Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-011015

JUEZ: ABG. W.C.A.P..

FISCAL: 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.C.A..

IMPUTADOS: MAUGRAS CYPRIEN Y A.F..

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.T..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

  1. MAUGRAS CYPRIEN, titular de la Cédula de Identidad o pasaporte Francés N° 05RP10918, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/10/75 en LONGEVILLE-LES-METZ, estado civil casado, filosofo, domiciliado Hotel Euro, AVENIDA LOS HORCONES ENTRE AVENIDAS LA SALLE Y ROTARIA, BARQUISIMETO ESTADO LARA.

  2. A.F., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.276.220, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/70 en Camerún, estado civil casado, comerciante, domiciliado Hotel Euro, AVENIDA LOS HORCONES ENTRE AVENIDAS LA SALLE Y ROTARIA, BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 02 de noviembre de 2007, el funcionario actuante Detective J.E.R.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, deja constancia que en esa misma fecha encontrándose en la sede recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que no se identifico, manifestando que en el Hotel de nombre “EURO HOTEL”, específicamente la habitación Nº 205, ubicada en la avenida los Horcones, de Barquisimeto, se encontraban dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, quienes se encontraban fabricando billetes falsos de denominación nacional, los cuales están negociando en el centro de la ciudad, por lo que constituyo una comisión conformada por los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, INSPECTORES JEFES N.R. Y DARVIN LINAREZ, DETECTIVES VICTOR MOSQUERA Y R.P., Y AGENTES JUAN MOGOLLON Y SNAIDER SUAREZ; y una vez en el citado Hotel, fueron atendidos por la ciudadana J.M.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.139, quien manifestó ser la administradora de dicho recinto, y a quien luego de informársele el motivo de la presencia de los funcionarios, dicha ciudadana manifestó que en la habitación se encontraban hospedados dos ciudadanos uno de nacionalidad francesa y otro de nacionalidad africana desde el día 22/10/2007, por lo que le requirieron a la mencionada ciudadana hasta dicha habitación, indicando que la misma estaba ubicada en la segunda planta de dicho hotel, una vez en el sitio y luego de tocar la puerta, fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como A.F., de nacionalidad Camerunés, Continente Africano, nacido en fecha 10/10/70, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad número E-84.276.220, sin residencia fija, requiriendo los funcionarios policiales el acceso al interior de la habitación, y una vez en el interior de la habitación sostuvieron entrevista con otro ciudadano quien dijo ser y llamarse MAUGRAS CYPRIEN, de nacionalidad Francesa, natural de Longeville-les-mets, nacido en fecha 13-10-1975, número de pasaporte 05RP10918, a quienes luego de requerirle sus documentaciones que acreditaran sus datos filiatorios, negándose a entregar la documentación requerida; y al notarse desde el interior del área del baño expedía un olor fuerte, por lo que al abrir la puerta se encontró dos planchas eléctricas encendidas, la cantidad de 1800 papeles de color negro de forma rectangular con tamaños alusivos a un billete en el interior de un empaque con cinta adhesiva donde se l.M., envíos urbanos nacionales e internacionales, un trozo de manto de color negro de aluminio, 10 sobres de color blanco, dos papeles de moneda venezolana de denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) seriales B40916047 Y C50658647, en el interior del papel aluminio impregnados con un polvo de color blanco y negro, una bolsa negra pequeña contentiva de seis hisopos y 20 sobres pequeños de color amarillo y azul, donde se lee “explendar endulzante sin calorías”, 02 rollos de cinta adhesiva para embalaje, marca moropac, un rollo de papel amarillo, marca practic fall, un rollo de papel Filar, transparente marca cadipa, un teléfono celular marca motorilla, serial TA9580MKN8, con su batería, un teléfono celular marca ZTE, serial 302090970250613, con su batería, un teléfono celular, marca nokia, serial 0541832g01612, dos empaque contentivo de adhesivo marca decvon, acero plástico, cono envases de vidrio tipo ampolla, donde se lee vitamina c, dos jeringas desechables, marca adar, un lente de natación marca arena, una bolsa contentiva de múltiples ligas de hule, dos empaques contentivo de adhesivo marca decvon, acero plástico, cinco envases de vidrio tipo ampolla, donde se lee vitamina c, dos jeringas desechables, marca adar, un lente de natación marca arena, una bolsa contentiva de múltiples ligas de hule, dos empaques de venda de yesos, tres guantes de gomas tipos quirúrgico, un empaque de de algodón marca ideven, un envase de cloro marca celidec, un envase de color negro, con tapa blanca de material sintético contentivo de múltiples gramos de color gris, un envase plástico contentivo de un liquido de color gris en su interior, un envase sintético de color blanco con tapa negra vació, dos receptáculos de forma cilíndrica contentivo de pega, dos mapas vial de Venezuela, un atlas marca Larousse, una cartera de color negra tipo billetera contentiva de cuatro (4) billetes de denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) seriales D86718019, B51303155, D58524091 y D64219167, y tres tubos de ensayo con su respectiva tapa; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, con los ciudadanos y el material descrito; una vez en la sede los funcionarios actuantes se dirigieron hacia el Laboratorio de Criminalistica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los elementos químicos incautados y el papel rectangular de color negro, una vez en dicha sede sostuvieron entrevista con la Ingeniero M.B., Jefe del Area Quimica, quien luego de haberle hecho entrega de los elementos quimicos incautados, y haber realizado las pruebas de orientación manifestó que estas eran líquidos químicos conocidos como FELINAMINA Y DICROMATO DE POTASIO, los cuales eran componentes químicos que son utilizados para la elaboración del papel moneda, asimismo, sostuvieron entrevista con la funcionaria Detective C.S., adscrita al área de documentologia, quien manifestó en relación a los papeles de forma rectangular, de color negro, los mismos poseen el tamaño y espesor de un papel moneda de “Billete” de circulación nacional, y que el mismo podía ser utilizado para realizar papel moneda falso, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos MAUGRAS CYPRIEN, y A.F., identificado en autos.

