Decisión nº 181-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-45399-2015

ASUNTO : VP03-R-2014-001047

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra el fallo No. 410-2015, dictado en fecha 01.04.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R., y E.B.B., por la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando de igual forma la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08.06.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer término el Ministerio Público, alegó que el fallo emanado del Juzgado de instancia se encuentra inmotivado, pues desestimó el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, sobre la base del informe elaborado por un ingeniero electricista adscrito a la empresa estatal “CORPOELEC”, quien manifestara que dichos tubos son de hierro galvanizado; cuestionando el hecho de que el sentenciador desestimara dicho tipo penal pues la investigación se encuentra en una etapa incipiente, razón por la cual mal podía el sentenciador desestimar el delito cuando aún no se sabe a ciencia cierta si el hierro galvanizado es material o no estratégico, siendo que el hecho de que los tubos no pertenezcan a ninguna empresa del Estado, no significa que no pueda ser material estratégico que pueda ser utilizado en las siderúrgicas del país.

Alega la defensa, que el delito de tráfico de materiales estratégicos se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte de los acusados del beneficio económico que deviene de la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y está este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional.

Luego de citar el contenido de los fallos No. 46-13, de fecha 11.03.2013 y 51-13, de fecha 13.03.2013, emanados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Ministerio Público adujo, que el juzgador no motivó la presente decisión, toda vez que la desestimación del delito únicamente la fundamentó en el mismo argumento sostenido por la defensa, es decir, no analizó uno a uno todos los elementos de convicción que fueron consignados en el expediente, lo cual vicia el acto por inmotivación, obviando que existen elementos suficientes para decretar la medida de privación solicitada por la Fiscalía, pues considera la representación fiscal que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, máxime si se toma en consideración que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente.

De otra parte, denuncia el Ministerio Público que el juzgador de instancia erró en la motivación al señalar que declaraba sin lugar la incautación del vehículo, de los tubos y del dinero porque desestimó el delito de tráfico y comerció ilícito de recursos o materiales estratégicos, obviando el juzgador la aplicación del contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Juez nada dijo con relación a las precitadas normas, y si en el caso bajo estudio se configuraban o no los supuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, todo lo cual a su juicio deja en entredicho el rol del poder judicial con una decisión inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes.

Adujo el Ministerio Público, que lo que realmente deben analizar los jueces a la hora de dictar una medida innominada es el cumplimiento de los requisitos fumus bonis iuris y el periculum in mora y esos están dados en el presente caso, citando de seguidas el autor Dr. R.O.O., en su obra titulada “El poder cautelar general y las Medidas Innominadas”, alegando que el Juez de instancia señaló que la incautación no se encuentra prevista en ley especial, pero que producto del poder cautelar que le confiere la ley al juez, puede decretarlas y ejecutarlas a solicitud de las partes, siempre que sea necesario para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso.

En este sentido, adujo, que en el presente caso, los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que ésta acabando con la economía del país.

De otra parte, adujo el apelante, que el Juez de instancia declaró improcedente el recurso de apelación que se ejerció para ser tramitado de conformidad con el efecto suspensivo con el argumento de que como Juez “Controlador” debía declararlo improcedente en razón de que la pena del delito desestimado en su límite máximo no excede de doce (12) años, sin tomar en consideración que el delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, es un ilícito penal complejo, catalogado como delincuencia organizada y que además afecta el sistema financiero del país, desacatando, a criterio del apelante el fallo No. 318, de fecha 08.12.2014, emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo No. 410-2015, dictado en fecha 01.04.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ordenando a un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

Los profesionales del derecho L.G.P., M.P.R. y F.F.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.S.A.A. y D.O.B.R., dieron contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señala el defensor privado, en primer lugar, que el Juez a quo al desestimar la precalificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos, en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, fue claro y conciso en cuanto a las razones de hecho y de derecho por las cuales no admitía dicha calificación jurídica y así lo dejó sentado en el acta respectiva en su pronunciamiento y que riela en la presente causa, citando extracto del fallo de instancia, así como el contenido del artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Luego de citar parte de dos fallos emanados del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde se analiza el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, la defensa técnica manifestó que en las actas de investigación riela constancia emitida por el ciudadano E.Y.V.S., ingeniero electricista representante de la empresa CORPOELEC, donde deja expresa constancia que los tubos de hierro galvanizado no pertenecen a ninguna empresa eléctrica, de comunicaciones o petrolera del Estado Venezolano, razón por la cual, tal como lo explanó el Juez de instancia no existía elemento alguno que demostraran que los encausados de autos se encontraban traficando dichos materiales.

