Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005237

ASUNTO : EP01-P-2006-005237

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.

DEFENSOR(A) PÚBLICO Y PRIVADO: Abg. J.G.R. y J.F.

IMPUTADOS: D.M.G. Y E.J.R.C.

Victimas: J.J.A. y B.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR (para E.J.R.C.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (para D.M.G.).-

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 28-05-07, en la presente causa seguida a los imputados: E.J.R.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.598.783, de 27 años de edad, nacido el 26-05-79, natural de Valera, Estado Trujillo, soltero, ocupación u oficio comerciante de ropa, hijo de Niboria Cardoza (v) y P.R. (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, con Av. 03, Casa S/N al frente de una bloquera de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y D.M.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.846.724, de 22 años de edad, nacido el 14-11-84-, natural del Lula, Estado Táchira, soltero, obrero, hijo de F.M.G. (v) y E.M. (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde de la de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.J.A.G. y B.C.C.P., en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía. Estando representados los acusados por sus defensores Abg. J.G.R. (defensa del imputado D.M.G.), Abg. J.F. (defensa del imputado E.J.R.. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretario de Sala Abogado V.R., y el Alguacil; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por último solicitó el Enjuiciamiento de los Imputados, arriba identificados, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…les atribuye a los ciudadanos: D.M.G. Y E.J.R.C., el hecho de que en fecha 30 de Noviembre del 2006 en horas de la noche ingresaran armados a la vivienda ubicada en el Barrio CANTV de Curbati, con arma de fuego despojando a los ciudadanos J.A.G. y B.C.C. de dos motos Jaguar de color negro y azul…; hechos estos por los cuales la fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, en su oportunidad…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.F., Defensor del Imputado E.J.R.C., quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del COPP, una vez admitida la acusación fiscal. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado J.G.R., Defensor del Imputado D.M.G., quien expuso: “Planteo un Acuerdo Reparatorio entre mi defendido y la Victima, con una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en efectivo, los cuales serán pagados inmediatamente, de conformidad con el Artículo 40 del COPP, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en conversación sostenida con mi defendido éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del COPP y se le imponga la pena de manera inmediata, una vez admitida la Acusación Fiscal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se impone al Imputado E.J.R.C., del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Seguidamente se procedió a identificar a la acusado y quedó identificado como E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.598.783, de 27 años de edad, nacido el 26-005-79, natural de Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de ropa, hijo de Niboria Cardoza (v) y P.R. (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, con Av. 03, Casa S/N al frente de una bloquera de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, no querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”

Seguidamente se impone al Imputado D.M.G., del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como D.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.846.724, de 22 años de edad, nacido el 14-11-84-, natural del Lula, Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de F.M.G. (v) y E.M. (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, no querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las Victimas, quienes expusieron que lo único que solicitaban es que estos señores no se metan con ellos porque ellos ya saben donde vivimos nosotros. Es todo.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 74 al 80, de fecha 28-12-06; en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la Acusación, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, en contra de los Imputados E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.598.783, de 27 años de edad, nacido el 26-005-79, natural de Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de ropa, hijo de Niboria Cardoza (v) y P.R. (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, con Av. 03, Casa S/N al frente de una bloquera de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y D.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.846.724, de 22 años de edad, nacido el 14-11-84-, natural del Lula, Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de F.M.G. (v) y E.M. (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.J.A.G. y B.C.C.P..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.F., quien expuso “que oída la admisión de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y en conversación sostenida con mi defendido éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se oiga a mi defendido a fin de que admita los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del COPP y se le hagan las rebajas pertinentes de acuerdo a la Ley. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado J.G.R., Defensor del Imputado D.M.G., quien expuso: “Planteo un Acuerdo Reparatorio entre mi defendido y la Victima, con una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en efectivo, los cuales serán pagados inmediatamente, de conformidad con el Artículo 40 del COPP, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en conversación sostenida con mi defendido éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del COPP y se le imponga la pena de manera inmediata, una vez admitida la Acusación Fiscal y se me expida copia simple de la presente acta.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado E.J.R.C., quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado D.M.G., quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y ofrezco como indemnización la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) a la Victima los cuales pagare de manera inmediata en esta Sala. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima, quien expuso “Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, asimismo acepto el Acuerdo Reparatorio y la indemnización de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del Señor D.M.G.. Es todo”.

El Tribunal se dirige a la Representación Fiscal sobre la realización del Acuerdo Reparatorio, quien no objetó la realización del mismo

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, narrados por: La Fiscalía Décima del Ministerio Público, “…les atribuye a los ciudadanos: D.M.G. Y E.J.R.C., el hecho de que en fecha 30 de Noviembre del 2006 en horas de la noche ingresaran armados a la vivienda ubicada en el Barrio CANTV de Curbati, con arma de fuego despojando a los ciudadanos J.A.G. y Belkys Coromoto Castillo de dos motos Jaguar de color negro y azul.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos fueron autores y partícipes en la comisión de los hechos ilícitos penales supra pre -calificados, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Décima del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F10-0982-07, de fecha 01-12-06, así como:

  1. ) Acta Policial No 2079 de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…informo que dos ciudadanos habían penetrado en una vivienda en la población de Curbatí y bajo amenaza con arma de fuego, despojaron a una pareja de dos motos marca Jaguar una de color azul y otra de color negra…observando a eso de las 12:30 horas de la madrugada… la iluminación de dos motos, con un tripulante cada una, a las cuales al estar frente a nosotros le dimos la voz de alto, donde rápidamente fueron sumisos a un registro personal…encontrándole entre el pantalón a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Modelo HC-380, marca ACCU-TEK, serial H003075 con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos calibre 380 sin percutir. Seguidamente fueron chequeadas las motos, constatando de que eran las mismas características señaladas como producto de robo en el Caserio Curbatí, una marca Jaguar, color azul, serial de chasis LZL15PA126HB88790 y la otra marca Jaguar, color negro, serial de chasis LZL15PA186HB92393..fueron identificados como D.M.G.…al mismo se le retuvo el arma de fuego en mención…E.J.R. CARDOZA…”.

