadano sin ser experto de tránsito, detalle lo menos importante que es la placa y no indica que modelo de vehículo era? Asimismo, indica que salieron a la discoteca y después a una pollera para posteriormente llegar a su residencia, todo esto lo hacen este ciudadano y mi defendido en su vehículo(Jeep Cherokee), ya que no puede explicarse de otra manera que haya estado presente el ciudadano que menciona de nombre GUSTAVO, por cuanto lo deja en la discoteca ya que mi defendido no deseaba entrar en la sugerencia de hacer relaciones sexuales entre los tres, la defensa ratifica Que mi defendido tiene más de dos meses de relación afectuosa con este ciudadano E.F., quien por razones aún desconocidas no quiso manifestarlas, lo cual le está trayendo como consecuencia su ilegitima privación de la libertad.

    (...)

    ...es cierto que mi defendido M.A.C.S., conducía el vehículo propiedad de la presunta víctima, también es menos cierto que lo hizo con el consentimiento expreso del mismo, y por tanto el delito de Robo no cumple con los extremos exigidos para su apreciación, por lo que podríamos estar en presencia es de un delito de Apropiación Indebida o Abuso de Confianza

    ...

    (...)

    En esta caso en particular debo indicarle al Tribunal, que mi defendido no estaba armado, no amenazó a la presunta víctima, actuó de manera responsable y solo, no utilizó artificio y menos sustancias que pudieran determinar que actuó de manera dolosa en perjuicio del agraviado, más aún queda lo expresado por esta persona en la Audiencia cuando indica que salió a tomar unas cervezas con mi defendido y al llegar a la casa se quedó dormido, pero no dice la hora, por lo que se debe entender que fue en horas de la madrugada. Por lo expuesto es que esta calificación es atípica y no encuadra dentro del supuesto de Robo Agravado, ya que no existió la intención de parte del ciudadano M.A.C.S., de perpetrarlo, ya que en otras oportunidades lo hacía, lo cual no negó la presunta víctima.

    En vista de esta circunstancia atenuante a favor de mi defendido, menos se le podría imputar los otros artículos de Lesiones y Robo de Vehículos, ya que la víctima presunta nunca indica haber sido lesionada por mi defendido, por lo que mal se podría tipificar un hecho como delictivo si nunca ocurrió. Esto debe servir para que los Honorables Magistrados a quienes le corresponda el análisis y estudio de este escrito, declaren con Lugar la Apelación que se interpone

    .

    (...)

    Por los conceptos anotados sobre estos delitos, se puede evidenciar que mi defendido M.A.C.S., no incurrió en ninguno de ellos, ya que si bien él estaba conduciendo el vehículo, lo hizo ya que constantemente se lo traía desde Caracas hacia Valencia y viceversa, todo esto con la anuencia del propietario quien ahora quiere aparecer como la víctima, por lo que resulta desde un punto de vista legal que mis defendidos no hayan tenido participación en los hechos imputados, menos ser responsables de lo que no han cometido, a sabiendas de la condición de la presunta víctima, quien en la misma Audiencia manifestó sus apetencias y desviaciones sexuales y sobre todo que estuvo toda la noche y madrugada con mi defendido libando licor y no se puede imaginar que otras cosas harían durante todo ese tiempo.

    (...)

    La defensa ve con suma preocupación, que no se realizó la respectiva Acta Policial, cumpliendo con los requisitos legales, igualmente está mal elaborada por cuanto si están identificados los ciudadanos que presuntamente tripulaban el vehículo, los describen antes de indicarles que se bajen del mismo, obviando indicar si los vidrios estaban subidos o tenían papel ahumado, ya que la calle por donde transitaban carece de un alumbrado público eficaz y para todos es conocido las condiciones de visualidad que tiene el casco central de la ciudad, más aún no reseñan que hayan solicitado la colaboración de personas que sirvieran de soporte para ratificar que efectivamente ellos viajaban en el referido vehículo, por lo que la defensa se hace la siguiente pregunta: ¿Cómo hace el Ministerio Público o el Tribunal para ubicar a estos ciudadanos testigos para que depongan lo que vieron? ¿Será que en el juicio si se llega a el, se bastará el Ministerio Público con la versión de funcionarios de un Organismo de Seguridad Pública que actualmente atraviesa un p.d.D.? ¿Cuáles serán las testimoniales que aportará la Vindicta Pública? La de los funcionarios policiales, quienes día a día son cuestionados por sus malos procedimientos.