PETITORIO: Los profesionales del derecho L.G.P., M.P.R. y F.F.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.S.A.A. y D.O.B.R., solicitan se declare sin lugar el recurso incoado por la defensa y en consecuencia se confirme el fallo No. 410-2015, dictado en fecha 01.04.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra el fallo No. 410-2015, dictado en fecha 01.04.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., versa sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional impusiera a los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. y E.B.B., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de manera infundada el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción en actas que presuman la participación de los encausados de autos en dicho tipo penal, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la investigación que apenas inicia en el presente proceso.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha primero (1) de Abril del año 2015, fue realiza.A.d.P. de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición a los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. y E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción; acordando el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a favor de los antes referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de igual forma la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.

Ahora bien, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:

…(omisis)…"Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. Y E.B.B., la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R., el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al igual que la incautación de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIÓN, COLOR NARANJA, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV202089, PLACAS: 184LAM, así como el material ferroso Hierro de noventa y siete tubos y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000). Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esgrimidos en su exposición. Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 3.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 4.-Acta de Inspección Técnica 5.- Informe emitido de CORPOELEC 6.- Acta de Retensión (sic) de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIÓN, COLOR NARANJA, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV202089, PLACAS: 184LAM, así como el material ferroso Hierro de noventa y siete tubos y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), 7.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. De los mismos surgen para este Juzgador fundados elementos de juicios para estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R., el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R., el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, en cuanto al delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiere a quien Trafique o Comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos en el país. Ahora bien del análisis realizado a las actuaciones que no existe TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tal y como se evidencia en la constancia emitida por el ciudadano E.Y.V.S., Ingeniero Electricista el cual informa esos noventa y siete tubos de hierro en forma de U no pertenece a ninguna empresa eléctrico de comunicaciones o petrolera pertenecientes al Estado Venezolano, asimismo dicho material son tubos de hierro galvanizado, es por lo que no se puede presumir de que dichos ciudadanos Traficaban materiales estratégicos, así como la declaración realizada por el ciudadano M.S.A.A., el cual explico claramente la función que tenían esos tubos y para que iban ser utilizados. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta de! criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. Y E.B.E.B., por el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 4, numeral 8 de la referida Ley. Aunado lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por ¡as razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado y la prohibición de salida del país sin previa autorización de esta Instancia Judicial. Con la firma del encausado en la presente acta, el mismo queda obligado al cumplimiento de la obligación impuesta, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del señalamiento expuesto en la parte motiva de esta decisión. Así se decide, se declara sin lugar la solicitud planteada por el MINISTERIO PUBLICO, en relación con la incautación del vehículo 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIÓN, COLOR NARANJA, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV202089, PLACAS: 184LAM, así como el material ferroso Hierro de noventa y siete tubos, y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) toda vez que el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, fue desestimado en lo antes expuesto. Se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, puesto que la aprehensión se produjo al momento de ocurrir los hechos y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son autores o participes. Se decreta el procedimiento ordinario como lo solicitara el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar los descargos formulados por los abogados defensores de cada uno de los imputados, puesto que en los autos, no existen elementos de convicción para estimar que los mismos no son autores o participes en los delitos dados por acreditados. Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. ASÍ SE DECIDE. …(omisis)…

. (Negrillas propias).