PUNTO PREVIO

Como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la nulidad absoluta planteada por el abogado defensor, quien alego que el procedimiento en el que resultaron detenidos sus representados se realizo sin la presencia de los testigos, sin orden de allanamiento necesaria en la forma que señalan los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad del procedimiento que se subsume en el acta policial, acta de entrevista a la ciudadana Yohana, las actas de cadena de custodia, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso bajo estudio se constato del acta de investigación penal cursante a los folios 4 y 5 de este asunto que los funcionarios actuantes señalan que tenían conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible por una llamada telefónica recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Lara; por lo que se trasladan al sitio, una vez en el lugar ingresan con la autorización de quien se encontraba encargada de la recepción en el HOTEL “EURO HOTEL”, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hacia una habitación signada con el Nº 205, y allí es atendido por una persona quien permite su ingreso a la habitación, sitio este en el que presuntamente se incautan las evidencias constitutivas de delito.

Es de observar, que dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial bajo las excepciones dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso particular se colige que el procedimiento pudo haberse realizado por los funcionarios actuante a objeto de impedir la comisión de un hecho punible encuadrando tal circunstancia en una de las excepciones dispuestas en el numeral primero de la norma antes citada; cabe mencionar que tanto para el ingreso al hotel como a la habitación se contó con la autorización de quienes se encontraban en el lugar incautándose evidencias que probablemente lleven a determinar la presunta comisión de un delito; alcanzando tal procedimiento su finalidad que consistió en impedir la presunta comisión de un delito; por tal razón al encontrase el ingreso de los funcionarios ajustado a una de las excepciones dispuestas en el artículo 210 ejusdem, se declara sin lugar la incidencia planteada, por cuanto no se evidencio violación de procedimiento o disposición legal que haga procedente decretar la nulidad en la forma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal.

En ese sentido, cabe hacer mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 25/07/05, sentencia Nº 1978, en la que se indica lo que se transcribe a continuación:“…. Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia Nº 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos: ‘encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.’

