Decisión nº N°234-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015293

ASUNTO : VP02-R-2012-000715

DECISIÓN Nº 234 -12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelación de autos, el primero de ellos interpuesto por la ABG. B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.C.B., y el segundo por el abogado en ejercicio K.M.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.006, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.M., en contra de la decisión Nº 627-12, de fecha 17-07-2012, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, así como también al ciudadano M.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana S.P.L. y la PANADERIA Y SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL SUR.

Recibida la causa en fecha 22-08-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q.V., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23-08-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABG. B.P.

    La Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.C.B., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguyó la apelante que, resulta violatorio de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, tal como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de la libertad por causa de unos delitos, que a juicio de la apelante, no se encuentran presuntamente demostrados, por cuanto no existen elementos de convicción pertinentes que demues tren la responsabilidad del ciudadano Á.L.C.B..

    De manera que, a juicio de quien recurre con dicha decisión, la juez de instancia aseguró sin duda que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano Á.L.C.B., más aún cuando se refiere a un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, el proceso va iniciando, contradiciendo dicha afirmación realizada por la juez de control a lo tan amparado por la Carta Magna.

    De otro lado la defensa sostiene, que en el presente caso no se acreditan lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial de la libertad. Así las cosas, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se observa de actas que no existe ni un solo elemento de convicción para establecer que dichos delitos se hayan configurado, y en ese sentido, la defensa quiere entender de qué forma su defendido exteriorizó alguna conducta que pudiera subsumirse a los tipos penales.

    Siguiendo con este orden de ideas, señaló la recurrente que al a.l.d.p. la presunta víctima de autos, se evidenció que de ninguna manera se puede determinar que el ciudadano Á.L.C.B. participara en los hechos que se le imputan, aunado al hecho la defensa se pregunta ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta del ciudadano Á.L.C.B. en los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO?, si de actas se observa que no existe algún elemento de convicción en contra de su defendido para adecuar la conducta del mismo en los hechos punibles.

    Siguiendo con este orden, la defensa señaló que de dichos testimonios se evidenció que el ciudadano Á.L.C.B. no tuvo participación en los hechos y mucho menos perpetró algunas de las conductas típicas y antijurídicas establecidas en los tipos penales por los cuales fue presentado, es decir, no puede demostrarse la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

    De otro lado, indicó la recurrente que al habérsele imputado a su defendido el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el representante fiscal debió indicar de manera detallada la conducta y la participación de cada uno de los integrantes de la organización delictiva e informársela al imputado a los fines de que este pueda ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, alude la defensa que el fiscal del Ministerio Público no realizó dicha indicación imputándole a su representado la comisión de los delitos señalados sin especificar en qué consistió su actuación.

    Seguidamente, la apelante señalo lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, estableciendo que en el presente caso la asociación no quedó comprobada, por cuanto los ciudadanos no se conocían, así como tampoco indicó el fiscal del Ministerio Público que de encontrarse estos sujetos activos formando una asociación delictiva, cuanto tiempo estuvieron asociados para cometer los delitos por los cuales fueron imputados, condiciones estas que son indispensables para que pueda encuadrarse la acción de los sujetos activos dentro de las conductas tipificadas por la ley. En atención a lo expuesto por la defensa, ésta trae a colación la decisión N° 523 de fecha 26/11/11.

    De otro lado, la Defensa señaló que, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado.

    Ahora bien, en el presente caso, a juicio de la apelante, no existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano Á.L.C.B. dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar su arraigo en el país. No obstante, indicó la Defensa que la juez de Instancia no puede fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado no como falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, ya que, al imponer una prisión provisional, la juez de instancia está adelantando una sanción a un delito.

    PRUEBAS: Promovió como pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que componen la presente causa.

    PETITORIO: Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que la Defensa solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y por ende se revoque la decisión recurrida.

  2. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABG. K.M.B.

    El ABG. K.M.B.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Aludió la defensa que, la presente decisión es violatoria de los derechos constitucionales de su defendido, respecto al estado de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su juicio la juez de Instancia inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, de manera que, a juicio del recurrente la apelación es procedente, en virtud de que la juez de instancia no valoró, no apreció ni motivó cuáles eran las razones y circunstancias por las cuales privó de libertad al imputado J.J.M., entonces, a juicio de la defensa, resultó ineficaz que cada uno de los imputados declarará ante ella, en virtud de que nada valió que esclarecieran la verdad de los hechos, en ese momento aún cuando así declarara libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, la misma juez mencionó el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó lo contenido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, señaló la defensa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena considerar de la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el mismo Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, no pueden ser preciados para fundar una decisión judicial, siendo la inobservancia en lo ateniente a un derecho fundamental y esencial como lo es la libertad consagrada en al Carta Magna.

    PETITORIO: Por los argumentos anteriormente expuestos la defensa solicitó la libertad plena e inmediata del ciudadano J.J.M.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde al fallo Nº 627-12, de fecha 17-07-2012, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Á.L.C.B. y J.J.M., en contra de la decisión, así como también al ciudadano M.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana S.P.L. y la PANADERIA Y SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL SUR.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.C.B., manifestó en su recurso de apelación que en el presente asunto se habían vulnerado los artículos los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la juez de instancia decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también expresó que el Ministerio público le imputó a su defendido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin especificar cual fue la conducta desplegada por él para que se configurara su participación o no en tal delito, solicitando sea declarado con lugar el recuso de apelación y sea revocada la decisión impugnada.

    Por su parte, el abogado en ejercicio K.M.B.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.M., hizo mención en su recurso de la misma manera que la defensora pública, de que la Jueza de Instancia violó el estado de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, puesto que no valoró, no apreció ni motivó cuáles eran las razones y circunstancias por las cuales privó de libertad a su defendido, haciendo referencia a la nulidad de los acatos y solicitando la libertad plena de su defendido

    Ante tales planteamientos de los escritos recursivos este Órgano de Alzada deja constancia que los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ABG. B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.C.B., y el segundo por el abogado en ejercicio K.M.B.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.M., serán resueltos de manera conjunta por encontrase estrechamente relacionado entre si y estar referidos a que fueron vulnerados los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el juez de instancia decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    A tal marco normativo, no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    De igual manera, consideran los miembros de este Tribunal de Alzada que es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En tal sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Igualmente, es menester señalar que, el Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, nuestro legislador estableció sólo dos supuestos en virtud de los cuales procede la detención judicial preventiva de libertad, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendida la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso sub examine, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de labores de patrullaje motorizado en la Jurisdicción de la parroquia M.D.d.M.M., realizadas en fecha 16-07-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 9, C.d.A. – M.D., a quienes les reportaron que en la vía principal de Pomona, se había cometido un Robo, manifestando que los sujetos había huido en un vehículo de color blanco marca malibu, con un distintivo de transporte público de la Línea Socorro motivo por el cual implementaron un patrullaje y al llegar a la Circunvalación Nº 2, a la altura de la matancera, Barrio San Pedro, visualizaron un vehículo con las siguiente características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, olor: Blanco, Placa: VDC-196, el cual tenía un aviso que pertenecía a la línea Socorro, concordando con la información que había sido suministrada por el Supervisor General de Patrullaje, por tal motivo le indicaron los funcionarios a viva y clara voz al conductor que detuvieran el vehículo, haciendo caso omiso a sus indicaciones, deteniendo el vehíulo a escasos metros del semáforo, que esta ubicado en el sector la matancera de la Circunvalación N° 2, observando que en el interior del vehículo habían cuatro ciudadanos, llegando varios oficiales de policía al sitió y quienes le solicitaron a los ciudadanos se bajaran del vehículo, y al bajarse le practicaron la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Organico procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al conductor del vehículo que voluntariamente exhibiera todo objeto procedente del delito que tuviera dentro del vehiculo, informando no tener nada, realizando entones la respectiva revisión al vehículo encontrando un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, cromada, con empuñadota de madera de color marrón, sin serial visible, y con las siglas “ RUGER CALIBRE 16 USA”, así mismo encontraron tirados en la parte de abajo del asiento trasero exactamente en el piso del mismo una cantidad de dinero de distintas denominaciones, por lo cual los funcionarios actuantes les preguntaron a los ciudadanos de quien era el arma y el dinero encontrado, quedándose los mismos callados sin responder nada, por tal motivo procedieron a informarles a los ciudadanos que serian trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 9, donde al llegar quedaron bajo custodia del personal interno del mismo, trasladándose luego los funcionarios hasta el sitio donde había sido el robo, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana S.P., quien aportó las características de los dos sujetos que bajo amenazas de muerte la habían despojado del dinero en efectivo de la caja registradora, y los mismos habían quedados identificados a través de una cámara de video, procediendo los funcionarios a ver el video, observando que dos de los sujetos eran los mismos que se encontraban bajo las averiguaciones pertinentes del hecho ocurrido constatando que eran los responsables del robo, motivo por el cual el indicaron a la mencionada ciudadana que se trasladara al centro de coordinación policial Nº 9 a colorar la respectiva denuncia, la referida ciudadana hizo entrega a los funcionarios de la fijación fotográfica del video al llegar al centro de coordinación policial, en virtud de un delito flagrante se les notificó a los ciudadanos J.V.C.B., J.J.M., M.A.S.C., y A.L.C.B., de su situación y que serian detenidos por estar incursos en los delitos de Robo a mano Armada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, asimismo se les notifico de sus derechos conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117, ordinal 6 y 125 del Código Organico Procesal Penal, y al ser verificados en el sistema SIIPOL, el ciudadano A.L.C.B., presentaba solicitud por el delito de Homicidio calificado, de fecha 09-04-2005, por ante el juzgado séptimo de control del estado Zulia, causa Nº 7C-3286-05.

