Decisión nº 1C-20.407-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Octubre de 2015.-

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-20.407-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIO: ABG. J.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIANNE GONZALEZ

VÍCTIMA : A.T.

DEFENSOR: ABG. R.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, IMPREABOGADO N° 79.642, Domicilio procesal: en la avenida Carabobo frente al M.A.T. edificio Don Antonio, piso 1, oficina 3, de esta ciudad teléfono: 0414-4746411, J.C.G.B., titular de la cedula de identidad N° 18.992.810, Inpreabogado N° 137.620, con domicilió procesal: avenida caracas, al frente del liceo Bolivariano clarisa este de Trejo, edificio castillo, piso 2, de esta ciudad, teléfono: 0424-3072962

IMPUTADO (S) M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253. F.N: 08-01-97, de 18 años de edad, Natural de San F.d.A., Estado Apure, de profesión u oficio: albañil. Residenciado S.R., cerca del elevado de Biruaca, teléfono: 0424-3212840 Estado Apure. R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, F.N. 21-02-86, 29 AÑOS, profesión u oficio: escolta, residenciado. Urb. S.R., sector 1, calle 02, casa numero 25, teléfono: 0414-0480309, W.A.N., titular de la cedula de identidad n° 17.849.988, F.N. 06-02-85, 30 AÑOS, profesión u oficio: albañil, residenciado: barrio el libertador, calle principal, segunda trasversal, casa numero 6256, teléfono: 0426-9425667

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Sábado veinticuatro (24) de Octubre de 2015, siendo las 05:55 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988,, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, W.A.N., titular de la cedula de identidad n° 17.849.988; que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados (s), manifiestan tener dos (02) Defensores Privados y encontrándose presente los ABG. R.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, IMPREABOGADO N° 79.642, Domicilio procesal: en la avenida Carabobo frente al M.AT. Edificio Don Antonio, piso 1, oficina 3, de esta ciudad teléfono: 0414-4746411, ABG. J.C.G.B., titular de la cedula de identidad N° 18.992.810, Inpreabogado N° 137.620, con domicilió procesal: avenida caracas, al frente del liceo Bolivariano clarisa este de Trejo, edificio castillo, piso 2, de esta ciudad, teléfono: 0424-3072962, a quien se le toma el juramento de ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta (4°) (A) del Ministerio Publico ABG. LIANNE GONZALEZ, quien expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, quien en razón de la actuaciones emanada de la Coordinación Policial N° 07 Biruaca, Estado- Apure de fecha 23-10-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL N° 0488-15), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos de la forma siguiente para los imputados: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el imputado: W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, concadenado con el articulo 5.5, numeral 5° de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: A.T., así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° , 237 numerales 2° y 237 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar Medida Privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, M.A.M.N., R.J.F.N., y W.A.N., en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron (POR SEPARADO) su deseo de declarar: quedando en la sala el imputado: W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, quien expone “ Nosotros nos encontrábamos en la casa de la suegra tomado unas cervezas, cuando de repente escuchamos a la policía que estaba dándole golpe a uno y buscando un arma y yo le pregunté y ellos dijeron que buscan un arma de fuego, y si consiguieron un arma la cual fue incautada, pero eso no es mió es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que realice sus respectivas preguntas, manifestando la misma no realizar pregunta algunas es todo.- acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas primera: 1: a que hora sucedió el hecho que acaba de narrar? RP Ellos llegaron para haya casi a las tres de la tarde, tumbando la puerta, 2: que tiempo tenían usted en la casa que dicen que estaban? RP desde la mañana, 3: salio usted algún sitio? RP Si comprar unas cervezas, es todo cesaron las preguntas.- seguidamente sale de la sala el imputado W.A.N., entrando a la misma el imputado: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, a quien se le concede el derecho de palabra y expone “aproximadamente a las 2:00 de la tarde, estaba visitando a mi tía y repente llegaron los policía se metieron en la casa, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de que realice sus respectivas preguntas, manifestando la misma no realizar pregunta algunas es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas primera 1: Señor mota de donde venia usted, donde se encontraba? RP Venia de la casa de mi hermano, 2: a que hora salio? RP de una a dos, 3: tuvo algún percance en e camino? RP No, es todo cesaron las preguntas seguidamente sale de la sala el imputado M.A.M.N., entrando a la misma el imputado: R.J.F.N. quien expone” lo que puedo decir quede sorprendido que como pueden jugar con la libertad de una persona, no tengo necesidad de robar, ya que tengo dos niñas pequeña y como esta la broma en esto momento, no creo que robe, yo fui a buscar unos medicamentos y de repente llegaron los policías diciendo que habían robado a un señor, a mi me llevaron como testigo y después me dijeron que estaba detenido, realmente estoy sorprendido y yo solo fui como testigo, la fiscal y la defensa no hacen pregunta alguna es todo.- Seguidamente la defensa Privada ABG. R.A.M.J., quien expone: “ciudadano juez en lo atención a lo expuesto por la representante del Ministerio Publico y lo manifestado por mis defendidos es evidente que existe una contradicción del hecho relacionado con la presente causa, esa contradicción no Melba la presunción de i.C. que asiste a favor de mi defendido; si bien es cierto existen unos hechos que tienen que investigarse y buscar los elemento probatorios, que haya presumir la libertad de mi defendidos solicito en garantía del derecho a ser en juiciado en libertad y en garantía de la presunción de inocencia que es de mandato constitucional se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar la que considere a bien el tribunal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber para los imputados: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el imputado: W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, concadenado con el articulo 5.5, numeral 5° de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano: A.T., ahora bien quien aquí decide, una ves revisado el expediente riela al folio doce (12) de la presente causa el tipo de arma utilizada, la cual no se subsume dentro del tipo penal con los hechos narrados, por lo que se precalifica al imputado W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 para la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1.2.3 y 237 numerales 2, 3 y 237 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el imputado: W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 para la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: A.T., que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en los artículos 236 ordinales 1.2.3 y 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el sentido de conceder al centro de reclusión, por cuanto no cuentan con las medidas de seguridad del resguardo del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda el centro de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el imputado: W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 para la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano: A.T..-

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; M.A.M.N., R.J.F.N., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el imputado: W.A.N., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 para la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: A.T., por estar llenos los supuestos de los artículo 236, ordinales 1° , 237 numerales 2° y 237 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad N° 18.727.549. W.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.849.988, se designa como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas.......

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. LIANNE GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. R.A.M.J.,

ABG. J.C.G.B.

LOS IMPUTADOS,

M.A.M.N.,

R.J.F.N.,,

W.A.N.,

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

EL ALGUACIL DE SALA,

CAUSA N° 1C-20.407-15

MGF/J.A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR