Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCambio De Actividad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 28 de Diciembre de 2008

198° y 149°

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos que según informaron a la Guardia Nacional (ver Acta de Investigación Penal Nº 565) son M.Á.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.289, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 18, Sector II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y CALID J.R.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.585, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Junio de 1974, de estado civil soltero, de ocupación Obrero Educacional, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. LA SOLICITUD

    Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que la aprehensión de estos ciudadanos fue llevada a cabo siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde del día lunes 22 de Diciembre de 2008 por los efectivos P.J.F., R.D.G., Yohanny A.M. y J.R.M., adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Móvil ubicado en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P., y observaron que venía un vehículo marca C.M. QQ Confort Plus, año 2006, color blanco, placas EAW-49Y que se desplazaba en sentido Guanare-Acarigua. Relató el Fiscal que los efectivos procedieron a indicar al conductor que se estacionara al lado derecho a fin de realizar una inspección de rutina, orden que fue acatada por dicho conductor identificado como Á.A.E.D., adscrito a la Línea de Taxis La Bolivariana. Los efectivos realizaron la inspección de los ciudadanos que viajaban en el vehículo; y al proceder a revisar éste, observaron que los dos pasajeros se estaban alejando con intenciones de salir corriendo, por lo cual los detuvieron, procediendo a identificarlos; y resultaron ser los ciudadanos M.Á.M. Y Calid J.R.B.. El primero de ellos portaba un koala de color azul y negro con una etiqueta en la que se lee WILSON, contentivo en su interior de DOS ARMAS DE FUEGO: una tipo PISTOLA marca GLOGK, 9mm., serial ilegible con 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la otra, tipo revólver calibre 38 mm, cañón largo marca Smith & Wesson serial ilegible con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo, portaba tres teléfonos celulares. En cuanto al segundo, portaba un bolso color gris, el cual contenía en su interior la cantidad de 60 talonarios de cesta tickets de la empresa SODEEXHO pertenecientes al Ministerios de Salud y Desarrollo Social, que tenían en su conjunto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CESTA TICKETS, con valor adquisitivo de Bs. 9,41 cada cesta ticket, para un total de BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.689,30); tenía así mismo en su poder la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y CUATRO (Bs. 134,oo) en billetes de papel moneda, la cantidad de UN MIL PESOS COLOMBIANOS y un teléfono celular. Los efectivos militares presumieron que la posesión de las armas y de los cesta tickets era de procedencia delictual al no justificar los ciudadanos la misma, por lo cual se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público de guardia, quien giró las instrucciones del caso, procediendo a aprehender a los ciudadanos y a consignarlos a disposición del titular de la acción penal.

    Relató igualmente el Ministerio Público, que se practicaron las diligencias de rigor, lo que permitió obtener la información de que esta incautación de cesta tickets presuntamente guardaba relación con un hecho punible ocurrido en las instalaciones de las Oficinas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con sede en la población de Barinitas, Estado Portuguesa, lugar donde ese mismo día (22-12-2008) aproximadamente a las dos horas de la tarde -de acuerdo a la denuncia formulada por la Médico H.M.C.G., Directora del Hospital Nuestra Señora del Carmen-, se presentaron dos sujetos fuertemente armados, específicamente en la Oficina de Administración, amenazando la vida de las personas presentes, sometiéndoles y amarrándoles con cintas plásticas de precinto, golpeándoles y despojándoles de teléfonos celulares, prendas personales y de la cantidad de CIENTO CINCO TALONARIOS DE CESTA TICKETS identificados con el logo de la empresa SODEEXHO pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como componente de los beneficios laborales de los trabajadores adscritos a dicha institución, consignando la denunciante los recaudos que soportan la existencia de dichos cesta tickets como también la lista de beneficiarios de los mismos.

    Destacó el Ministerio Público que dicho listado consignado por la denunciante guarda correspondencia con la relación de talonarios detallada en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los que fueron incautados a los ciudadanos presentados ante el Tribunal, lo que a su juicio permite establecer la participación de éstos en los hechos acaecidos en Barinitas, específicamente en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, relatados en la denuncia de la Directora del mismo; a lo que debe adicionarse que estos ciudadanos fueron aprehendidos portando armas de fuego sin exhibir su permiso o porte legal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal las siguientes evidencias:

     ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 565 de 22 de Diciembre de 2008 suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Tercera P.J.F., Sargento Mayor de Tercera R.D.G., Sargento Primero YOHANNY A.M. y Sargento Segundo J.R.M., adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TCNEL. G.R.E., COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, SIENDO LAS 06.00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA MARTES 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, NOS ENCONTRÁBAMOS MONTANDO UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL EN EL DISTRIBUIDOR GUANARE, BAJO EL MANDO DEL CAP. RODRÍGUEZ MARCANO LINO, CUANDO NOTAMOS QUE A LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE VENÍA UN VEHÍCULO MARCA CHERRY, MODELO QQ CONFORT PULS, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS EAW-49Y, QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO GUANARE-ACARIGUA, PROCEDIENDO A INDICARLE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO, A FIN DE REALIZARLE UNA INSPECCIÓN DE RUTINA AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MISMO ERA CONDUCIDO POR UN CIUDADANO QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO Á.A.E.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.544.320, DE 21 AÑOS DE EDAD, CASADO, PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO DEL ESTADO PORTUGUESA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLEJÓN 1 NRO. CASA NRO. 2-4, TELÉFONO 0257-2535768, TRABAJADOR DE LA LÍNEA TAXI LA BOLIVARIANA, OPTANDO DE INMEDIATO A INSPECCIONAR AL VEHÍCULO Y A LOS CIUDADANOS QUE SE TRANSPORTABAN EN EL MISMO, CUANDO LOS CIUDADANOS ESTABAN ESPERANDO QUE SE REVISARA EL VEHÍCULO CONJUNTAMENTE CON EL CHOFER, NOTAMOS QUE SE ESTABAN ALEJANDO DEL VEHÍCULO CON INTENCIONES DE SALIR CORRIENDO, POR LO QUE PROCEDIMOS DE INMEDIATO A DARLE LA VOZ DE ALTO, LOS MISMOS SE DETUVIERON, SE PROCEDIÓ A IDENTIFICARLOS QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- MOYETONES M.Á. C.I.V- 15.400.289, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDA, F/N:02/12/80, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PROGRESO, CALLE 18 SECTOR II, CASA SIN NÚMERO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, QUIEN PORTABA UN KOALA DE COLOR AZUL CON NEGRO QUE TIENE UNA ETIQUETA QUE SE LLE WILSON, EL MISMO CONTENÍA EN SU INTERIOR DOS ARMAS DEFUEGO; UNA (01) TIPO PISTOLA MARCA GLOCK 9 MM, SERIAL ILEGIBLE, CON 17 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DEFUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 MM, CAÑÓN LARGO MARCA S.W. Y SERIAL ILEGIBLE CON 06 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DE IGUAL MANERA POSEÍA TRES CELULARES… Y EL CIUDADANO CALID J.R.B., C.I.V-13.039.585, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 34 AÑOS DE EDAD, F/N: 10/06/74, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EDUCACIONAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 3 DEL BARRIO EL PROGRESO CALLEJÓN 4 CASA SIN NÚMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, QUIEN PORTABA UN BOLSO COLOR GRIS EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 60 TALONARIOS DE CESTA TICKET DE LA EMPRESA SODEEXHO, PERTENECIENTES AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; CADA UNO DE 9,41 BOLÍVARES FUERTES CADA TICKET DE CADA TALÓN… PARA UN TOTAL EN BOLÍVARES FUERTES DE 25.686,30 A RAZÓN DE 2.730 TICKET POR 9,41 BOLÍVARES FUERTES. IGUALMENTE TENÍAN EN SU PODER LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CUATO (134) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES… UN BILLETE DE 1000 PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y UN TELÉFONO CELULAR… SE PROCEDIÓ A LA RETENCIÓN DE TODAS LAS EVIDENCIAS ANTES DESCRITAS Y A LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS PREVIA LECTURA DE SUS DERECHOS… SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL CIUDADANO ABOGADO A.R.S., FISCAL COMISIONADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO … QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DEL CASO. FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO EL CIUDADANO A.A.E.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.544.320…”.

     Declaración del ciudadano Á.A.E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.320, quien expuso lo siguiente: “Yo venía por el barrio El Cambio y agarre una carrera con dos ciudadanos para el distribuidor Guanare, Cuando yo puse la luz de cruce que se iban a bajar una comisión de la guardia que estaba hay nos indicó que nos paráramos a la derecha y le pidio los papeles a ellos y de hay le revisaron y le encontraron dos pistolas y un bolso lleno de cesta ticket. Es todo. Al ser interrogado respondió: que no conoce de vista o trato a los ciudadanos a quienes los guardias nacionales les encontraron las armas de fuego y el bolso contentivo de cesta tickets; que uno de estos ciudadanos es de tamaño normal, gordo y blanco y el otro es negro flaco de pelo liso negro; que les fueron incautados por la guardia nacional a estos ciudadanos una pistola y un revólver; que no sabe cuántos tickets cargaban los ciudadanos en el bolso.

     EXPERTICIA Nº 9700-254-043 de 23 de Diciembre de 2008 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a varios teléfonos celulares, en la que dejó constancia de que el primero de ellos es UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MG110A, SERIAL Nº 704CQHE285345, FRABRICADO EN CHINA; el segundo es UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C115, SERIAL Nº SJUGO929AA SJUG1328AC, FABRICADO EN BRASIL; el tercero es UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO 0T-C701, SERIAL Nº 011073004991471, FABRICADO EN CHINA; y el cuarto es UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO Z6M (SLIDER), SERIAL Nº SJUG4037BB, FABRICADO EN CHINA. El experto arribó a la conclusión de que LAS PIEZAS OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO, EN SU ESTADO ORIGINAL SON UTILIZADAS COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN SATELITAL, TANTO PARA REALIZAR LLAMADAS, RECIBIR Y ENVIAR MENSAJES DE TEXTO, COMO PARA TOMAR FOTOGRAFÍAS Y GRABAR VIDEOS.

     EXPERTICIA Nº 9700-254-044 de 23 de Diciembre de 2008 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el Detective L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR CON 17 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, dejando constancia de lo siguiente: A- Las características del arma defuego tipo Pistola suministrada son: TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, MODELO 19, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 9,3 CM, NÚMERODE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, GIRO ELICOIDAL DEXTROGIRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR SINTÉTICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 17 BALAS DEL CALIBRE 9MM, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA DISPARADOR, SERIALES DEVASTADOS, NOTA: DICHA ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE SU RESPECTIVO GUIÓN. B- DIECISIETE (17) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, PRESENTANDO A NIVEL DE SU CULOTE INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE “AP 03 9MM LUGER”; EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE: PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, REBORDE, GARGANTE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE SIN PERCUTIR. C- UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK FABRICADO EN AUSTRIA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR 17 BALAS CALIBRE 9 MM. D- Las características del arma de fuego tipo Revólver suministrada son: TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPL, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN LIMADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, DIÁMETRO DEL CAÑON 8.5 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 10,2 CM., NÚMERODE CAMPOS CINCO, NÚMERO DE ESTRÍAS CINCO, GIRO ELICOIDAL DESTROGIRO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS, PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIALES DEVASTADOS. E- Seis (06) balas para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee CAVIM .38 SPL”; el cuerpo de las mismas se compone de: proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde y culote con cápsula de fulminante sin percutir. Dejó constancia el experto que EXAMINANDO EL MECANISMO DE LAS ARMAS DE FUEGO ANTES DESCRITAS SE CONSTATÓ QUE SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Así mismo, reseñó como CONCLUSIONES: 01.- Que las armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objetocontuso puedencausar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- El cargador antes mencionado, es usado para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros, o para cualquier otro uso que se le quiera dar. 03.- Todas las balas arriba mencionadas, quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en Pruebas de disparos. 04.- Se realizó un disparo de prueba a las referidas armas, a objeto de recabar las piezas para ser utilizadas en futuras comparaciones.

     EXPERTICIA Nº 9700-254-045 de 23 de Diciembre de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el Detective L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a: I. Una tickera Alimentación conformada por cuarenta y un (41) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial “SODEXHO”, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009: II. Dieciocho tickeras Alimentación, cada una conformada por cuarenta y dos (42) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial SODEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009; III. Una tickera Alimentación cada una conformada por cuarenta y tres (43) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial SODEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009; IV. Veintiún tickeras Alimentación cada una conformada por cuarenta y cuatro (44) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial SODEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009; V. Ocho tickeras Alimentación cada una conformada por cuarenta y ocho (48) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial SODEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009; VI. Dos tickeras Alimentación cada una conformada por cincuenta (50) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial SODEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009; VII. Dos tickeras Alimentación cada una conformada por cincuenta y dos (52) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial SODEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009; VIII. Siete tickeras Alimentación cada una conformada por cincuenta y cuatro (54) tickets elaborados en papel vegetal de colores azul, blanco, rojo y rosado, los mismos emitidos por la empresa comercial SODEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 9,41); y con fecha de vencimiento todos en el año 2009; IX. Trece ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación DIEZ BOLÍVARES. X. Dos ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de DOS BOLÍVARES. XI. Un ejemplar con apariencias de papel moneda extranjera, de la denominación de MIL PESOS de la República de Colombia. El experto reseñó las siguientes CONCLUSIONES: 01.- Los tickets arriba mencionados, son utilizados para realizar transacciones comerciales en compra de bienes o artículos en establecimientos comerciales; cualquier otra utilidad que se le dé queda a criterio del portador o usuarios. 02.- Los tickets descritos en las líneas precedentes arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF 25.689,30). 03.- El dinero arriba citado, es usado para realizar transacciones comerciales en la compra de bienes o artículos arrojando la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 134,oo).-

     ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23 de Diciembre de 2008 suscrita por el Detective C.M. adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: “A fin de verificar información relacionada con la aprehensión en flagrancia de dos ciudadanos, por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en esta jurisdicción, por haber cometido un presunto Robo, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, efectué llamada telefónica vía móvil celular, a la sub-delegación de Barinas Estado Barinas, con la finalidad de corroborar tal información, fui atendido por el Inspector L.R.C. 24345, Jefe de la Brigada Contra la Propiedad de esa sub-delegación, quien una vez impuesto del motivo de mi llamada, el mismo me informó que efectivamente por ante esas sub-delegación en el día de ayer 22-12-08, a las 14h00, se le dio inicio a la Averiguación número I-090.425, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figuran como víctimas “EMPLEADOS DEL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN BARINITAS, ESTADO BARINAS” y como investigados “PERSONAS AÚN POR IDENTIDAD”, quienes cargaron con la cantidad de 120 tickeras de alimentación aproximadamente, las cuales pertenecían a empleados de dicho hospital. Es todo…”.

