Decisión nº 090-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-27702-14

ASUNTO : VP03-R-2015-000184

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 090-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho F.C.B.R., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el p.p. Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M.; contra la decisión No. 1115-14, de fecha 31.10.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las mencionadas imputadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.03.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.03.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho F.C.B.R., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el p.p. Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido de la causa, la defensa técnica alegó que el fallo impugnado le causó un gravamen irreparable a sus defendidas, pues la Jueza a quo no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que no consta en actas que dicho procedimiento fuere realizado observando normas que son de obligatorio cumplimiento, como lo son los principios previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, únicamente el dicho de los funcionarios policiales, quienes manifestaron que sus defendidas estuvieron en el baño y que luego de que ellas entraron no ingresó nadie, no dejando claro si antes de ellas ingresó alguien más, lo cual se contrapone con el principio de presunción de inocencia que ampara a sus representados, razón por la cual a su criterio no existen plurales y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representadas son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público.

Luego de citar el contenido de los fallos No. 1516, de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el fallo No. 455, de fecha 11.12.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa pública adujo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de autos y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a sus patrocinados, quedando con ello incólume la constitución y las leyes de la república.

De igual forma, adujo quien apela, que si bien es cierto el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes es un delito pluriofensivo y cuya pena es de cuantía considerable, no menos cierto, resultó que el procedimiento de aprehensión del encartado de autos presenta deficiencias que involucró a personas cuya participación es cuestionable, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 1303/2005, de fecha 20.06.2005, reiterado en fecha 634, de fecha 21.04.2010, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último alegó la defensa, que la conducta asumida por la juzgadora en el presente proceso, atentó flagrantemente con el principio de presunción de inocencia, toda vez que solo por tratarse la imputación de un delito considerado grave y de una cantidad de droga considerable, procedió a dictar la medida coercitiva sin entrar a analizar las deficiencias con las que cuenta el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 397, de fecha 21.06.2005, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho F.C.B.R., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el p.p. Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., solicitó que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión No. 1115-14, de fecha 31.10.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho M.A.H.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y A.K.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Luego de relatar los hechos que dieron origen a la presente controversia, así como un sucinto recorrido procesal a la presente causa, la representación fiscal manifestó, que de la revisión minuciosa del Acta de Investigación penal signada con el No. 4TA.CIA.D111-CZGNB11-SIP:249, que corre inserta a la presente investigación, en el cual resultan detenidas las imputadas en el procedimiento realizado en fecha 29 de octubre de 2014, por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidenció que el mismo fue realizado en apego a derecho y totalmente cónsono con las normas exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto se evidenció que desde el inicio del procedimiento, los actuantes plasmaron una relación sucinta de los actos por ellos realizados, garantizando en todo momento los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales que asisten a cualquier ciudadano, por lo que a su juicio el fallo de instancia se encuentra revestido de plena legalidad procesal, considerando que no le asiste la razón a la defensa pública en su denuncia, toda vez que la juzgadora de instancia no violentó el principio a la libertad personal y al debido proceso de las imputadas, ya que desde el inicio del procedimiento las mismas tuvieron conocimiento del motivo que originó su aprehensión, estando las mismas asistidas por su defensa de confianza, citando como fundamento de su tesis el fallo de fecha 21.05.2012, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, manifestó la representación fiscal, que no le asiste la razón a la defensa pública al denunciar que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales que incriminen a sus representadas en los hechos, pues adujo que contrariamente a lo manifestado por la apelante, de las actuaciones interpuestas en la audiencia de presentación se evidenció, que si concurren suficientes indicios que presumen la responsabilidad penal de las imputadas en los hechos objeto del proceso, tal como lo constituye el acta de investigación penal, de fecha 29.10.2014, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención de las imputadas, el acta de inspección técnica, en la cual se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos investigados, las reseñas fotográficas del sitio de los hechos, el acta de aseguramiento de la droga incautada, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos C.C.D. y A.E.N.L., y el Registro de Cadena de C.d.E.F. con sus respectivas reseñas fotográficas de la sustancia incautada, así como de los objetos de interés criminal que sirvieron apoyo para el cometimiento del delito, por lo que a su juicio resultó ajustada a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., al encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas detenidas en flagrancia, citando para ello el contenido de dicha norma procesal, así como extracto del fallo No. 69, de fecha 07.03.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo con respecto a la segunda denuncia de la apelante, atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurriera la instancia, el Ministerio Público adujo que no es cierta tal afirmación de la defensa, pues la a quo analizó todos y cada uno de los elementos de convicción incoados por el representante fiscal, para luego de manera motivada establecer que la aprehensión de las imputadas de autos se produjo en flagrancia y que la conducta desplegada por las mismas encuadraba en la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, razón por la cual a su juicio no se transgredió con dicho acto derecho o garantía alguna, pues la motivación en dicha fase no amerita una motivación exhaustiva, dado lo incipiente del proceso, por lo que para fundamentar su tesis, cita un conjunto de autores y de jurisprudencia nacional, con respecto al tema de la motivación de los fallos judiciales, así como el contenido del fallo impugnado.

