Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000748

ASUNTO : EP01-P-2006-000748

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.A.G., B.N.G.R., V.E.O. Pèrez y P. deJ.C. por el delito de Robo Agravado de Ganado Vacuno y Utilización de Guias adulteradas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 7 y 13 numeral 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.339.809, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 27-03-81, de 24 años de edad, de ocupación chofer, estado civil soltero, residenciado en la avenida Miranda, entre calle Páez y Cementerio, casa No 38 Zarare Estado Lara.

BORIS MEIL GUEVARA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.605.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-77, ocupación chofer, natural de Píritu, estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal del Estadium, casa No 3ª-58 Ospino Estado Portuguesa.

V.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.091.777, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación chofer, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 26-06-1979, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle Urdaneta, casa No 03-55 Ospino Estado Portuguesa.

PABLO DE LA C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.253.617, de 46 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-04-59, ocupación chofer, estado casado, residenciado en el Barrio la Algarraba, calle principal, casa No 0-40, Ospino Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye a los imputados J. deJ.R., Ysakar Gisenyi García y J.M. el hecho de haber sido cooperadores en el delito de Robo Agravado de Ganado Vacuno y de haber utilizado guías adulteradas, realizado en fecha 24 de marzo del 2006 en el sector La Mautera, específicamente en la finca El Torumo, en donde varios sujetos se presentaron con armas de fuego manteniendo secuestrados a los obreros y propietarios de dicha finca, sacando 80 cabezas de ganado al día siguiente en horas de la mañana en camiones 750, utilizando para ello una guía de movilización falsa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados L.A.G., B.N.G.R., V.E.O.P. y P.C. solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los mismos se encontraban esperando a que llegara una comisión policial en virtud de la situación suscitada con la movilización del ganado para el cual habían sido contratados, en virtud de haber verificado que la guía presentada no correspondía a las originales, regresándose los mismos al lugar en donde habían cargado dicho ganado y dejando el mismo, no verificándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: “Cuando el delito de Robo de Ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual…”, delito éste que ciertamente se encuentra configurado tomando en cuenta la denuncia del ciudadano M.O.D.A. y de las entrevistas de los ciudadanos Q.P.L., A.R.R. y Peñaloza Mosquera Saturnina, mas sin embargo no existen elementos que comprometan a los ciudadanos L.A.G., B.N.G.R., V.E.O.P. y P.C. en la comisión del hecho; así mismo en el delito de Uso de documentación falsa previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: “Quien utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o adulterados, con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos”.,delito éste que así mismo no se configuró por cuanto consta que dichos ciudadanos al transportar el ganado y al darse cuenta de la guía de movilización que era falsa por el tipo de papel, se regresaron dejando el ganado en el potrero de la finca en donde habían cargado esperando la comisión policial a los fines de aclarar dicha situación.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso tal como se mencionó anteriormente, de acuerdo a los elementos que constan en la presente causa no existe delito alguno que involucren a dichos ciudadanos en los delitos de Robo Agravado de Ganado Vacuno así como el delito de Uso de documentación falsa para el transporte, en virtud de haber tomado como fundamento lo siguiente:

  1. ) Acta Policial No 601-2006 de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 6 de la presente causa: “…se recibió llamada telefónica…donde manifestaban que en el sector “La Mantera” específicamente en la finca “El Totumo” se presentaron varios sujetos que portando armas de fuego mantenían secuestrados a los obreros y al propietario de dicha finca y que presuntamente estaban sacando el ganado en camiones 750, inmediatamente nos constituímos en comisión para dirigirnos al sitio…pudimos avistar frente a una de las fincas a cuatro camiones 750 que se encontraban estacionados…al llegar hasta el sitio pudimos conocer que en el mismo se encontraba el propietario de la finca “El Totumo” ciudadano DUGARTE ALTUVE MARCIAL quien nos manifestó que efectivamente desde el día 22-03-2006 sujetos portando armas de fuego incursionaron en su finca y mantenían secuestrados a los obreros…había sido interceptado, maniatado y encerrado en un cuarto y que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana escuchó que llegaron varios camiones y embarcaron ganado de su propiedad…manifestó el ciudadano que al tratar de dirigirse a Ciudad Bolivia en compañía de los obreros en busca de la ayuda de las autoridades logro avistar que en la finca “El Carrao” propiedad del ciudadano P.G., se encontraban estacionado cuatro gandolas 750…y al preguntar la comisión policial sobre los choferes de los vehículos, salieron al frente cuatro ciudadanos que responden a los nombres de: L.A.G., B.N. GUEVARA, VICENTE NRIQUE O.P. Y PABLO DE LA C.C., los cuales informaron que en efecto ellos habían sido contratados por una persona que no conocían con certeza y con quien habian hecho contacto en la ciudad de OSPINO para movilizar 80 reses de esa finca hasta el estado Falcón y que después de embarcar el ganado la mañana del día de hoy y proceder a su movilización a pocos kilómetros de haber partido tuvieron incovenientes con los presuntos dueños del ganado por problemas relacionados con la legalidad de la guía de movilización y tras no conseguir llegar a ningún acuerdo decidieron regresar y dejar el ganado en el lugar donde lo embarcaron…En vista de la versión obtenida por los conductores procedimos a solicitar la guía de movilización…y al obtenerla de parte de uno de los choferes…pudimos observar que se trata de una guía para movilizar 80 reses desde Ciudad Bolivia hasta el estado Falcón, la cual está a nombre de Félix Sulbaran…dicho registro al serle mostrado al propietario de la finca donde se cometió el hechos manifestó que el dibujo del hierro correspondía con el de su propiedad en letras y números pero que el nombre que estaba allí era de otra persona…”.