     DECLARACIÓN de la ciudadana H.M.C.G., Médico Cirujano, Directora del Hospital Nuestra Señora del C. deB. rendida en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Yo me desempeño como Directora del Hospital Nuestra Señora del Carmen con sede en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado BARINAS, y vengo a informar que siendo aproximadamente las dos y quince de la tarde (02:15 pm.) del día Lunes 22 de Diciembre de 2008, se presentaron 02 sujetos fuertemente armados a la sede del Hospital que dirijo, específicamente en la oficina de Administración, y amenazando la vida de los presentes les sometieron, amarrándolos con cintas plásticas de precinto, golpeándoles les despojaron de sus teléfonos celulares y prendas personales, llevándose la cantidad de 105 talonarios de cesta ticket identificados con el logo de la empresa SODEEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como componente de los beneficios laborales de los trabajadores de dicha institución. En tal sentido, en este acto consigno copia de la constancia de la denuncia que expuse ante el organismo de Policía del Estado Barinas ubicada en la ciudad de Barinitas, así como, copia del listado de beneficiarios de las referidas tickeras de alimentación a los fines que sirvan de utilidad a la investigación por cuanto fui informada el día de ayer por las autoridades de policía de Barinitas, que la Guardia Nacional en la ciudad de Guanare apresó a dos individuos con 60 talonarios de cesta ticket de la empresa SODEEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que, tengo la sospecha que dichos sujetos tengan que ver con el hecho al cual me he referido”.

     C.D.D. suscrita por el Inspector Jefe de la Policía del Estado Barinas J.M.B.D., quien hace constar en su carácter de Comandante de la Zona Policial Nº 04 que recibió en esa unidad de investigaciones penales a su mando una denuncia formulada por el ciudadano L.G.J.P. Administrador del Hospital Nuestra Señora del C. deB., en los siguientes términos: “Yoy me encontraba en la Dirección Regional de S.B., cuando me llamó por teléfono el Licenciado César González, jefe de personal del Hospital Nuestra Señora del Carmen, informando haber sido víctima de robo con armas de fuego por parte de dos hombres que entraron a la oficina de administración en el hospital, llevándose una gran cantidad de pagos de tiques cesta, los cuales se estaban entregando al personal empleado, de inmediato me trasladé hasta el hospital, porteriormente hasta este comando, para que se iniciaran las averiguaciones”. Es todo. A continuación fue interrogado y respondió de la siguiente manera: que el hecho ocurrió ese mismo día lunes 22/12/2008 en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en Barinitas; que sí hubo testigos del hecho, estaban el Licenciado César González, la secretaria de direccion Marielis Bulmes, la secretaria de administración D.R. y una enfermera contratada Yenni Zaraza; que el monto estima en pérdidas fue de 105 tiqueras para un total de Bs F 46.000; que tiene un mes laborando en el Hospital y es la primera vez que sucede este tipo de acciones delictivas.

     INFORME DEL HECHO SUSCRITO POR LAS AUTORIDADES DEL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN PARA LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “EL PRESENTE INFORME, TIENE COMO FINALIDAD HACER DEL CONOCIMIENTO ANTE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Y CUERPOS DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; LA SITUACIÓN SUSCITADA EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DE LA INSTITUCIÓN ANTES REFERIDA. PARA EL DÍA 22-12-2008. SIENDO LAS 2:15 P.M., SE PRESENTARON DOS SUJETOS DESCONOCIDOS, FUERTEMENTE ARMADOS, QUIENES PENETRARON AL ÁREA DONDE FUNCIONA LA ADMINISTRACIÓN, INFUNDIENDO TEMOR A LAS PERSONAS QUE PERMANECÍAN PARA EL MOMENTO: LCDO. C.A. GONZÁLEZ… EN SU CONDICIÓN DE JEFE DE PERSONAL DE ESTE CENTRO ASISTENCIAL; T.S.U. MARIELY BULMES,… EN SU CONDICIÓN DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN; LA CIUDADANA Y.C. ZARAZA GARCÍA… QUIEN PERMANECÍA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DEBIDO A QUE ESTABA HACIENDO EFECTIVO EL PAGO POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS, PROCEDIENDO LOS ASALTANTES A LEVANTAR LA VOZ INDICANDO QUE ERA UN ATRACO, QUE NADIE GRITARA Y QUE SE TIRARAN AL PISO, SIENDO OPORTUNO QUE LA PUERTA ESTABA ABIERTA, AL DARNOS CUENTA DE LA SITUACIÓN, ACATAMOS EL MANDATO, COLABORANDO AL MÁXIMO ENTRE SÍ, PARA PROTEGER NUESTRAS VIDAS, DE ALLÍ PROCEDEN A ATARNOS DE MANOS Y PIE, ESTOS SUJETOS COMIENZAN LA ACTUACIÓN DESPOJANDO A UNA DE LAS VÍCTIMAS (C.A.G.) DE SUS PROPIEDADES: ANILLO DE GRADO Y TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA Nº 0416-1747886, A OTRA DE LAS VÍCTIMAS (D.R.) LOGRARON DESPOJARLA DE SU TELÉFONO CELULAR CARACTERIZADO: MARCA ALCATEL Nº 0424-5518138; CONTINÚAN LA ACCIÓN SOLICITANDO LAS LLAVES DEL ARCHIVADOR, COMO SI TUVIERAN PREVIO CONOCIMIENTO DE QUE ALLÍ SE RESGUARDA TODO TIPO DE PAGO, DESPUÉS DE LA CIRCUNSTANCIA; DEBIDO A QUE PARTE DEL PERSONAL DIRECTIVO NO ESTABAN PRESENTES. UNA VEZ CONSUMADO EL HECHO LA CIUDADANA: Y.C. ZARAZA GARCÍA, ANTES MENCIONADA, PROCEDE A LLAMAR VÍA TELEFÓNICA DESDE SU TELÉFONO CELULAR A LA EXTENSIÓN 171 “EMERGENCIAS”, NARRANDO LO SUCEDIDO Y QUE HICIERAN NOTIFICACIÓN A LA COMANDANCIA DE POLICÍA, ASÍ COMO TAMBIÉN SE HIZO LA PARTICIPACIÓN A LA DRA. HAIDEE CORRALES, MÉDICO JEFE DEL DISTRITO SANITARIO Nº 2 Y MÉDICO DIRECTOR DE NUESTRO PRIMER CENTRO ASISTENCIAL, PARA NOTIFICARLE LO OCURRIDO, QUIEN SUGIERE QUE SE DEBE ELABORAR UNA RELACIÓN QUE DEMUESTRE QUIENES ERAN LOS TRABAJADORES QUE HABÍAN RETIRADO LOS TICKETS Y QUIÉNES RESULTARON COMO PERJUDICADOS, PARA QUE POSTERIORMENTE SEA RECONOCIDO COMO RECLAMO DE UN DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTA INSTITUCIÓN (ANEXO RELACIÓN DE TICKERAS ROBADAS Y COPIAS DE NOTAS DE ENTREGA)…”.

     DECLARACIÓN del ciudadano J.M.B.D., quien ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso lo siguiente: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de consignar copias de las actuaciones vinculadas a la denuncia e investigación del robo efectuado en horas de la tarde del día Lunes 22 de Diciembre de 2008 en el Hospital Nuestra Señora del Carmen con sede en laciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, dejando constancia que en las actuaciones que consigno se encuentran las entrevistas realizadas a las personas presentes en el lugar de los hechos de donde se destaca que además de los objetos personales que fueron despojados a las víctimas los autores del hecho se llevaron la cantidad de 105 talonarios de cesta ticket identificados con el logo de la empresa SODEEXHO, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de los trabajadores de dicha Institución…”.