PETITORIO: Las profesionales del derecho M.A.H.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y A.K.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la defensa pública, y en consecuencia se confirme el fallo No. 1115-14, de fecha 31.10.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 1115-14, de fecha 31.10.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho F.C.B.R., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el p.p. Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., interpuso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente al presunto gravamen irreparable y violación a los principios previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad personal y derecho a la defensa, que ocasionara la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda referida a la supuesta inmotivación en que incurriese la instancia, al no dar debida respuestas a las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 31.10.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)… En este estado este Tribunal, una vez escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública, siendo que las imputadas se acogieron al precepto constitucional y analizadas como han sido la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente Procedimiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete ajustada a derecho la aprehensión de las imputadas M.M.B.L., Y OSLADY A.C.M., conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrancia; se observa que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, practicaron la aprehensión de las imputadas de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrada la participación de las imputadas de autos en los hechos que han sido precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por lo que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los elementos de convicción agregados a las actas, que hacen suponer la participación o co-autoría de las imputadas M.M.B.L., Y OSLADY A.C.M., en la comisión del delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, estipulados por el legislador en el artículo 236 del código adjetivo, por lo que el tribunal, ha de considerar que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, así como una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar ia investigación que se inicia a partir de la . presente, observándose como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1-Acta de investigación N° CZGNB1T-D111-4TA.CIA.-SIP-479, 2.-Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijación Fotográficas, 3.-Acta de aseguramiento de Droga y Evidencias Incautadas, 4.-Cop¡as de cédulas de identidad de las ciudadanas detenidas, 5.-Actas de Testigos ciudadanos, C.C.D., A.E.N.L. Y DEIKIS XAIRET VILLALOBOS, 6.-Experticia de reconocimiento e ilustración fotográfica Practicada al vehículo automotor ciase autobús, 7.-Oficio N° CZGNB11-D111-4TA.CIA.-SIP, 1883, 8.-Registro de Cadena de C.d.E.F., todas las actas de fecha 29/10/2014, y suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, elementos estos que hacen presumir la participación de las imputadas, toda vez que fueron aprehendidas durante el procedimiento donde se logró la incautación de la presunta droga descrita en las actas. Es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas: OSLADY A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.626.934, fecha de nacimiento 17/02/81. Estado Civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de FÉLIX CABRERA Y M.M., residenciado en: KILÓMETRO 12. VIA PERUA, BARRIO S.F. 2, CALLE 26. CASA S/N, San F.E.Z.. QUEDA EN TODA LA VIA PRINCIPAL. Y ESTA EL COLEGIO MACHIQUES DE PERUA, teléfono: NO POSEE, v M.M.B.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 16.286.365. fecha de nacimiento 08/08/81, Estado Civil soltero, profesión u oficio trabaja en una guardería, hija de M.L. Y P.B., residenciado en: Puerto la Cruz, Troncal 3, Vereda 46, Sector 3, Casa 81, calle 9, Anzoátegui Barcelona, a dos cuadras del mercado municipal, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que la pena establecida para dicho delito, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho que el delito que se les imputa es considerado por la legislación y la doctrina como de Lesa Humanidad, lo cual en criterio de la jurisprudencia patria, no les hace merecedoras de beneficios o medidas durante el proceso, asimismo atendiendo criterios de proporcionalidad en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada, así como el daño colectivo que produce. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados .elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del hecho que se le atribuye, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, ya que se encuentran llenos los( extremos del articulo 236, en sus numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, asi con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye esta Juzgadora que no existiendo ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de las imputadas M.M.B.L., Y OSLADY A.C.M., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, es por lo que, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas M.M.B.L., Y OSLADY A.C.M., ampliamente identificadas, de conformidad con lo establecido en*los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que lo alegado por la defensa constituye materia de investigación, la cual se da inicio en este acto, entendiendo el carácter excepcional de la medida la cual se dicta a fin de asegurar las resultas de'este proceso, siendo que la misma puede subsistir paralelamente con los principios que amparan a los ciudadanos durante el proceso, como la Presunción de Inocencia y la Afirmación de libertad, por lo que se ordena la reclusión de la imputadas, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se decreta el Procedimiento Ordinario, y por ultimo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.…(omisis)…

