Decisión nº 157-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VK01-X-2015-000008 No. 157-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Vista la inhibición propuesta por el profesional del derecho J.M.D.T., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico 2U-629-13, seguida en contra de los ciudadanos: M.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.426.200, y S.Z.B.G., titular de la cédula N° 13.146.338, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez inhibida que:

…ME INHIBO formalmente de conocer la causa signada con el alfanumérico 2U-629-13, seguida en contra de los ciudadanos: M.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.426.200, y S.Z.B.G., titular de la cédula N° 13.146.338, toda vez que el día 26-02-2015, fui víctima de falsificación de firma y oficio que NO FUERON SUSCRITO NI ORDENADOS POR ESTE JUZGADOR, una vez enterado de la gravísima situación procedí a formular denuncia ante el Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia y a informar mediante oficio a la Presidencia del Circuito Penal(sic) del Estado Zulia, así las cosas, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí decide, y siendo que constituye un deber moral el funcionario judicial que advierta comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa este juzgador, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal (sic) 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

Vale la pena invocar lo referido por la doctrina al sentenciar que: “la justicia debe provenir de un criterio imparcial por lo que cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que puede inclinar o hacer nacer la presunción de esa inclinación, su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural, que a motuspropio (sic) declare el motivo de su inhabilidad…”

Por lo expuesto es que declaro MI VOLUNTARIA Y NECESARIA INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 2U-629-13, EN EL PRÓXIMO JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) a realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que sea declarada CON LUGAR; acompañando con copias de los oficios recibidos del Director del Centro de detenciones (sic) y Prevenciones (sic) el Marite, denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y oficio a la presidenta del Circuito Penal (sic) del estado Zulia, donde podrá esa Corte corroborar lo acá señalado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro)...”

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se colige, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en el asunto signado con el alfanumérico 2U-629-13, que se le sigue a los acusados M.A.S.A. y S.Z.B.G., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sucedió una irregularidad el día 12 de Febrero de 2015, por cuanto se efectuó un Oficio, que no fue ni suscrito, ni ordenado por el Abogado J.M.D.T., quien funge hasta la fecha como Juez de la causa, ordenándose en el mismo el cambio de reclusión de la acusada S.Z.B.G., desde el Centro Penitenciario de Carabobo (ANEXO FEMENINO) hasta el Centro de Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende de copia fotostática que riela en el folio cinco (05) del escrito de inhibición.

Asimismo riela denuncia formal realizada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte del Abogado J.M.D.T., Juez Segundo de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde explica que ha sido víctima de falsificación de firma, por cuanto el Oficio que ordena el traslado de la acusada S.Z.B.G., no fue suscrito por él, tal y como lo pudieron constatar inclusive por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Sociólogo IVERS CARUZO LINARES, quien expone la novedad del traslado mediante oficio 0792-15 de fecha 03 de marzo de 2015, como se desprende de copia fotostática que se encuentra incluido en el escrito de inhibición en los folios tres y cuatro (03-04).

Finalmente el Juez J.M.D.T., realiza el Oficio No. 570-12 Dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando la irregularidad producida así como la denuncia formulada ante el Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera quién plantea la inhibición que se encuentra dentro de la causal prevista en el artículo 89, numeral 8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” todo en virtud de las irregularidades acontecidas en el asunto signado con el alfanumérico 2U-629-13, con la acusada S.Z.B.G., plenamente identificada en actas, lo cual considera puede afectar la objetividad en la presente causa, considerando que debe apartarse del conocimiento de la misma para garantizar la transparencia o imparcialidad que debe caracterizar al Juez.

Al respecto de tales consideraciones, estima esta Sala que en el presente caso, la incidencia de inhibición planteada por el Juez J.M.D.T., debe ser declarada con lugar toda vez que esta Sala ha verificado que ciertamente, existe una denuncia interpuesta por el Abogado J.M.D.T., Juez Segundo de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia ante el Ministerio Público con ocasión de la falsificación de su firma en el oficio que ordenaba el traslado de la acusada S.Z.B.G. desde el Centro Penitenciario de Carabobo (ANEXO FEMENINO) hasta el Centro de Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la Ciudad de Maracaibo.

Así las cosas estima esta Sala, que en el presente caso, la inhibición planteada se encuentra fundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones que atañen a la solicitud y consideración del propio inhibido, lo cual resulta suficiente para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; estima esta Sala que la misma igualmente se configura en la presente causa, pues ha sido precisamente el inhibido quien de manera clara y puntual ha manifestado la posibilidad de ver afectada su imparcialidad y equidad en la presente causa, cuando expresamente señala que: “…así las cosas, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí decide, y siendo que constituye un deber moral el funcionario judicial que advierta comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva…” (Subrayados nuestros)

Al respecto, considera esta Sala, que la solicitud de inhibición planteada por el órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Juicio, tiene un soporte legal y racional que haga procedente, pues la inhibición constituye un acto procesal de parte que se soporta y sustenta en la convicción interna que tiene el funcionario que la solicita, de estar incurso en alguna de las causales que contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada una vez más, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, así como el hecho concreto de que se haya falsificado la firma de quién aquí se inhibe, y es por lo que procede a solicitar su inhibición por la causal genérica prevista en el artículo 89.8 de la Ley Adjetiva Penal, cuando como se ha dicho la inhibición constituye una acto procesal exclusivo del funcionario que ve afectada su imparcialidad.

En relación a lo anterior, debe señalarse que, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, tal como lo ha realizado el Abogado J.M.D.T., Juez Segundo de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién ha realizado pormenorizadamente cada una de las actuaciones que ha realizado una vez que ha verificado la falsificación de su firma a los fines de realizar una actuación tan delicada como el traslado de una acusada de un Centro Penitenciario a otro, lo que le ha generado un perjuicio como garante de la transparencia de la Justicia que vea afectada su imparcialidad tal y como lo esgrimió en su escrito de inhibición.

Asimismo, este Tribunal de Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente incidencia, la inhibida afirmó la existencia de una causal de inhibición, como consecuencia de la falsificación de su firma y la utilización de sellos y membretes del Juzgado que tutela, y que ello generara denuncias ante el Ministerio Público y ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que al respecto, es importante aclarar que tales actuaciones, a juicio de quienes deciden, son suficientes pruebas de una causal de inhibición, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.

Además de considerar esta Sala que la Secretaría de Seguridad y Orden Público, específicamente el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inició primeramente todo lo concerniente a investigar el origen del Oficio que ordenó el traslado de la acusada arriba mencionada.

En armonía con los argumentos antes esgrimidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 11 del mes de Octubre de 2011, expediente Nº: C11-116, Sentencia N° 370 del Magistrado Paúl Aponte Rueda:

...No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación…

(omissis)

Efectivamente, estas Juzgadoras comparten el criterio, establecido por la Sala de Casación Penal, evidenciándose de actas que están comprobadas todas las circunstancias que afectan la imparcialidad del Abogado J.M.D.T., Juez Segundo de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que se evidencia claramente de las actas que el mismo ha sido víctima de falsificación en su firma, produciendo además actos procesales que devinieron en la realización del traslado de una acusada a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razones por las cuales debe ser declarada con lugar la presente inhibición. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional DR. J.M.D.T., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional J.M.D.T., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico 2U-629-13, seguida en contra de los ciudadanos: M.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.426.200, y S.Z.B.G., titular de la cédula N° 13.146.338, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala/ Ponente

EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 157-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/cristi.*-

VK01-X-2015-000008

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