     DENUNCIA COMÚN formulada por el ciudadano L.J.J.P. ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 4 del Estado Barinas, en la que expuso los siguientes hechos: “Hoy me encontraba en la Dirección Regional de S.B., cuando me llamó por teléfono el Licenciado César González, jefe de personal del Hospital Nuestra Señora del Carmen, informando haber sido víctima de robo con armas de fuego por parte de dos hombres que entraron a la oficina de administración en el hospital, llevándose gran cantidad de pagos de tiques cesta, los cuales se estaban entregando al personal empleado, de inmediato me trasladé hasta el hospital, posteriormente hasta este comando, para que se iniciaran las averiguaciones”. Es todo. Al ser interrogado, respondió: que el hecho que narra ocurrió ese día 22/12/2008 en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en Barinitas; que estaban presentes en el momento del hecho el Licenciado César González, la secretaria de dirección Marielis Bulmes, la secretaria de administración D.R. y una enfermera contratada Yenni Zaraza; que el monto estimado de pérdidas fueron 105 tiqueras para un total de Bs.F 46.000.

     ACTA INFORMATIVA de 22 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario W.R.C.S. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia entre otras cosas de que ese día, siendo las 2:30 horas de la tarde se presentó por ante el Despacho Policial una persona de nombre V.B., enfermera adscrita al Hospital Nuestra Señora del C. deB., e informó que unos ciudadanos habían robado unos tickets dejando amarradas a unas personas en una oficina; el funcionario le preguntó a qué tickets se refería y en qué oficina se encontraban las personas; a continuación se trasladaron a la sede del Hospital en compañía de la enfermera, y allí se entrevistaron con C.A.G., D.E.R. y M.D.C.B.B., quienes les manifestaron que dos ciudadanos portando armas de fuego ingresaron a dicha oficina, sometiendo a los mismos, llevando unacantidad indeterminada de tickets cesta y unos cheques, que el hecho sucedió tan rápido que no lograron detallar las características de los presuntos asaltantes, se procedió a enviar a todos los conocedores del hecho con el fin de declararlos y continuar las investigaciones de rigor.

     DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.C.B.B., rendida ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que expone lo siguiente: “bueno me encontraba en la oficina de administración colocándole los sellos a unas nóminas cuando llegó el licenciado cesar que es el jefe de recursos humanos y toco la puerta y entró acompañado de una enfermera de apellido zarazas, la puerta quedó entre abierta de repente la puerta se abre y volteamos y vimos una pistola y entro un tipo nos dijo tìrense al suelo con las manos atràs no hagan ruido no griten nos amordazaron con la cabeza pegada al piso y los ojos cerrados a mi me amarraron solo de las manos, al licenciado de pies y mano, a la secretaria D.R. depies y mano y la enfermera la colocaron debajo de la mesas, se llevaron todos los CESTA TICKES se llevaron los celulares y un anillo al licenciado me golpearon por la espalda al licenciado lo golpearon también y se fueron con todos los CESTA TICKES nos dejaron encerrados como a los dos minutos el licenciado se soltó y nos ayudo soltarnos después el tomó el teléfono para llamar y las línea estaba y le dijo al asistente de el que nos habìan atracado y en eso el vino y toco y entonces abrimos habìan transcurrido como diez o quince minutos después del robo, es todo”. A continuación fue interrogada y respondió lo siguiente: que eso fue ese día en la oficina de administración como a las 02:10 aproximadamente; que en la Oficina para el momento del robo se encontraban DAYANA, EL LICENCIADO CÉSAR, LA ENFERMERA DE APELLIDO ZARAZA y la exponente; que los cesta tickets llegaron esa mañana, los entrega el administrador pero ese día los estaban entregando Dayana y ella, èl estuvo temprano pero se tuvo que retirar, se introducen en el archivo y cierra con llave y se entrega por una ventanita, no tiene idea del monto de lo robado, para ese momento se había entregado como el diez por ciento del total de los cesta tickets.

     DECLARACIÓN del ciudadano C.A.G.G. rendida ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi oficina y llegó una trabajadora y me pidió el contrato de trabajo y como no lo tenía allí nos trasladamos hasta la oficina de administración para que lo firmara, y recibiera también los cesta ticket de este mes pero al entrar se nos quedo la puerta semi abierta, motivado a que íbamos saliendo de nuestra jornada de trabajo, y en un momento llegaron dos sujetos armados revolver y nos sometieron nos lanzaron al piso boca abajo nos amordazaron de pie y mano nos golpearon me quitaron el anillo los teléfonos sacaron un bolso donde metieron los cesta ticket y pidieron la llame de los archivos y los revisaron, preguntaron si había alguien mas en las oficinas del lados y nos dijeron que si los seguíamos nos iban a dar unos tiros se fueron como pude me solté y cerré la puerta después ayude a mis compañeras a soltarse después llame a la policia al 171, es todo”. A continuación fue interrogado y respondió lo siguiente: que el hecho que narra ocurrió en esa fecha en la oficina de administración, como a las 02:10 aproximadamente; que para ese momento se encontraban dentro de la oficina MARIELI LA ENFERMERA DE APELLIDO ZARAZA Y DAYANA y el exponente; que los cesta tickets llegaron esa mañana como a las nueve, los llevó el blindado, los recibió el exponente pero ese día los estaba entregando MARIELI Y DAYANA, se guardan en el archivador debería existir una caja fuerte cuando se están entregando, se tiene la puerta y la reja cerrada, no tiene idea de cuanto es el monto de lo robado.

     DECLARACIÓN de la ciudadana D.E.R., rendida ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “bueno nosotros ya no había encerrado para cerrar la oficina de administración en eso el licenciado Cesar Gonzáles con una enfermera pide el favor que le busquen el contrato de ella para que lo firme, yo busque entre las nominas que Marielis había sellado y que yo estaba colocando el sello el apellido de zaraza también solicito el licenciado que le entregàramos la tiquera de ella y la de el, en ese momento estoy parada al frente a la puerta cuando observo que alguien entra con un arma en la mano y yo grite, entonces nos mandaron a tirar al piso y todos lo hicimos no nos dejaban levantar la cara nos pidieron los teléfonos nos amarraron recogieron los tickes y pedía la llame del archivador y abrieron la tercera gaveta, no se llevaron nada de la gaveta pasaron por encima miò y del licenciado cesar yvieron los tickes que estaba encima del escritorio los recogieron y se los llevaron no se en que se fueron ni en que se los llevaron a mi me pusieron la pistola en la nuca, para que no los viera el licenciado cesar me decìa que me quedara tranquila, que no levantara la cabeza se fueron el licenciado se soltò y nos ayudo a soltarnos el se paro y cerro la puerta y yo levantè el telèfono y estaba ocupado porque es una sola lìnea y dije que necesitaba llamar urgente y colguè y el licencia lo de nuevo y le dijo a Josè Alberto que nos avisan atracado y la enfermera llamò al 171 y al salir estaba Josè Alberto con alguien mas no recuerdo quien es todo”. A continuaciòn fue interrogada y respondiò lo siguiente: que los hechos que relata ocurrieron en esa misma fecha en la oficina de administraciòn como a las 02:10 aproximadamente; que en ese momento se encontraban en el lugar MARIELI EL LICENCIADO CESAR, LA ENFERMERA DE APELLIDO ZARAZA y la exponente; que los cesta tickets fueron llevados esa misma mañana por el blindado, los recibiò el licenciado pero ese dìa los estaban entregando Marieli y ella, se guardan en el archivador, no tiene idea de cuànto es el monto de lo robado.