    (...)

    En el caso que nos ocupa es evidente que se violaron todos los requisitos para la obtención de una prueba lícita en virtud de que el cuerpo policial actuante tuvo según el Acta Policial ya tantas veces mencionada a partir de las Ocho horas de la noche hasta la mañana siguiente a mis defendidos y no los dejó comunicarse con sus familiares o Abogado de confianza, sorprende a esta defensa técnica que ese Cuerpo Policial notificó al representante del Ministerio Público en horas de la mañana. En consecuencia según lo establecido por el legislador toda prueba obtenida ilícitamente es nula y por lo tanto hay violación al Debido Proceso y por ende hay nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (...)

    CAPITULO II DE LAS EXEPCIONES

    Del Fundamento Legal

    Invoco lo establecido en los Artículos 19; 22, 44, 47 y 49 de nuestra Carta Magna, igualmente los Artículos 8, 13, 202, 243, 248, 22, 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera los Artículos 14 numeral 6, 15 numerales 1 y 2; 20; 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

    ...,

    apelación esta que fue contestada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, de Caracas, concluyendo que...

    ...se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano C.S.M.A.; que la misma sea DECLARADA SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia y sea confirmada la decisión dictada en fecha 27-07-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    ...

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Conforme a parte del Numeral 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana, el Ministerio Público tiene como atribución inherente, el “Ejercer en nombre del Estado la acción penal”..., lo cual instrumentaliza, entre otros institutos, a través de la posibilidad, contemplada en el Numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, requiriendo...

    ...del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes

    ....

    Así delimitada la pretensión cautelar del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio, y evidenciadose en autos que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en la presente causa, a favor de una de las apelantes, la ciudadana M.M., se le impone a esta Sala decretar la libertad plena, sin restricciones a favor de dicha apelante, toda vez la manifestación de voluntad de la Fiscalía actuante, en la contestación del Recurso, exclusivamente frente al imputado C.S., lo cual no obsta para que el tribunal de la causa, ejerciendo su atribución del control judicial sobre el sobreseimiento, decida autónomamente la procedencia del mismo a favor de la apelante Maniglia Mora, V- 14.999.458, conforme a los Artículos 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; libertad plena ésta que también se hace extensiva, conforme al Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor también del ciudadano G.G., V-15.088.352. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en lo que respecta al apelante M.C., esta Sala observa que el delito cometido, irrelevantemente de que así no haya sido solicitado su calificación por la Representación Fiscal, fue un delito cometido de manera flagrante, porque desde el momento en que WAMPRECHTSHAMMER denunció el 25-6-06 ante la Sub-Delegación de Chacao de la mencionada Policía, que un hombre que conoce como Silva compartió con él la noche del 24 y la madrugada del 25-6-06, en su apartamento del Edificio Secambu, en la Urbanización Sebucán, de esta Ciudad, que le...

    ...habían robado mi vehículo...Cherokee Clasic...un equipo de sonido...una computadora...un televisor...Una tarjeta de crédito

    ...,

    no cesó la persecución de autoridad, policial, en procura de repeler el delito denunciado. De ahí que, inmediatamente a esta denuncia, el 25-6-06, funcionarios de la Policía del Estado Carabobo avistaron el vehículo en cuestión, en la ciudad de Valencia, conducido por C.S., conducción ésta que no es negada por los tripulantes del vehículo denunciado, cuando libres de apremio y coacción, ante el Tribunal de la recurrida, declaró Maniglia que “...íbamos de regreso a casa, nos detuvieron”...; Grieco, que, “...le pedí la cola a mi amigo, cuando fue allí que nos detienen, junto a mi amigo Manuel y Francesca”...; y hasta el propio C.S....

