Decisión nº 303-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015572

ASUNTO : VP03-R-2015-001217

DECISION N° 303-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho J.L.G.O. y L.A.P.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, el primero de ellos en contra del acta de culminación del juicio oral y publico, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro inculpables a los ciudadanos M.L.J.H., de nacionalidad venezolana, A.S.F., de nacionalidad venezolana, y J.A.B., de nacionalidad venezolana, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.L., y por vía de consecuencia ordeno la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de los recursos, en contra de la Sentencia N° 031-2015, de fecha 01 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inculpable a los ciudadanos M.L.J.H., A.S.F. y J.A.B., de la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.L., dejando constancia que el fallo fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal,

En fecha 31-08-2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

De actas se evidencia que los profesionales del derecho J.L.G.O. y L.A.P.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación tanto de sentencia, como de de auto, tal y como se evidencia de actas, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del primer recurso de apelación, específicamente de autos, en contra del acta de continuación y culminación del juicio oral y publico, se evidencia que fue emitida en fecha 10-06-2015, la cual corre inserta desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio doscientos veinte (220) de la pieza principal N° 3, quedando notificadas las partes al termino de la audiencia oral, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, plasmado en el Recurso de Apelación, que corre inserto desde el folios trescientos treinta y dos (332) hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza N° 3, los recurrentes interpusieron el recurso de apelación en fecha 30-06-2015, es decir, al noveno (9°) días hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (378) al folio (381), siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día Miercoles 17-06-2015. Asimismo, se constata que del cómputo de audiencia del cual se hizo referencia supra, el Juzgado de Control laboró durante el lapso perentorio recursivo de la presente causa; en consecuencia estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación de auto interpuesto por los representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

Este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Asimismo, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho J.L.G.O. y L.A.P.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acta de continuación y culminación del juicio oral y publico, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro inculpables a los ciudadanos M.L.J.H., A.S.F. y J.A.B., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.L., y por vía de consecuencia ordeno la libertad inmediata de los referido ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículos 348 del Código Adjetivo Penal; fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO, del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo recurso de apelación, específicamente de Sentencia, de la siguiente manera:

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se observa que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 01-07-2015, la cual corre inserta desde el folio doscientos veintidós (222) al folio trescientos treinta (330) de la pieza N° 3, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 15-07-2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha Unidad, el cual corre inserta desde el folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza N° 3, interpuesto al noveno (09) día hábil; tempestividad que se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela desde el folio (378) al folio (381) de la causa, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que los recurrentes ejercieron su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 444 ejusdem.

En el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.G.O. y L.A.P.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, promovieron como prueba las actas de debate levantadas por el Juzgado de Juicio y los videos grabaciones captados en las Salas de Juicio, la cual se admite en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento.

En el presente asunto penal, los profesionales del derecho J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.390, C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.572 y R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.710, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.B., M.L.H.M. y A.S.F., dieron contestación al escrito recursivo tempestivamente. Asimismo, en cuanto a los medios probatorios, se constata de la lectura realizada al escrito presentado, que los mismos se acogieron al principio de comunidad de las pruebas invocadas en el recurso de apelación, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 15-07-2015, por los profesionales del derecho J.L.G.O. y L.A.P.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 031-2015, de fecha 01 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro INCULPABLE a los ciudadanos M.L.J.H., A.S.F. y J.A.B., de la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.L.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto en fecha 30-06-2015, por los profesionales J.L.G.O. y L.A.P.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del acta de continuación y culminación del juicio oral y publico, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro inculpables a los ciudadanos M.L.J.H., A.S.F. y J.A.B., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.L.l; a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 15-07-2015, por los profesionales del derecho J.L.G.O. y L.A.P.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 031-2015, de fecha 01 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se fijó Audiencia Oral, para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto, en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de la Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

M.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 303-2015.

LA SECRETARIA

M.P.B.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015572

ASUNTO : VP03-R-2015-001217

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001217. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

M.P.B.

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