Decisión nº 189-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de agosto de 2014

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000031

ASUNTO : VP02-X-2014-000031

DECISIÓN N° 189-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la ABOG. A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 3J-1064-13, seguida en contra de los ciudadanos M.Á. SOTO COLINA Y Á.C.B., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y cómplices necesarios, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.P..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. R.A.Q.V., Juez Profesional integrante de esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

I

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La ABOG. A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La ABOG. A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…se evidencia del contenido de las actas, específicamente a los folios del setenta y siete (77) al noventa (90) de la pieza N° II de la presente causa, que encontrándome encargada como Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 309), en fecha 22 de Enero de 2013, acto en el cual admití la acusación incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mantuve la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de julio de 2012 y decreté el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme lo establece el artículo 331 ejusdem, por tal motivo, considerando esta Juzgadora que el referido pronunciamiento como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, constituye una razón de derecho que hace que me encuentre inmersa, en lo dispuesto en la norma procesal referida a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando no sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer en esta Fase de Juicio, toda vez que obviamente al haber dictado el mencionado Auto de Apertura a Juicio, se encuentra afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerme con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia. En este sentido, el autor Dr. Armiño Borjas, ha señalado lo siguiente: “… Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”; siendo el caso que resulta necesario, mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio, de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el p.p., que no es más, que cada Fase del P.P., sean conocidas por distintos Jueces objetivos e imparciales, que al momento de dictar el fallo definitivo, desconozcan las circunstancias y los elementos que conformaron las actas de investigación, sin que hayan sido a.y.e.e. fase anteriores por éstos; en virtud de lo cual, que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y al encontrarme incursa en la causal establecida en el ordinal7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III.

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana ABOG. A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión, en la presente causa, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 309), en fecha 22 de Enero de 2013, acto en el cual admitió la acusación incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de julio de 2012 y decretó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos M.Á. SOTO COLINA Y Á.C.B., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y cómplices necesarios, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.P.; razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la ABOG. A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 3J-1064-13, seguida en contra de los ciudadanos M.Á. SOTO COLINA Y Á.C.B., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y cómplices necesarios, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.P., directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 3J-1064-13, seguida en contra de los ciudadanos M.Á. SOTO COLINA Y Á.C.B., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y cómplices necesarios, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.P..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA.

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000031

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