    "...me vine a Valencia y le dije que llevaba la camioneta a Valencia, pues llego y me acuesto, cuando me levanto, lo llamó y éste no me contesta, pues llamo a mis amigos que están conmigo, y nos detienen”...

    con lo cual, incontestablemente, Castillo está admitiendo que tomo, al menos, un vehículo, sin el consentimiento de su tenedor, lo cual es el presupuesto esencial de la voluntad apoderativa como elemento subjetivo del tipo de todos los delitos contra la propiedad.

    Así, si de acuerdo al Aparte del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, en este caso, la afirmación del propio Castillo sobre el apoderamiento del vehículo mientras su tenedor estaba durmiendo -lo que adminiculado con los dichos de los otros declarantes no coaccionados Maniglia y Grieco-, corrobora en esta etapa inicial del proceso, la condición de imputado de Castillo en un delito contra la propiedad de WAMPRECHTSHAMMER.

    De allí que, si los otros bienes muebles denunciados se hallaban en el domicilio de la citada victima, y Castillo admitió haber pasado la noche en dicho sitio del cual se llevó contra el consentimiento de su tenedor, su vehículo, en este estado inicial de la causa, dichos indicios, efectivamente, obran también para demostrar eventualmente las imputaciones del actuar contra la propiedad de bienes distintos al vehicular de parte del ahora acusado. Lo que tampoco es negado por el apelante, “...mi cliente se trae el vehículo”..., se afirma en la apelación, siendo que la copiosa argumentación de esta se centra en aspectos en nada vinculados a la objetiva relación de causalidad entre el apoderamiento sin consentimiento de bienes que son inmediatamente después encontrados policialmente en poder de quien sin coacción señalo que tomó, al menos, uno de sus bienes, el de mayor valor, un vehículo rustico del año 2001.

    Por eso, argumentaciones tales como que, supuestamente, el eventual victimario y su supuesta victima -adjetivos éstos utilizados así, ya que en esta etapa procesal solo podemos hablar de elementos de convicción estimativos de participación y de presunciones razonables, conforme a los Numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, “...mantienen una relación afectiva”...; que la victima es “...amigo sentimental”... de su supuesto victimario; que aquella es “...hijo de una alta funcionaria del Estado”...; que trata “...de obviar y esconden sus nombres”...; que “...es descendiente de una de las funcionarías más importantes en el Estado Carabobo”...; que hubo una “...sugerencia de hacer relaciones sexuales entre los tres”..., u otras, son argumentaciones que en nada contribuyen a una efectiva defensa material de un defendible frente a la objetiva imputación que se concretizó, al menos hasta ahora, en los elementos de convicción que rielan en los autos.

    Así, conforme a la doctrina...

    ...la comisión del delito en presencia de una o más personas, quienes informaron o testificaron sobre él (según la etapa en que se encuentre el proceso penal que las reciba) da a la flagrancia una condición netamente probatoria

    ... (12),

    porque basta con...

    ...que exista verosimilitud de lo sucedido, grado de convencimiento que no se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la causa; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas (17)

    ...

    Así...

    La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -por ejemplo- puede ir a buscarlo a lugares hasta lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado persiguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución

    (...)

    Pensar que en la actualidad la única persecución consiste en unos policías corriendo detrás de una persona que huye del lugar del crimen, es una irrealidad, que no puede ser ignorada ni siquiera por la interpretación restrictiva

    ... (21)

    ya que...

    Lo importante entonces sería la detención de quien se pille cometiendo un hecho punible de acción pública o inmediatamente después de ejecutado; o la captura de alguien que huye o huyó del sitio o que continuó allí con los elementos activos o pasivos del delito

    (29) (todas las citas provenientes del ensayo “El delito flagrante como un estado probatorio”, del doctrinario, profesor y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.C., en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Caracas, Homero, 2006.

    Ahora bien, ciertamente, como lo afirma el apelante, variados son los delitos contra la propiedad, uniofensivos unos, pluriofensivos otros, en un abanico que oscila desde algunos de nocividad leve como la apropiación indebida y hasta otros de intensa significancia aflictiva como el secuestro y el robo agravado. Así, imputado este último en el presente caso, tanto en lo que respecta al vehículo como a los otros bienes muebles (inclusive una caja fuerte), es resaltante que conforme al Artículo 458 del Código Penal, para hablar de robo agravado, es factor fundamental del mismo la violencia contra la persona. Y este aspecto también se ve objetivizado en las actuaciones que rielan en autos.