    Luego, en fecha 17-07-12, los ciudadanos J.V.C.B., J.J.M., M.A.S.C., y A.L.C.B., fueron presentados ante el Juez Duodécimo en Funciones de Control, por la Fiscal Auxiliar de flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana S.P.L. y la PANADERIA Y SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL SUR, decretándose en contra de los mismos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 44 al 50).

    Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 54, de la siguiente manera:

    …omissis… Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, del Imputado y del Defensor Privado, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con relación a las solicitud de la defensora publica N° 20 B.P., donde solicita …

    invoca a favor de sus defendidos las garantías de presunción de inocencias contenidas en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así como articulo 9 del COPP, (afirmación de libertad), en virtud que analizadas las actas que conforman las actas y la declaración de sus defendidos observa en cuanto al señor A.C. que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el delito precalificado por el ministerio publico, toda vez que de los hechos se desprenden que este ciudadano se encontraba en el lugar y en el momento equivocado al ser pasajero de un carrito por puesto que es abordado por unos presuntos delincuentes, y en que circunstancia es traído su defendido a un p.p. donde no se cumplen los requisitos básicos de FUMUS BONIS IURIS es decir, la vinculación de este ciudadano con la ejecución del delito, circunstancia esta que debe sanear este tribunal”…, considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en su inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación de cada imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente se determinara la responsabilidad o no del imputado de autos, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata y en su defecto una medida menos gravosa, prevista en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es participe del hecho. En relación a lo solicitado por la defensa publica que se oficie al Juzgado Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud y ordena solicitar información al referido Juzgado a fin de que informe si cursa causa signada bajo el N° 7C-3286-05, en contra del ciudadano A.L.C.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado. Omissis… Con relación a la solicitud de por las defensas técnicas de los imputados M.S. y JAIME MONTERO, ABG. N.S.C., ABG. K.B. don solicitan a este Tribunal, se le otorgue a su defendidos una Medida menos gravosa a la Privación de Libertad, en virtud que sus defendido no tienen ninguna participación en el Delito que se le imputa, y que sus defendidos no tienen ninguna participación del hecho que se le imputa, esta juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes mencionados, en virtud que de actas se evidencia esta es una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada por la Representante del Ministerio Público, y se determinara la responsabilidad o no, del imputado de autos de los delitos que se le imputan. Ahora bien consta en actas 1.) Se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 16JULIO2012, siendo aproximadamente las 05:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que,…omissis… Consta 2.-) acta de notificación de derechos de cada uno de los imputados, 3.-) acta de inspección técnica en el lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos, 4.-) acta de inspección técnica en el lugar donde ocurrió el robo, 5.-) acta de denuncia de la ciudadana S.P.L., 6.-) dos (2) fijaciones fotográficas en las cuales se aprecian las características físicas de los ciudadanos autores de los hechos, 7.-) registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, 8.) acta de recepción del vehiculo. Se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual evidencia la detención flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. Resultando acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Codigo Penal y artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de S.P. (sic); y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados M.A.S., J.J.M. y A.L.C., en la comisión de dichos delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el Tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sea autores o participes de la presunta comisión de los delitos que le imputan el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.- M.A.S.C.,…omissi…2.- J.J.M.,..omissis…3.- A.L.C.B., …omissis… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Codigo Penal y artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de S.P. (sic); y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los ciudadanos; M.A.S., J.J.M. y A.L.C., toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. …omissis…por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados M.A.S., J.J.M. y A.L.C., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es someter a los imputados M.A.S., J.J.M. y A.L.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 248 del COPP y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR las solicitudes de otorgamiento de medidas menos gravosa solicitada por las defensas técnicas a favor de sus defendidos y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- M.A.S.C.,…omissis… 2.- J.J.M.,…omissis…3.- A.L.C.B., …omissis…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 del Codigo Penal y articulos 37 y 38 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de S.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ingreso a la cárcel del imputado M.A.S., la cual fuera peticionada por su defensa tecnica, por cuanto la Cárcel Nacional de Maracaibo, no es centro para procesados, sino para condenados. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica N° 20 en cuanto a la solicitud de pedir información al juzgado Séptimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido se acuerda oficiar a tal juzgado solicitando toda información relacionada con la causa N° 7C- 3286-05. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando la decisión dictada por este Tribunal, con anexo Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados M.A.S., J.J.M. y A.L.C., indicando en ellas que deberá resguardarse la integridad física de los mencionados imputados. SEXTO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al ciudadano J.V.C.B.,…omissis… SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Formación Integral Sabaneta, participando de la presente decisión, ingresando a dicho Centro al adolescente J.V.C., y ordenando el traslado del mismo, al Tribunal de Control Sección Adolescente que por distribución corresponda conocer, para el día 18-07-2012 A LAS 8:30PM. OCTAVO: Se acuerda compulsar todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y remitirlas al juzgado de control seccion adolescente que por distribución corresponda conocer, a fin de proceder con los actos respectivos en relación al ciudadano J.V.C.…omissis…” ( Negrilla de la Sala).