     DECLARACIÒN de la ciudadana Y.C. ZARAZA GARCÌA, quien ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas expuso lo siguiente: “Me encontraba en la oficina de administración del hospital en compañía de tres trabajadores entre dos mujeres que desconozco los nombres y el hombre el licenciado Cesar, en ese momento alguien abriò la puerta y una de las muchachas que estaba sentada en frente de mí pegò un grito, yo volteé y logré detallar la silueta de un hombre con un revolver en la mano y un bolso terciado como lo de los mensajeros, este de inmediato nos dijo que nos lanzáramos al piso, dando instrucciones, que dejáramos la cara en el piso, que eso era un atraco, que si nos movíamos nos quebraban y esas palabras que usan los asaltantes, preguntaban por una llave, escuche la voz de otro hombre que entró, me jalaron las manos hacia atrás, me decía que me lanzara completamente al piso, yo estaba sentada y como estoy embarazada (cinco meses de embarazo), le dije que no podía, me ataron con un precinto de seguridad con las manos hacia atrás, me halaron los pies para amarrarlos pero no pudieron, poco a poco me fui acostando pero sin levantar lacara, por las voces pude ubicarlos que se fueron al escritorio de al lado en la misma oficina, donde estaban las tiqueras, lo único que pidieron fue los celulares, porque escucharon que un celular sonó, a mí no me lo quitaron, amenazaron al licenciado Cesar que si alguien se paraba nos iban a matar, las otras muchachas estaban llorando mucho, en lo que no escuchamos más bulla yo junté las manos y me solté, el licenciado soltó las muchachas y aseguró que la pueerta estuviera cerrada, pudimos observar que las dos cajas donde estaban los tiques quedaron vacías, de inmediato llamé al numero de emergencias 171 me atendió un hombre y le expliqué la situaciòn, salì y los pasillos estaban solos y las pocas personas que observé (familiares de los pacientes) estaban tranquilos, busqué al policía que se aposta en la entrada de emergencias y no lo encontré de ahí me fui para mi casa. Es todo”. A continuación fue interrogada y respondió lo siguiente: que el hecho relatado ocurrió ese mismo día a eso de las 2:20 horas de la tarde en el Hospital Nuestra Señora del C. deB.; que no pudo ver los rostros de los asaltantes, solo uno que era delgado y por la mano moreno; que vio un revólver de masa de color plateado; que escuchó de algunas personas que ellos se fueron en un carro, pero no dijeron sus características.

     DECLARACIÓN del ciudadano F.G.C., quien ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas expuso lo siguiente: “bueno yo reexhibí mi turno a la una de la tarde, al rato llego un herido como no estaba el camillero, yo hice el favor de llevarlo para rayo x a una placa dure esperando como un cuarto de hora mientras llegaba el técnico, y después tuvo que encender la maquina se duro como 05 minutos mas al ratico llego el camillero, le entregue el paciente que todavía estaba en rayos x y me dirigí para la puerta al ratico viene José y me dijo que si había visto a dos personas salir yo no me di cuenta de ello porque allí entra mucha gente, y me dijo que se habían robado los cesta ticket, después llego la policìa y me dijeron que viniera para acá. Es todo”.

     DECLARACIÓN del ciudadano J.A.S.C., quien ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas expuso lo siguiente: “Bueno, como a las dos de la tarde o un poco mas me encontraba en mi oficina hablando por teléfono esa es una sola línea en eso DAYANA levanto el teléfono se escuchaba nerviosa y colgó, inmediatamente el lic. Cesar levanto el teléfono y me dijo que los habían atracado, yo Salí la LIC. LEIDA PARADA para la oficina de administración a ver que sucedía al llegar CESAR iba saliendo y me dijo que nos robaron dos con pistolas, salimos a la puerta por donde entra el personal, vimos a dos mujeres de mantenimiento y las llamamos y ella fueron para la oficina de administración y nos dijeron que habían visto a dos hombres con un bolso yse montaron en un carro gris, mi oficina está cerca de allí, después fui para la puerta y hable con el portero y le dije y el me dijo que había visto dos personas uno de una camisa de rayas y otra amarilla, lic. Cesar me dijo que de los sujetos vestía camisa de color blanca y el otro camisa a raya azul. Es todo”.

    Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó que se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos M.Á.M. y CALID J.R.B. conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que se calificara provisionalmente el hecho en cuanto a ambos como ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, conjuntamente con el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L. en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el Artículo 80 ejusdem; y específicamente en relación con M.Á.M. el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que se aplicara el Procedimiento Ordinario; que se aplicara a ambos ciudadanos una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad, solicitando finalmente que se declinara el conocimiento de la causa en un Juez de Control del Estado Barinas, por cuanto el delito de mayor entidad ocurrió en jurisdicción de ese Estado, lo que le atribuye la competencia.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      Finalmente, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquel:

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que de acuerdo a lo afirmado por los ciudadanos M.D.C.B.B., C.A.G.G., D.E.R. y Y.C. ZARAZA GARCÍA -quienes eran las personas que se encontraban el día 22 de Diciembre de 2008 en las Oficinas Administrativas del Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas-, estaban cumpliendo actividades de rutina y distribuían los cesta tickets que habían llegado en la mañana a los trabajadores, cuando irrumpieron dos individuos, primero uno, luego el otro, provistos de armas de fuego, y les inmovilizaron, amarrándoles, amenazándoles, despojándoles de los teléfonos celulares, exigiéndoles las llaves de un archivador y llevando consigo todos los cesta tickets que aún no se habían entregado a sus beneficiarios, escapando luego del lugar. Son contestes estos ciudadanos en afirmar que apenas se fueron los sujetos se desataron y por diferentes medios hicieron la respectiva denuncia ante las autoridades de policía local.

      Así mismo, se toma en consideración para determinar la flagrancia, el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23 de Diciembre de 2008 suscrita por el Detective C.M., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: “A fin de verificar información relacionada con la aprehensión en flagrancia de dos ciudadanos, por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en esta jurisdicción, por haber cometido un presunto Robo, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, efectué llamada telefónica vía móvil celular, a la sub-delegación de Barinas Estado Barinas, con la finalidad de corroborar tal información, fui atendido por el Inspector L.R.C. 24345, Jefe de la Brigada Contra la Propiedad de esa sub-delegación, quien una vez impuesto del motivo de mi llamada, el mismo me informó que efectivamente por ante esas sub-delegación en el día de ayer 22-12-08, a las 14h00, se le dio inicio a la Averiguación número I-090.425, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figuran como víctimas “EMPLEADOS DEL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN BARINITAS, ESTADO BARINAS” y como investigados “PERSONAS AÚN POR IDENTIDAD”, quienes cargaron con la cantidad de 120 tickeras de alimentación aproximadamente, las cuales pertenecían a empleados de dicho hospital. Es todo…”.

      Finalmente, se toma en cuenta el ACTA INFORMATIVA de 22 de Diciembre de 2008 suscrita por el funcionario W.R.C.S. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia entre otras cosas de que ese día, siendo las 2:30 horas de la tarde se presentó por ante el Despacho Policial una persona de nombre V.B., enfermera adscrita al Hospital Nuestra Señora del C. deB., e informó que unos ciudadanos habían robado unos tickets dejando amarradas a unas personas en una oficina; el funcionario le preguntó a qué tickets se refería y en qué oficina se encontraban las personas; a continuación se trasladaron a la sede del Hospital en compañía de la enfermera, y allí se entrevistaron con C.A.G., D.E.R. y M.D.C.B.B., quienes les manifestaron que dos ciudadanos portando armas de fuego ingresaron a dicha oficina, sometiendo a los mismos, llevando unacantidad indeterminada de tickets cesta y unos cheques, que el hecho sucedió tan rápido que no lograron detallar las características de los presuntos asaltantes, se procedió a enviar a todos los conocedores del hecho con el fin de declararlos y continuar las investigaciones de rigor.