  2. ) Acta de Denuncia de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “…en el momento que me bajo del carro doy la espalda…cuando sentí que me agarraron dos tipos me encañonaron en el cuello y el otro por la espalda me taparon la cara y me dijeron que me quedara quieto…me amarraron pies y manos, en eso llegó el un señor vecino, que también lo amarraron junto a mi…al rato se sintió que llegaron unos camiones…se quedaron dos tipos como dos horas, después me dijeron que se iban a llevar mi carro pero que me lo dejaban en la plaza de Curbatí…y de ahí en adelante luchamos para soltarnos y lo logramos…cuando venia mire cuatro camiones siete cincuenta parados en frente una finca después de la mía pero ya habían bajado el ganado de nuevo a mi finca, estando allí llegaron los policías en moto, hablaron con nosotros revisaron la guía dijeron que era falsa me la mostraron…”.

  3. ) Acta de Entrevista del ciudadano Q.P.L. de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 9 de la presente causa: “…fuimos interceptados por dos sujetos que nos encañonaron con una bácula cortica y el otro con una pistola…os llevaron hasta un cuarto y nos dimos cuenta que en otro de los cuartos tenían al encargado y a la esposa…y hoy a eso de las 7:30 horas de la mañana cuando llegó el patrón de nosotros que es el dueño de la finca nos amarraron a él a mi a Antonio y a otro señor…como las 10:30 horas de la mañana escuché que llegaron unos vehículos que por el sonido supe que se trataba de camiones grandes...al poco rato…logramos soltarnos…pero frente a una finca vecina vimos estacionados cuatro camiones siete cincuenta, que después supimos que eran los camiones que habían cargado el ganado de la finca y se regresaron por alguna razón y habían cargado el ganado de la finca, de la misma finca donde estaban los camiones llamaron a la policía y al rato llegaron…”.

  4. ) Acta de Entrevista del ciudadano A.R.R. de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…salieron dos hombres…me agarró me encañonó con una pistola y el otro…agarró a Liborio…como a las 10:30 de la mañana escuché que llegaron unos carros…y se escuchaba que estaban embarcando en los camiones…como pudimos nos soltamos…pero frente auna finca vecina vimos estacionados cuatro camiones siete cincuenta, que después supimos que eran los camiones que habían cargado el ganado de la finca y que se regresaron por alguna razón…”

  5. ) Acta de Entrevista del ciudadano Peñaloza Mosquera Saturnina de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…me pusieron un revolver en la cabeza y me dijeron que no fuera a gritar, me metieron para una pieza…nos dejaron a todos en el piso boca abajo, ahí hasta que amaneció…escuchamos claramente cuando metían ganado de la finca en gandolas…luego como a las cuatro de la tarde de ayer jueves vimos que se regresaron las gandolas y soltaron el ganado robado en los potreros…”.

  6. ) Acta de Entrevista del ciudadano G.G.T. de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…vi que salían cuatro gandolas 750 cargadas de ganado de la finca de Marcial Dugarte…luego i que estas gandolas se estacionaron frente a la finca de mi papá y se bajaron los choferes y me preguntaron si podían bajar el ganado allí, yo les dije que se llevaran ese ganado de donde lo sacaron…se regresaron y bajaron el ganado en la finca de Marcial Dugarte…”.

  7. ) Acta de Retención de Vehículo de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.

Por tal motivo observando éste Tribunal de Control No 03 que no existen indicios para involucrar a los ciudadanos L.A.G., B.N.G.R., V.E.O.P. y P.C. en los delitos establecidos por la representación fiscal, mal pudiera acordar alguna medida cautelar por no encontrarse establecidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la L.P. de los ciudadanos L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.339.809, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 27-03-81, de 24 años de edad, de ocupación chofer, estado civil soltero, residenciado en la avenida Miranda, entre calle Páez y Cementerio, casa No 38 Zarare Estado Lara; BORIS MEIL GUEVARA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.605.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-77, ocupación chofer, natural de Píritu, estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal del Estadium, casa No 3ª-58 Ospino Estado Portuguesa; V.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.091.777, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación chofer, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 26-06-1979, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle Urdaneta, casa No 03-55 Ospino Estado Portuguesa; PABLO DE LA C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.253.617, de 46 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-04-59, ocupación chofer, estado casado, residenciado en el Barrio la Algarraba, calle principal, casa No 0-40, Ospino Estado Portuguesa, por los delitos de Robo Agravado de Ganado Vacuno y Utilización de Guias adulteradas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 7 y 13 numeral 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Segundo: Se libra boleta de libertad respectiva. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a al Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR