Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008353

ASUNTO : BP01-P-2013-008353

Visto el escrito presentado por el ABG. C.M.C.E., en su carácter de Defensor Publico Penal de los imputados J.M.A., J.R.M.H. y W.J.G.H., mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el archivo judicial de las actuaciones por cuanto transcurrió el lapso fijado a la representación fiscal sin que se haya dictado el correspondiente acto conclusivo. Este Tribunal, previo abocamiento de la Juez titular del Despacho, a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 29 de Octubre de 2013 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos W.J.G.H., venezolano, cédula de identidad Nº V- 26.733.374, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de L.A.J.G. (V) y E.H. (V) residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LOS MONTONES, CASA N 37, CALLE 8, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, 04165812446, J.M.A.C., venezolano, cédula de identidad Nº V-25.429.632, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 29/04/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de L.D.C.C. (V) y JOSE ABREU (V), residenciado en: ZONA INDUSTRIAL, CALLE LA LINEA, CASA 101, BARCELONA, ESTADO ANZAOTEGUI, 04165812446 y J.R.M.H. venezolano, cédula de identidad Nº V- 25.614.968, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24/02/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista, hijo de A.J.G. (V) y E.H. (V) residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LOS MONTONES, CASA N 37, CALLE 8, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, 04165812446, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de C.S. y D.L.; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; con Presentación cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo. El Procedimiento a seguirse es el Especial.

Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.

De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación por flagrancia de los ciudadanos J.M.A., J.R.M.H. y W.J.G.H., en fecha 29/10/2013, a quienes le fuere imputada la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de C.S. y D.L., a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos J.M.A., J.R.M.H. y W.J.G.H., con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos, y por tanto, su L.P., haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano J.M.A., J.R.M.H. y W.J.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.429.632, 25.614.968 y 26.733.374, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de C.S. y D.L. con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los mismos, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos, y por tanto, su L.P., haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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