. (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta de investigación No. CZGNB1T-D111-4TA.CIA.SIP-479; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijación Fotográficas; 3) Acta de aseguramiento de Droga y Evidencias Incautadas; 4) Copias de cédulas de identidad de las ciudadanas detenidas, 5) Actas de Testigos ciudadanos C.C.D., A.E.N.L. y Deikis Xairet Villalobos; 6) Experticia de reconocimiento e ilustración fotográfica Practicada al vehículo automotor ciase autobús; 7) Oficio No. CZGNB11-D111-4TA.CIA.-SIP, 1883; 8) Registro de Cadena de C.d.E.F., todas las actas de fecha 29.10.2014, y suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 29.10.2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra la salud, el bienestar y la vida de la colectividad, siendo un delito de lesa humanidad, tal como en reiterados fallos lo ha establecido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, bienes jurídicos tutelados de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al denunciar la violación a los principios previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad personal y derecho a la defensa, que ocasionara la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidas, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que las imputadas resultaban posibles autoras o partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, razón por la cual a criterio de esta Alzada no prospera la presente denuncia, más aún cuando del presente asunto se evidencia que las hoy imputadas fueron impuestas en todo momento de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en su contra por la presunta comisión de una conducta antijurídica reprochable por el ordenamiento jurídico, así como de su derecho a rendir declaración, sin ningún tipo de presión coacción o apremio, tal como lo establece la constitución nacional en su artículo 49, estando las mismas asistidas plenamente en el acto de imputación formal por su defensa, quien deberá en las fases subsiguientes coadyuvar en conjunción con el Ministerio Público, al esclarecimiento de los hechos, por medio de la figura de la proposición de diligencias, contempladas en el artículo 287 del texto penal adjetivo, razón por la cual se declara sin lugar la presente impugnación. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de las encausadas de marras en el hecho punible que se les adjudica, pues los funcionarios no dejaron claro que la presunta sustancia estupefaciente incautada en los baños públicos ubicados en las afueras del Punto de Control de peaje Punta de Piedra del Puente sobre el lago de Maracaibo, fuere de sus defendidas y no de otras personas presentes en dicha alcabala policial; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que no le asiste la razón a la defensa, pues del acta investigación penal, de fecha 29.10.2014, inserta a los folios (49 al 51) se desprende que contrariamente a lo explanado por la recurrente, los funcionarios actuantes dejaron expresamente constancia que resguardaron las instalaciones del baño público ubicado en las inmediaciones de la alcabala del Punto de Control de peaje Punta de Piedra del Puente sobre el lago de Maracaibo, en el momento inmediato en que las hoy encausadas salían del mismo, procediendo a realizar la inspección a dicho lugar, donde constataron que en la última sala sanitaria, específicamente en la papelera de la misma se encontraba la sustancia estupefaciente incautada, constatando quienes aquí deciden que de la inspección corporal realizada a las hoy imputadas, de las fijaciones fotográficas insertas a la presente incidencia y de las testimoniales de los ciudadanos C.C.D., A.E.N.L. y Deikis Xairet Villalobos, se presume la presunta autoría de las mismas en los hechos suscitados en fecha 29.10.2014, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa al tildar de deficiente el procedimiento efectuado por los actuantes, pues tal como se constató de las actas cursantes al presente recurso, se desprende que los mismos realizaron las diligencias pertinentes y necesarias a los efectos de dejar plasmada la comisión de un hecho punible supuestamente cometido pro las hoy imputadas quienes fueron aprehendidas en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En este sentido, discurren estos juzgadores, que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación de los hechos, etapa ésta, incipiente y primigenia del p.p., donde se persigue buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del texto penal adjetivo, considerando el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que las encausadas de actas se encuentra presuntamente incursas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 29.10.2014, elementos de convicción que fueron apreciados en su oportunidad por el juzgador de instancia y que fueron puestos a la vista de la defensa en el acto inicial de imputación; motivos por los cuales yerra la denunciante al impugnar como inmotivado el fallo de instancia. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de las encartadas de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho F.C.B.R., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el p.p. Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de las ciudadanas M.M.B.L. y OSLADY A.C.M.; contra la decisión No. 1115-14, de fecha 31.10.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las mencionadas imputadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.C.B.R., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el p.p. Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de las ciudadanas M.M.B.L., y OSLADY A.C.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1115-14, de fecha 31.10.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las mencionadas imputadas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 090-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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