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal

Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos MAUGRAS CYPRIEN, y A.F., identificados en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de FALSIFICIACION DE SIGNOS Y FORMAS EXTERNAS, previsto en el artículo 298 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que no se encuentran prescritos al haberse presuntamente cometido en fecha 02 de noviembre de 2007.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos MAUGRAS CYPRIEN, y A.F., identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

.- Cursa a los folios 4 y 5 del expediente acta de Investigación Penal de fecha 02 de noviembre de 2007 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho punible.

.- Riela al expediente a los folios 6 y 7 de este asunto Inspección Técnica Policial, signada con el Nº H-306-885 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en el Hotel EUROHOTEL, piso 1, habitación 205, ubicada en la avenida los Horcones entre avenidas La Salles y Rotario de Barquisimeto del Estado Lara, específicamente en la habitación signada con el Nº 205, en el cual se describe las condiciones físicas de la habitación y los objetos que se encuentran en ella.

.- Anexo al expediente cursa a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 Planillas de Registro de Cadenas de Custodia fechadas 02/11/2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara en el que se indican la evidencias incautadas.

.- Aparece al folio 19 de este asunto acta de entrevista realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan a la ciudadana Y.M.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.139, en la que se deja constancia de las declaraciones formuladas por las referida ciudadana en torno al conocimiento que sobre el hecho por los que se investiga a los imputados de autos.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

  1. - Existe ausencia de arraigo en el País, además de la facilidad con la que cuentan los imputados de autos para abandonar definitivamente el País, lo cual se desprende de la declaración rendida en audiencia por los imputados de autos, para el caso del imputado MAUGRAS CYPRIEN, quien manifestó ser de nacionalidad Francesa, indicando que su identificación es con pasaporte Nº 05RP10918, lo cual hace deducir que se encontraba en el País de manera provisional; y con relación al imputado A.F., de nacionalidad de Camerún, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.276.220, quien en su declaración manifestó que tiene como un año en Caracas, indicando que mantiene algún tipo de actividad comercial con el País de Camerún de lo que puede deducirse que pudiera contar con facilidad para abandonar el País Venezolano.

  2. - Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, el Ministerio imputo el delito de FALSIFICIACION DE SIGNOS Y FORMAS EXTERNAS, previsto en el artículo 298 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respecto del cual surge el legislador estableció una pena en el segundo aparte del artículo citado de cinco (5) a diez (10) años de prisión

  3. - Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo no solo bienes patrimoniales del Estado Venezolano, sino que al estar presuntamente vinculado con falsificación de signos y formas sobre papel monedas de circulación nacional, probablemente pudiera estarse afectado el patrimonio de la colectividad Venezolana.

    De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que los imputados puedan asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice las autoridades en la causa seguida por este Juzgado, más si se toma en cuenta que los imputados de autos provienen de otro País.

    Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MAUGRAS CYPRIEN, y A.F., identificados en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados MAUGRAS CYPRIEN, y A.F., identificados en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al momento de practicarse la detención, presuntamente le fue incautado evidencias objeto de la investigación. TERCERO: Se niega la solicitud de libertad plena por consideran que probablemente los imputados de autos pudieran tener participación en el delito imputado; y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en los ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, a los imputados MAUGRAS CYPRIEN, y A.F., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de FALSIFICIACION DE SIGNOS Y FORMAS EXTERNAS, previsto en el artículo 298 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

    Asimismo, por cuanto en audiencia los imputados de autos formularon declaraciones contra los funcionarios actuantes en el procedimiento que pudieran constituir delito es por lo que este Juzgado acordó la apertura de la respectiva investigación, ordenándose la remisión de copia certificada de lo actuado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución a la Fiscalía del Ministerio Público Competente.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta presentada por la defensa privada, por cuanto no se evidencio violación de procedimiento o disposición legal que haga procedente decretar la nulidad en la forma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MAUGRAS CYPRIEN, y A.F., identificados en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos artículos 250, 251 en los ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

    LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

    ABG. W.C.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MENDOZA

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