Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03

Extensión El Vigía

El Vigía, 22 de Mayo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0000169

AUTO DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta Abog. S.I.C., del Ministerio Público, por el Imputado M.E.A.B., y por su Defensor Publica Abg. C.E.O., siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta a del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: imputado, M.E.A.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucani, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/09/1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.380, hijo de G.A.V. y C.A.B., agricultor, residenciado actualmente en la población de Tucani hacía arriba en el sector denominado Mesa J.M., casa N° 2-27, al lado de la primera escuela, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., aporta celular numero 0414-3267354, propiedad del cuñado de nombre R.D., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 para el momento de haber cometido el hecho y 277 en vigente Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos el día 25 de julio del año 2003, siendo las 8.37 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) 215 Leal Pérez y Agente (PM) 238 J.A.U., adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, se encontraban en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15, y llego el ciudadano Hemández Briceño Engelzth, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.267, manifestándoles que hacía unos minutos un individuo de nombre M.E.B., estaba pidiendo una carrera para el sector Maracaibito de Tucani, y los había amenazado con un revolver, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al sitio del hecho, específicamente a la parada de libres de Tucani, y estando allí observaron al ciudadano denunciado, el cual el referido sujeto al ver la comisión policial se dio a la fuga, logrando su captura posteriormente y al efectuarle una inspección personal (cacheo), le encontraron en su poder un arma de fuego, tipo revolver, 38mm, reforzado, cañón largo, color negro, empuñadura de madera, color marrón con serial del tambor limado, marca Swith Wesson, con dos proyectiles sin percutar, procediendo a practicar la detención del sujeto. Se desprende Igualmente como elemento de convicción como: 1. ACTA POLICIAL S/N de fecha 25-07-03, cursante a los folios UJ dos (01 y 02) de la causa, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 215 U PÉREZ y Agente (PM) 238 J.A.U.T., adscritos a Sub/Comisaría Policial N° 15. 2. DENUNCIA de fecha 25-07-2003, cursante al folio tres (03) d causa, formulada por el ciudadano M.A.V., titular de la cédula identidad N° V-14.962.359. 3. DENUNCIA de fecha 25-07-2003, cursante al folio cuatro (04) d causa, formulada por el ciudadano ENGELBEZTH H.B., titular de la de la cédula de identidad N° V-16.742.267. 4. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-07-03 cursante al folio veintisiete (27) de la causa, suscrita por el funcionario TSU. JOSE ARCAJ\JC CORREDOR FERNANDEZ. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso elementos estos que sirven a quien decide para sentenciar por Admisión de Hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: I) EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 numeral 2° y 354 del COPP, como son: 1.- Declaración de los expertos B.Z.N.V. y F.A.G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, San C.E.T., de lo siguiente: 1) Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-3792, de fecha 19-08-2003, cursante al folio cuarenta y su vuelto (40 y su vto.), prueba esta útil, pertinente y necesaria, ya que a través de la cual se constató que el arma de fuego incautada se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2.- Declaración del experto Detective TSU J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-651, de fecha 26-07-03, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la causa; útil, pertinente y necesario, ya que le fue practicada al objeto material del delito en la presente causa. 3.- Declaración de los expertos Sub-Inspector W.U. y Agente Supervisor J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Caja Seca Estado Zulia, referente a lo siguiente: 1) Inspección Técnica N° 247, de fecha 31-07-03 cursante al folio treinta y siete (37) de la causa, útil pertinente y necesario, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. II).- TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las siguientes 1.- Declaración de los funcionarios Distinguido (PM) 215 LEAL PÉREZ y Agente (PM) 238 J.A.U., adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, en relación con lo explanado en el Acta Policial S/N de fecha 25-07-2003, cursante al folio uno y dos (01 Y 02) de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde detuvieron al imputado M.E.A.B., e incautaron el arma de fuego objeto material del delito imputado al referido ciudadano. 2.- Declaración del testigo M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.962.359, de 31 años de edad, residenciado en Puerto Escondido, Casa S/N, Calle Principal, frente a la entrada de Mesa de Julia, Estado Mérida, de ocupación Conductor de Taxi, por tener conocimiento de los mismos; de allí su pertinencia y necesidad. 3.- Declaración del testigo ENGELBEZTH H.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.742.267, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle Principal, vía a S.M., Casa N° B-07, Tucani, Estado Mérida, de ocupación Conductor de Taxi, por tener conocimiento de los mismos; de allí su pertinencia y necesidad. III)- DOCUMENTALES; De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem 1.- EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-LCT-3792, de fecha 19-09-03, cursante al folio cuarenta y su vuelto (40 y vto) de la causa, suscrita por los funcionarios B.Z. y NIÑO Y F.G.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, San C.E.T., practicada a: 1) Un arma de fuego, tipo Revolver, Marca S.W., Calibre 38 special, fabricación USA, longitud del cañón 103 milímetros, acabado superficial, pavón negro, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo repetición, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, giro helicoidal dextrogiro, empuñadura elaborada en madera de color marrón, seriales borrados por limaduras; y 2) Dos (02) balas para arma de fuego, calibre 38 special, de forma cilindro ojival, raso de plomo, marcas Cavim y WINCHESTER, compuesta de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; útil, pertinente y necesario, ya que a través de esta experticia se constato que el arma de fuego (objeto material del delito en el presente proceso), se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-230-651 de fecha 26-07-03, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la causa, suscrita por el Detective TSU. JAVIER A VELARDO MENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, practicada a: 1) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 Special, Marca S.W., Modelo 10-8, Fabricación USA, de acabado superficial de pavón negro, compuesto de cañón de ánima con rayado helicoidal en dextrógiro, de una longitud de 10,4 centímetros, nuez de seis recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, sujetas con un tornillo, presenta inscrito en el cañón su marca y calibre, en el puente presenta inscrito su marca y lugar de fabricación, entre otras sus sistema de disparo es semi-automático, su sistema de funcionamiento es simple acción, el cual se encuentra el regular estado de conservación; y 2. Dos (02) balas para arma de fuego, calibres 38 Special, una marca Winchester y otra marca CA VIM, compuestas por manto del cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil, la primera se encuentra en estado original y la segunda presenta cápsula de fulminante percutida, pequeña abolladura en el manto del cilindro y se puede percibir descompuesta internamente; útil, pertinente y necesario, ya que se demuestra la existencia del objeto material del delito en la presente causa. 3.- INSPECCION TECNICA N° 247, de fecha 31-07-03 cursante al folio treinta y siete (37) de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector W.U. y Agente Supervisor J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Caja Seca Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Parada de Taxis, Línea de Autos Libres Tucani, Tucani Estado Mérida; útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada en el sitio este donde ocurrió el hecho. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del objeto incautado en la presente causa, el cual describo a continuación: 1. Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 Special, Marca S.W., Modelo 10-8, Fabricación USA, de acabado superficial de pavón negro, compuesto de cañón de ánima con rayado helicoidal en dextrógiro, de una longitud de 10,4 centímetros, nuez de seis recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, sujetas con un tornillo, presenta inscrito en el cañón su marca y calibre, en el puente presenta inscrito su marca y lugar de fabricación, entre otras sus sistema de disparo es semi-automático, su sistema de funcionamiento es simple acción, el cual se encuentra el regular estado de conservación; y 2.- Dos (02) balas para arma de fuego, calibres 38 Special, una marca Winchester y otra marca CAVIM, compuestas por manto del cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil, la primera se encuentra en estado original y la segunda presenta cápsula de fulminante percutida, pequeña abolladura en el manto del cilindro y se puede percibir descompuesta internamente. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto material del delito. TERCERO: Por cuanto el imputado: M.E.A.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucani, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/09/1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.380, hijo de G.A.V. y C.A.B., agricultor, residenciado actualmente en la población de Tucani hacía arriba en el sector denominado Mesa J.M., casa N° 2-27, al lado de la primera escuela, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., aporta celular numero 0414-3267354, propiedad del cuñado de nombre R.D., admite los hechos en esta audiencia de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO este Tribunal procede a sentenciar conforme al Procedimiento Especial de los Hechos, en los siguiente términos; considera el Tribunal que hay suficientes elementos de convicción como los invocados en el numeral primero, para determinar que el acusado es responsable de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, dispone este delito una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro(04) años de prisión, todo de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano M.E.A.B., acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena que seria de cuatro (04) años de prisión, la mitad corresponde a dos (02) años, es decir, le quedaría una pena promedio de dos (02) años de prisión. Así mismo este Tribunal observar y considera procedente la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 4 ° del Código Penal Venezolano, por ser una persona que no tiene antecedentes penales se encuentra trabajando actualmente, por lo tanto la pena aplicable es, Un (01) Año y Seis (06) meses, de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado, Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 22 de mayo de dos mil seis. Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena el decomiso Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 Special, Marca S.W., Modelo 10-8, Fabricación USA, de acabado superficial de pavón negro, compuesto de cañón de ánima con rayado helicoidal en dextrógiro, de una longitud de 10,4 centímetros, nuez de seis recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, sujetas con un tornillo, presenta inscrito en el cañón su marca y calibre, en el puente presenta inscrito su marca y lugar de fabricación, entre otras sus sistema de disparo es semi-automático, su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas de conformidad con el articulo 11 de la ley para el Desarme. QUINTO: se acuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación periódica decretada al Imputado, en fecha 28 de julio del 2003, y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4° y 417 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. Se ordena notificar a la victima. CÚMPLASE

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P

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