      Estos actos de investigación, en su conjunto, permiten inferir a quien decide, que en el presente caso, de acuerdo al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configuró la CUASIFLAGRANCIA, es decir, AQUEL (delito) POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VÍCTIMA O POR EL CLAMOR PÚBLICO. En efecto, la denuncia fue formulada por las víctimas inmediatamente después de cometido el hecho, como lo explicaron cada una de ellas; y a partir de dicha denuncia se inició la persecución policial; así lo corrobora el Acta Policial suscrita por el funcionario Detective C.M., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien constató que la Delegación Barinas de ese Cuerpo Técnico había iniciado casi de inmediato la persecución penal, como también lo hizo la institución policial local Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, según relató el funcionario W.R.C.S. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Dicha persecución no logró resultados inmediatos en el ámbito territorial del Estado Barinas; sin embargo, aproximadamente tres horas y media después, fueron aprehendidos los dos individuos cuando llevaban en su poder el producto del robo agravado cometido en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, como también las armas utilizadas por efectivos de la Guardia Nacional que cumplían labores de Punto de Control Móvil en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P..

      Esta continuidad entre las denuncias de las víctimas y la actividad de persecución policial permite establecer el nexo o vínculo entre el hecho acaecido y la aprehensión de los ciudadanos M.Á.M. y CALID J.R.B. practicada por efectivos de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional acantonados en este Estado Portuguesa, de lo que infiere quien decide, que dicha aprehensión fue en situación de CUASIFLAGRANCIA.

      Ambos imputados, debidamente instruidos de sus derechos procesales fundamentales, manifestaron libremente su deseo de declarar, y fueron contestes en exponer que ese día 22 de Diciembre de 2008 se consiguieron por casualidad en el centro de esta ciudad de Guanare y que resolvieron ir juntos a hacer mercado en el Barrio La Importancia, para lo cual abordaron un autobús de la Ruta 24; indicaron que al bajar del autobús observaron que en uno de los asientos se encontraba abandonado un bolso y decidieron llevárselo. Al bajar del autobús revisaron el bolso y vieron los cesta tickets, terminaron de hacer sus compras y se fueron en un taxi a la casa de Kalid, que queda cerca del lugar donde los agarraron.

      Con base en estos testimonios la Defensa Técnica a su vez, quiso desvirtuar la posibilidad de participación de sus patrocinados, aseverando que la cantidad de talonarios robados según el Ministerio Público no coincide con los experticiados; que en las pruebas presentadas por el titular de la acción penal no existe el vínculo entre el hecho acaecido en Barinas y sus defendidos; que no basta vincular, es necesario probar, lo que no hizo en este caso la Vindicta Pública.

      En relación a estas aseveraciones de los imputados y de su Defensor Técnico, considera esta Primera Instancia que si bien es cierto las víctimas inmediatas del ROBO AGRAVADO ocurrido en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, específicamente los ciudadanos M.D.C.B.B., C.A.G.G., D.E.R. y Y.C. ZARAZA GARCÍA, no aportaron en sus declaraciones elementos que permitan identificar a M.Á.M. y CALID J.R.B. como las personas que ese día, aproximadamente a las dos y diez o dos y quince de la tarde les amenazaron con armas de fuego, les sometieron amarrándoles y amenazándoles y les despojaron de sus teléfonos celulares y de una gran cantidad de talonarios de cesta tickets que les fueron confiados para su distribución a los beneficiarios (víctimas mediatas), EXISTE EN DERECHO PROBATORIO LO QUE SE CONOCE COMO PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. Si bien es cierto, en esta fase temprana del proceso no se habla de PRUEBAS en el sentido técnico propiamente dicho, sino de ACTOS DE INVESTIGACIÓN, el hecho es que en el caso en estudio hay suficientes actos de investigación que constituyen evidencia circunstancial suficiente como para inferir razonablemente que ambos ciudadanos son partícipes en el hecho objeto de este proceso. En efecto, los imputados aportaron en forma casi idéntica una versión que resulta completamente inverosímil según la cual TRES O CUATRO HORAS DESPUÉS DE SUCEDIDO EL HECHO EN BARINAS, consiguieron abandonados en un autobús los cesta tickets dentro de un bolso. Estima esta Primera Instancia que esta versión es falsa e inverosímil porque resulta increíble que “coincidencialmente” otros dos sujetos con armas de fuego se tomen el trabajo y el riesgo de cometer un robo agravado, en el cual están expuestos a cualquier consecuencia, tanto en el momento del hecho (un enfrentamiento) como posteriormente (un procesamiento penal), para abandonar casi de inmediato, en el mismo día, el botín obtenido. Resulta inverosimil para esta Primera Instancia, además, que dos buenas personas, como los describe el Defensor Técnico, ambos trabajadores al servicio del Estado, con un trabajo estable, cumplidores de sus deberes ciudadanos, decidan quedarse con una gran cantidad de cesta tickets, que obviamente tarde o temprano serían requeridos por las autoridades policiales, los cuales además estaban junto con varios teléfonos celulares y con dos armas de fuego; eso no lo hace ni el más torpe ni el más desprevenido de los ciudadanos de bien.

      Entonces, lo concreto de todo ello es que los imputados SON EN NÚMERO DE DOS, al igual que los individuos que actuaron en el robo agravado; tenían en su poder el botín obtenido, como también dos armas de fuego; fueron aprehendidos a pocas horas de haber sucedido el hecho (menos de cuatro horas); frente al procedimiento de rutina practicado por la Guardia Nacional en el Punto de Control Móvil del Distribuidor Guanare intentaron escapar; rinden ante el Tribunal una versión completamente inverosímil; y, finalmente, al ser aprehendidos en el Punto de Control Móvil del Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P., declaran ante el Tribunal que se dirigían a la casa de Calid, que queda por ese sector foráneo, cuando ante la Guardia Nacional y ante esta Primera Instancia, al suministrar sus datos personales dijeron vivir ambos, en el Barrio El Progreso, que como saben todos quienes conocen esta ciudad, está dentro del área urbana, específicamente por detrás del Terminal de Pasajeros.

      Todos estos hechos deducidos de los actos de investigación ofrecidos como evidencia por el Ministerio Público, permiten a esta Primera Instancia establecer un vínculo entre el hecho acaecido en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas y los imputados aprehendidos en la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional que funciona en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P.; vínculo que también se establece mediante la identidad serial de los talonarios de cesta tickets recuperados establecida en la experticia referida con la reseñada en los recaudos consignados por la Dra. H.M.C.G., Directora del Hospital Nuestra Señora del Carmen en su denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este vínculo objetado por la Defensa Técnica lo establece el Juez, es propio de la labor del Juez y se conforma a partir del análisis, comparación y valoración de las pruebas, que en esta fase preliminar del proceso se llaman ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

      Luego, al tener esta Primera Instancia la convicción -obtenida a través de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público-, de que los ciudadanos M.Á.M. Y CALID J.R.B. son presuntos partícipes en la comisión de los hechos acontecidos en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas el día 22 de Diciembre de 2008 entre las dos y dos y quince horas de la tarde, así como también de que los mismos fueron aprehendidos en la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional que funciona en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P. a eso de las seis horas de esa misma tarde teniendo en su poder tanto dos armas de fuego como los talonarios de cesta tickets objeto del robo agravado, es por lo que considera que los mismos fueron aprehendidos en situación de FLAGRANCIA (en modalidad de cuasiflagrancia). Así se declara.

    2. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso que los hechos objeto de este proceso que relató en la Audiencia de Presentación de los Imputados se califiquen como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; finalmente, en el caso específico del ciudadano M.Á.M., el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

      Del examen de los elementos de convicción, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.B.B., C.A.G.G., D.E.R. y Y.C. ZARAZA GARCÍA, quienes fueron víctimas inmediatas de las acciones relatadas por el Ministerio Público, declaraciones que resultan contestes en señalar que ese día 22 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las dos y diez, dos y cuarto de la tarde cuando se encontraban en las Oficinas Administrativas del Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas cumpliendo actividades de rutina y distribuían los cesta tickets que habían llegado en la mañana a los trabajadores, irrumpieron dos individuos, primero uno, luego el otro, provistos de armas de fuego, y les inmovilizaron, amarrándoles, amenazándoles, despojándoles de los teléfonos celulares, exigiéndoles las llaves de un archivador y llevando consigo todos los cesta tickets que aún no se habían entregado a sus beneficiarios, escapando luego del lugar, permiten inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, tales hechos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Así se decide.

      En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que el Ministerio Público considera configurado en los hechos narrados por los testigos antes mencionados, quienes relatan haber sido inmovilizados, maniatados mientras los autores del hecho revisaban los archivadores y se apoderaban de sus celulares y de los cesta tickets mientras, además, les amenazaban con el uso de las armas de fuego que portaban, estima esta Primera Instancia, en concordancia con lo alegado por la Defensa Técnica, que tales hechos están subsumidos por los actos propios del delito de ROBO AGRAVADO, y que no constituyen un delito autónomo, por lo cual se desestima esta calificación jurídica provisional. Así se declara.

      Finalmente, respecto a la calificación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al haber sido sorprendido el ciudadano M.Á.M. teniendo en su poder las dos armas de fuego descritas en la Experticia EXPERTICIA Nº 9700-254-044 de 23 de Diciembre de 2008 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el Detective L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que determinó que la primera de ellas era UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR CON 17 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, dejando constancia de que al examinar el mecanismo de dichas armas SE CONSTATÓ QUE SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, y reseñó como CONCLUSIONES: 01.- Que las armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- El cargador antes mencionado, es usado para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros, o para cualquier otro uso que se le quiera dar. 03.- Todas las balas arriba mencionadas, quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en Pruebas de disparos. 04.- Se realizó un disparo de prueba a las referidas armas, a objeto de recabar las piezas para ser utilizadas en futuras comparaciones, observándose además que este ciudadano NO EXHIBIÓ ANTE LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL NINGÚN TIPO DE PERMISOLOGÍA QUE EXPLICARA LA POSESIÓN DE DICHAS ARMAS, como tampoco lo presentaron ante este Tribunal, es por lo que considera esta Primera Instancia que dicha experticia aunada al contenido del Acta de Investigación Penal Nº 565 de 22 de Diciembre de 2008 suscrita por los efectivos P.J.F., R.D.G., YOHANNY A.M. y J.R.M. adscritos a los Comandos Rurales de la Guardia Nacional en la que quedó reseñado el procedimiento de aprehensión de ambos ciudadanos, permite dar por acreditada la comisión de dicho delito. Así se declara.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Por otra parte, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos M.Á.M. y CALID J.R.B. una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      Como se analizó antes, el Ministerio Público propuso que los hechos objeto de este proceso los cuales relató en la Audiencia de Presentación de los Imputados se califiquen como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; finalmente, en el caso específico del ciudadano M.Á.M., pidió que se calificara provisionalmente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

      Al establecer ut supra la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO, esta Primera Instancia estableció EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, que la materialización del mismo se determinó a través de las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.B.B., C.A.G.G., D.E.R. y Y.C. ZARAZA GARCÍA, quienes fueron víctimas inmediatas de las acciones relatadas por el Ministerio Público, declaraciones que resultan contestes en señalar que ese día 22 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las dos y diez, dos y cuarto de la tarde cuando se encontraban en las Oficinas Administrativas del Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas cumpliendo actividades de rutina y distribuían los cesta tickets que habían llegado en la mañana a los trabajadores, irrumpieron dos individuos, primero uno, luego el otro, provistos de armas de fuego, y les inmovilizaron, amarrándoles, amenazándoles, despojándoles de los teléfonos celulares, exigiéndoles las llaves de un archivador y llevando consigo todos los cesta tickets que aún no se habían entregado a sus beneficiarios, escapando luego del lugar.

      En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que el Ministerio Público considera configurado en los hechos narrados por los testigos antes mencionados, quienes relatan haber sido inmovilizados, maniatados mientras los autores del hecho revisaban los archivadores y se apoderaban de sus celulares y de los cesta tickets mientras, además, les amenazaban con el uso de las armas de fuego que portaban, esta Primera Instancia, como se expuso antes, consideró que tales hechos están subsumidos por los actos propios del delito de ROBO AGRAVADO, y que no constituyen un delito autónomo, por lo cual se desestimó esta calificación jurídica provisional.

      Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica provisional del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Primera Instancia consideró que con el resultado de la Experticia EXPERTICIA Nº 9700-254-044 de 23 de Diciembre de 2008 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el Detective L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, aunada al contenido del Acta de Investigación Penal Nº 565 de 22 de Diciembre de 2008 suscrita por los efectivos P.J.F., R.D.G., YOHANNY A.M. y J.R.M. adscritos a los Comandos Rurales de la Guardia Nacional en la que quedó reseñado el procedimiento de aprehensión de ambos ciudadanos, y de la que se evidencia que el ciudadano M.Á.M. no exhibió ningún tipo de permisología que justificara su posesión de dichas armas, permitieron tales pruebas dar por acreditada la comisión de dicho delito.

      Por consiguiente, a juicio de esta Primera Instancia, en el presente caso quedó plenamente acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara.

    9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa a los ciudadanos M.Á.M. y CALID J.R.B. la presunta comisión de los delitos a que se ha venido haciendo referencia.

      Al determinar la verificación de la flagrancia, esta Primera Instancia entre otros razonamientos consideró que en el presente caso se configuró la CUASIFLAGRANCIA con base en que la denuncia fue formulada por las víctimas inmediatamente después de cometido el hecho, como lo explicaron cada una de ellas; y a partir de dicha denuncia se inició la persecución policial; así lo corrobora el Acta Policial suscrita por el funcionario Detective C.M., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien constató que la Delegación Barinas de ese Cuerpo Técnico había iniciado casi de inmediato la persecución penal, como también lo hizo la institución policial local Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, según relató el funcionario W.R.C.S. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Dicha persecución no logró resultados inmediatos en el ámbito territorial del Estado Barinas; sin embargo, aproximadamente tres horas y media después, fueron aprehendidos los dos individuos cuando llevaban en su poder el producto del robo agravado cometido en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, como también las armas utilizadas por efectivos de la Guardia Nacional que cumplían labores de Punto de Control Móvil en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P..

      Consideró quien decide que esta continuidad entre las denuncias de las víctimas y la actividad de persecución policial permite establecer el nexo o vínculo entre el hecho acaecido y la aprehensión de los ciudadanos M.Á.M. y CALID J.R.B. practicada por efectivos de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional acantonados en este Estado Portuguesa, de lo que infiere quien decide, que dicha aprehensión fue en situación de CUASIFLAGRANCIA.

      Tomó en consideración el Tribunal que ambos imputados, debidamente instruidos de sus derechos procesales fundamentales, manifestaron libremente su deseo de declarar, y fueron contestes en exponer que ese día 22 de Diciembre de 2008 se consiguieron por casualidad en el centro de esta ciudad de Guanare y que resolvieron ir juntos a hacer mercado en el Barrio La Importancia, para lo cual abordaron un autobús de la Ruta 24; indicaron que al bajar del autobús observaron que en uno de los asientos se encontraba abandonado un bolso y decidieron llevárselo. Al bajar del autobús revisaron el bolso y vieron los cesta tickets, terminaron de hacer sus compras y se fueron en un taxi a la casa de Kalid, que queda cerca del lugar donde los agarraron.