    De lo transcrito ut supra se evidencia que estos delitos a juicio de la Jueza de Instancia tal y como lo dejó plasmado en la decisión impugnada, merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales, no se encontraban prescritas, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos J.J.M., M.A.S. y A.L.C.B., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados, se indicó en el fallo que, los mismos de derivaban del acta del 1.- Acta Policial, de fecha 16-07-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, con identificación plena del mismo; cumpliendo la misma con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 169 del Código Organico Procesal Penal, 2.- acta de notificación de derechos de cada uno de los imputados, 3.- acta de inspección técnica en el lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos, 4.- acta de inspección técnica en el lugar donde ocurrió el robo, 5.- acta de denuncia de la ciudadana S.P.L., 6.) dos (2) fijaciones fotográficas en las cuales se aprecian las características físicas de los ciudadanos autores de los hechos, 7.- registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, y 8.- acta de recepción del vehiculo, cumpliendo la jueza a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados de autos por ante el Tribunal de Instancia.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que los delitos precalificados por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, eran delitos de entidad mayor que impedían conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo existiendo concurso real de delitos.

    Sobre, el concurso real de delitos, la doctrina ha dejado asentado que existe cuando “…una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos” (Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. 6° Edición. Barcelona-España. Editorial Reppertor. 2002. p: 636); por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que al efecto disponen:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    …Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...

    .

    En torno a ello, el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.”, señala:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

    De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga; contrario a lo expuesto por el Jurisdicente, cuando arguyó que:

    “…omissis… evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.- M.A.S.C.,…omissi…2.- J.J.M.,..omissis…3.- A.L.C.B., …omissis… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Codigo Penal y artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de S.P. (sic); y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los ciudadanos; M.A.S., J.J.M. y A.L.C., toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (folio 67).

    Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Alzada determina que partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.

    Así mismo, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensora del ciudadano A.L.C.B., de que el Ministerio público le imputó a su defendido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin especificar cual fue la conducta desplegada por él para que se configurara su participación o no en tal delito; es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, tal y como lo dejó sentado el Juez de la Instancia, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, (folio 49), es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, es decir, que no es la etapa procesal, en la cual pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, como lo alegó la defensora del ciudadano A.L.C.B.. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano A.L.C.B., se subsumen en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana S.P.L. y la PANADERIA Y SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL SUR, y si dicho ciudadano realmente participó en ellos o no, razón por la cual no le asiste la razón con respecto a este aspecto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar las solicitudes realizada por los defensores de autos, en cuanto a la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos, la revocatoria de la decisión impugnada y el decreto de la libertad plena del ciudadano J.J.M.. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine como bien lo hizo la Jueza de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos J.J.M. y A.J.C.B., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional, observándose además que en el fallo apelado, se dio respuesta de manera motivada, a todas las solicitudes realizadas por las partes, por ello, se determina que no le asiste la razón a los recurrentes, en su escrito de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, el primero de ellos interpuesto por la ABG. B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.C.B., y el segundo por el abogado en ejercicio K.M.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.006, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.M., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 627-12, de fecha 17-07-2012, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, así como también al ciudadano M.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana S.P.L. y la PANADERIA Y SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL SUR.

    V

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, el primero de ellos interpuesto por la ABG. B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.C.B., y el segundo por el abogado en ejercicio K.M.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.006, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.M., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 627-12, de fecha 17-07-2012, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, así como también al ciudadano M.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana S.P.L. y la PANADERIA Y SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL SUR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ MGS. MARIA PEÑALOZA SANGRONIS

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 234-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/nc.-

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