    De allí que corresponderá a otras fases del proceso verificar la eficiencia probatoria de elementos de autos tales como la experticia de reconocimiento medico legal llevada a cabo inmediatamente después de los hechos denunciados por WAMPRECHTSHAMMER, sobre su corporeidad, el 27-6-06, experticia ésta en la que se concluye...

    ...Contusión excoriada en hemotórax posterior izquierdo. Excoriación en brazo izquierdo. Excoriación contusa en codo derecho cara lateral. Contusión equimótica en 3er dedo pie izquierdo...Tiempo de Curación: 8 días...Carácter: leve

    ...,

    pero por ahora, no solamente es que hay este elemento de convicción para aceptar la actual imputación por lesiones, sino que ello demarca el constreñimiento amenazante en contra de la supuesta victima en una oportunidad temporal en el que el propio imputado, libre de apremio y coacción, admitió haber estado cercanamente con la victima.

    Además, la lógica, es uno de los mecanismos de valoración de los elementos de convicción, que es ordenado por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta a esta Sala francamente ilógico, que como consecuencia afectiva natural entre personas que según lo afirmado en la apelación, eran “amigos sentimentales”, se hubiese operado una entrega libre no solo de un vehículo, ni de un equipo de sonido, sino de hasta ¡una caja fuerte!, sin que no mediare en ello una violencia constriñente.

    Es en razón de lo anterior que debe esta Sala Declarar Sin Lugar la Apelación propuesta en lo que atañe a la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de C.S., la cual se mantiene. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, conforme a los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone oficiosamente a este Tribunal, el mantenimiento de los “...derechos y garantías fundamentales previstos”..., entre otros cuerpos normativos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, como se acotó arriba, si bien es cierto que conforme al Numeral 5 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, la confesión es valida si no es coaccionada, también dicho Numeral inscribe que ni el...

    ...cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

    ...,

    pueden ser obligados a declarar.

    Es así, que de los folios 152 al 164 y sus vueltos, de la Pieza I de las actuaciones originales, se percibe que ante la mencionada Sub-Delegación de la Policía en el Estado Carabobo, se citó y además se juramentó para rendir entrevista a los ciudadanos: J.C., M.B. y B.S., quienes afirmaron ser hermano, cuñada y concubina, respectivamente, del imputado M.C., razón de sobra evidente para, conforme a dicho Numeral del Artículo Constitucional citado y el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anular de manera absoluta dichas actas de entrevistas realizadas el 29-6-06. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

    1. Conforme al Numeral 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana y al Numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la libertad plena, sin restricciones a la ciudadana M.M.M., V- 14.999.458, y conforme al Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.G., V-15.088.352;

    2. Confirma la decisión dictada el 27-06-06, por el Juzgado 1º de Control de Carabobo, fundamentada el 29-06-06, exclusivamente en lo que atañe a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado al imputado C.S., M.A., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 416, 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 ordinales 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.F.W.;

    3. Anula los folios 152 al 164 y sus vueltos, de la Pieza I de las actuaciones originales, es decir, las entrevistas rendidas ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Estado Carabobo, por los ciudadanos: J.C., M.B. y B.S., conforme al Numeral 5 del Artículo 49 Constitucional y el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello se Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación, toda vez que se otorgó la libertad plena a una de las apelantes, la ciudadana Maniglia Mora.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, a los apelantes, y a su defensa actual; y al ciudadano Grieco y a su defensa. Insértese copia certificada de esta decisión en las actuaciones originales de la causa y remítanse éstas de inmediato ante el Juzgado 25º de Control de este Circuito. Remítase a ese Tribunal el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.G.R.

    EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

    DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL ANDRADE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL ANDRADE

    RDGR/AZA/JGRT/legm.-

    CAUSA N° SA-5-06-2039.-

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