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación a los imputados M.S.A.A., D.J.B.R. y E.B.B., fue la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción; tal como lo consideró el Juez a quo, al señalarlo en la parte motiva de su decisión, lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, comprueban estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia en principio verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público para la realización del acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presunto cometimiento de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, alegando posteriormente, de manera contradictoria, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, y que tal estadio procesal presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, todo a los fines de que al término de la misma puedan subsumirse o no la conducta de los hoy encausado de autos, en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público; decretando ulteriormente una medida cautelar menos gravosa en contra de los imputados de autos, únicamente sobre la base del Informe emitido por el Ingeniero Electricista E.Y.V.S., adscrito a la planta de generación distribuida “Cuatro Esquinas” de la empresa estatal “CORPOELEC”, obviando de manera evidente el hecho de que el material transportado por los hoy acusados, era un material ferroso (tubo galvanizado) que debió estar permisado por la autoridad competente a los fines de su traslado, situación que no fue tomada en consideración por el Juez de instancia y que debe ser investigada a profundidad por el representante de la pretensión punitiva en nombre del estado.

En consecuencia, con respecto al numeral segundo del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho investigado, esta Sala de Alzada difiere del pronunciamiento emitido por la instancia, quien señaló de manera expresa que dichos elementos llevados al proceso por la Vindicta Pública para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no eran suficientes para acreditar el delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, en contra de los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. y E.B.B.; puesto que tal como se ha señalado el a quo incurrió en el vicio de contradicción al acreditar en principio dicho tipo penal para luego de manera infundada decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desestimando dicho delito, tomando únicamente en consideración el Informe emitido por el Ingeniero Electricista E.Y.V.S., adscrito a la planta de generación distribuida “Cuatro Esquinas” de la empresa estatal “CORPOELEC”, quien manifestó que el material objeto del delito no pertenecía a la empresa estatal, dejando de lado que los tubos galvanizados incautados en el procedimiento son material ferroso que debió estar permisado por la autoridad competente a los fines de su traslado, más aún cuando de actas se desprende que el hoy encartado M.S.A.A., manifestó libre de presión, coacción o apremio en la audiencia de presentación de imputados ser ocupante más no propietario de la extensión de terreno de la cual fue extraído el material objeto del delito, situación ésta que no fue tomada en consideración por el Juez de instancia y que debe ser investigada a profundidad por el Ministerio Público.

Dadas las circunstancias que se encuentran plasmadas en la parte motiva de la decisión, en base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público ante el Juez Control, a los fines de fundamentar su requerimiento conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las mismas constaban de: 1) Acta Policial, de fecha 31.03.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio F.J.P., contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2) Actas de notificación de derechos ciudadanos. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31.03.2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio F.J.P.. 4) Informe emitido por el Ingeniero Electricista E.Y.V.S., adscrito a la planta de generación distribuida “Cuatro Esquinas” de la empresa estatal “CORPOELEC. 5) Acta de Retención de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIÓN, COLOR NARANJA, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV202089, PLACAS: 184LAM, así como el material ferroso Hierro de noventa y siete tubos y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), 6) Actas de Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 31.03.2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio F.J.P.; elementos éstos de convicción que parcialmente apreció el Juzgador de Instancia, pues únicamente se sustentó en el informe emitido por el funcionario adscrito a la empresa estatal “Corpoelec”, no analizando la naturaleza del objeto del delito, ni la propia declaración del encausado de autos.

Ahora bien, con relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; consideran estas juzgadoras, que la medida de coerción personal impuesta no es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así como a las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, siendo que la pena del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, excede del límite superior de diez años, tal como lo expresa el legislador procesal en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo y que se concatena con la norma prevista en el numeral 3 del mencionado articulo 236 ejusdem, pues el juzgador de instancia no tomó en cuenta todos y cada uno de los mismos, profiriendo un fallo evidentemente inmotivado que atenta contra las garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aún a la investigación desarrollada por el Ministerio Público.

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. y E.B.B., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción puestos a su consideración por el representante penal del Estado, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, debiendo tomar el juzgador de instancia las medidas pertinentes a los fines de llevar a efecto el precitado acto de imputación procesal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión signada con el No. No. 410-2015, dictado en fecha 01.04.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. y E.B.B., por la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando de igual forma la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos M.S.A.A., D.J.B.R. y E.B.B., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, debiendo tomar el juzgador de instancia las medidas pertinentes a los fines de llevar a efecto el precitado acto de imputación procesal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. xxx-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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