  2. ) Denuncia realizada por el ciudadano J.J.A.G. en fecha 30 de Noviembre del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa de nombre Belkys Coromoto C.P. estábamos viendo televisión en la sala…cuando entraron dos hombres jóvenes a la casa, cada uno con una pistola, los cuales nos apuntaron…y en la sala se encontraban dos motos de marca jaguar, una color azul…que es la mia y la de mi esposa es una jaguar de color negro…donde me exigieron que les entregara las llaves de las motos…”.

  3. ) Entrevista realizada por la ciudadana B.C. C.E. en fecha 30 de Noviembre del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…yo estaba en la casa en compañía de mi marido de nombre J.J.A., viendo televisión en la sala…cuando entraron dos tipos a la casa y cada uno tenía una pistola, nos apuntaron…pidieron las llaves dos motos que estaban dentro de la casa…después salieron y cerraron la puerta…”.

  4. ) Acta de Retención de Arma de fuego de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa referente a una pistola, calibre 380, modelo HC-380, marca ACCU-TEK, serial H003075, color gris con cacha de material sintético color negro.

  5. ) Acta de Retención de Moto de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, relacionada con una moto marca Jaguar 100C, color azul, serial de chasis LZL15PA126HA88790, serial de motor HJ162FMJ060188790.

  6. ) Acta de Retención de Moto de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa, relacionada con una moto marca Jaguar, color negro, serial de chasis LZL15PA186HB92393, serial de motor HJ162FMJ060292393.

  7. ) Copia simple de factura a nombre del ciudadano Albarrán Gutiérrez de fecha 28-01-2006.

  8. ) Copia simple de factura a nombre de la ciudadana Belkys Coromoto C.P. de fecha 01-05-2006.

De igual manera, se observa que en el Capitulo De los Medios de Pruebas, fueron ofrecidos:

Las testimoniales:

De los Funcionarios J.Q. y J.E., adscritos al CICPC Barinas quienes realizaron Inspección Técnica signada con el numero 516.

Testimonial del funcionario L.V., adscrito al CICPC Barinas quien realizó la Experticia N° 333 y 334 a los vehículos en mención.

Testimonial del funcionario P.D., adscrito al CICPC Barinas, quien realizó la Experticia Documentológica a la Factura de las motocicletas.-

Testimonial de los funcionarios MARIO CDENAS, DTGDO OEDRO SOTO Y AGTE J.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión de estos ciudadanos.-

De las Documentales:

1) Acta de Inspección, de fecha 01-12-06, practicada en el lugar de los hechos.

2) Experticia N° 9700-219-183, realizada al arma de fuego incautada.

3) Experticia N° 333, realizada a una motocicleta marca Jaguar, modelo 150.

4) Experticia N° 334, realizada a una motocicleta marca Jaguar, modelo 100cc

5) Experticia Documentológica N° 9700-068-765-06.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR (para E.J.R.C.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (para D.M.G.), encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado D.M.G. y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…

En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-

En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó admitir los hechos y proponer el acuerdo reparatorio Así se declara.-

Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-

En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-

SEGUNDO

Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina.

TERCERO

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR (para E.J.R.C.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (para D.M.G.). Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente en cuanto a los Ofrecidos por la Fiscalia X del Ministerio público; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos, como coautores de los DELITOS ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR (para E.J.R.C.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para D.M.G.). Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO

QUINTO

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal como lo establece el artículo 5 en concordancia con el 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se les aplica el termino medio artículo 37 ejusdem, tomando en cuenta el artículo 88 ibidem, por el concurso real de delitos, se aplica la pena correspondiente, al delito mas grave, mas la mitad de los otros delitos, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; Es decir debe tomarse el termino medio, y limite mínimo de los otros dos delitos y se le disminuye un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en Nueve (09) años de Prisión, para el acusado E.J.R.C.

Y en cuanto al acusado D.M.G., prevé el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma el termino mínimo y se rebaja la mitad, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en Un año (01) año y seis meses (06) meses de Prisión.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal y se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas y las calificaciones jurídicas. SEGUNDO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los Ciudadanos J.J.A. y B.C.C.P. y el Imputado D.M.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.J.A.G. y B.C.C.P.. TERCERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio, en virtud del cumplimiento total del mismo. En consecuencia, se extingue la Acción Penal en relación con el Acusado D.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.846.724, de 22 años de edad, nacido el 14-11-84-, natural del Lula, Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de F.M.G. (v) y E.M. (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° eiusdem. del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.J.A.G. y B.C.C.P.. CUARTO: Se condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.598.783, de 27 años de edad, nacido el 26-005-79, natural de Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de ropa, hijo de Niboria Cardoza (v) y P.R. (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, con Av. 03, Casa S/N al frente de una bloquera de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de Nueve Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y al Acusado D.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.846.724, de 22 años de edad, nacido el 14-11-84-, natural del Lula, Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de F.M.G. (v) y E.M. (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación para el Acusadas E.J.R.C.. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se mantiene la libertad del Acusado D.M.G., de conformidad con el Artículo 367 del COPP por cuanto la pena no excede de 5 años y en consecuencia cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la advertencia de permanecer atento al proceso ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio a la OAP informando del cese de las presentaciones.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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