      Con base en estos testimonios la Defensa Técnica a su vez, quiso desvirtuar la posibilidad de participación de sus patrocinados, aseverando que la cantidad de talonarios robados según el Ministerio Público no coincide con los experticiados; que en las pruebas presentadas por el titular de la acción penal no existe el vínculo entre el hecho acaecido en Barinas y sus defendidos; que no basta vincular, es necesario probar, lo que no hizo en este caso la Vindicta Pública.

      En relación a estas aseveraciones de los imputados y de su Defensor Técnico, como se razonó antes, consideró esta Primera Instancia que si bien es cierto las víctimas inmediatas del ROBO AGRAVADO ocurrido en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, específicamente los ciudadanos M.D.C.B.B., C.A.G.G., D.E.R. y Y.C. ZARAZA GARCÍA, no aportaron en sus declaraciones elementos que permitan identificar a M.Á.M. y CALID J.R.B. como las personas que ese día, aproximadamente a las dos y diez o dos y quince de la tarde les amenazaron con armas de fuego, les sometieron amarrándoles y amenazándoles y les despojaron de sus teléfonos celulares y de una gran cantidad de talonarios de cesta tickets que les fueron confiados para su distribución a los beneficiarios (víctimas mediatas), ya que los sujetos les impidieron observarlos mediante las amenazas que les dirigían, también es cierto que a través de la PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL conformada por los actos de investigación aportados por el Ministerio Público en este caso, se infiere razonablemente que ambos ciudadanos son partícipes en el hecho objeto de este proceso. En efecto, los imputados aportaron en forma casi idéntica una versión que resulta completamente inverosímil según la cual TRES O CUATRO HORAS DESPUÉS DE SUCEDIDO EL HECHO EN BARINAS, consiguieron abandonados en un autobús los cesta tickets dentro de un bolso. Estimó esta Primera Instancia que esta versión es falsa e inverosímil porque resulta increíble que “coincidencialmente” otros dos sujetos con armas de fuego se tomen el trabajo y el riesgo de cometer un robo agravado, en el cual están expuestos a cualquier consecuencia, tanto en el momento del hecho (un enfrentamiento) como posteriormente (un procesamiento penal), para abandonar casi de inmediato, en el mismo día, el botín obtenido. Resulta inverosimil para esta Primera Instancia, además, que dos buenas personas, como los describe el Defensor Técnico, ambos trabajadores al servicio del Estado, con un trabajo estable, cumplidores de sus deberes ciudadanos, decidan quedarse con una gran cantidad de cesta tickets, que obviamente tarde o temprano serían requeridos por las autoridades policiales, los cuales además estaban junto con varios teléfonos celulares y con dos armas de fuego; eso no lo hace ni el más torpe ni el más desprevenido de los ciudadanos de bien. Luego, lo concreto de todo ello es que los imputados SON EN NÚMERO DE DOS, al igual que los individuos que actuaron en el robo agravado; tenían en su poder el botín obtenido, como también dos armas de fuego; fueron aprehendidos a pocas horas de haber sucedido el hecho (menos de cuatro horas); frente al procedimiento de rutina practicado por la Guardia Nacional en el Punto de Control Móvil del Distribuidor Guanare intentaron escapar; rinden ante el Tribunal una versión completamente inverosímil; y, finalmente, al ser aprehendidos en el Punto de Control Móvil del Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P., declaran ante el Tribunal que se dirigían a la casa de Calid, que queda por ese sector foráneo, cuando ante la Guardia Nacional y ante esta Primera Instancia, al suministrar sus datos personales dijeron vivir ambos, en el Barrio El Progreso, que como saben todos quienes conocen esta ciudad, está dentro del área urbana, específicamente por detrás del Terminal de Pasajeros.

      Por ello consideró quien decide que todos estos hechos deducidos de los actos de investigación ofrecidos como evidencia por el Ministerio Público, permiten a esta Primera Instancia establecer un vínculo entre el hecho acaecido en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas y los imputados aprehendidos en la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional que funciona en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P.. Este vínculo objetado por la Defensa Técnica lo establece el Juez, es propio de la labor del Juez y se conforma a partir del análisis, comparación y valoración de las pruebas, que en esta fase preliminar del proceso se llaman ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

      Por todas estas razones esta Primera Instancia obtuvo la convicción -obtenida a través de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público-, de que los ciudadanos M.Á.M. Y CALID J.R.B. son presuntos partícipes en la comisión de los hechos acontecidos en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas el día 22 de Diciembre de 2008 entre las dos y dos y quince horas de la tarde, así como también de que los mismos fueron aprehendidos en la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional que funciona en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P. a eso de las seis horas de esa misma tarde teniendo en su poder tanto dos armas de fuego como los talonarios de cesta tickets objeto del robo agravado, hechos que fueron calificados provisionalmente en esta decisión como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO). Así se declara.

    10. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción como para considerar que los ciudadanos M.Á.M. y CALID J.R. son autores o partícipes de los hechos objeto de este proceso, calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO), cuya penalidad aplicable así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de estos delitos, como también que la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse constituye una PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA a tenor de la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal son elementos suficientes como para estimar razonablemente la existencia de circunstancias que constituyen peligro de fuga.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los antes nombrados imputados. Así se declara.

    11. LA DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO DE LA CAUSA

      El Ministerio Público solicitó que esta Primera Instancia decrete la declinatoria del conocimiento de la causa en un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base en el argumento de que el delito más grave, vale decir, el ROBO AGRAVADO fue cometido en esa entidad federal, mientras que el delito menos grave OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) fue cometido en ésta.

      Para resolver esta solicitud observa el Tribunal que el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE EL DELITO O FALTA SE HAYA CONSUMADO.

      En el presente caso fueron cometidos dos delitos, a saber, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y establece una penalidad de PRISIÓN DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y establece una penalidad de PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS. El primero de ellos fue cometido en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. El segundo fue cometido en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Como quiera que se trata de DELITOS CONEXOS, a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolverse el tema planteado de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 71 ejusdem, que establece en el numeral 1º que SON TRIBUNALES COMPETENTES SEGÚN SU ORDEN PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS POR DELITOS CONEXOS: 1. EL DEL TERRITORIO DONDE SE HAYA COMETIDO EL DELITO QUE MEREZCA MAYOR PENA.

      Siendo el delito que merece mayor pena el ROBO AGRAVADO según lo reseñado en el párrafo anterior (PRISIÓN DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS), y habiendo ocurrido dicho delito en la Jurisdicción del Estado Barinas, el conocimiento de la causa, por consiguiente, corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le sea asignado el conocimiento de la causa de acuerdo a las reglas de distribución de las mismas, debiendo en consecuencia esta Primera Instancia con base en el artículo 77 ibidem, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO en el mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Califica de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos M.Á.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.289, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 18, Sector II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y CALID J.R.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.585, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Junio de 1974, de estado civil soltero, de ocupación Obrero Educacional, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO

Califica provisionalmente los hechos que les fueron imputados a éstos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone a los ciudadanos M.Á.M. y CALID J.R.B., la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad con base en el artículo 250 en concordancia con el PARÁGRAFO PRIMERO del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Con fundamento en el artículo 77 en concordancia con el numeral 1º del artículo 71 y encabezamiento del artículo 57, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que sea competente de acuerdo a las reglas de distribución de las causas.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el aparte primero del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de esta publicación a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R..

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