Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003033

Barquisimeto, 02 de septiembre de 2010 Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano:

MORALES MELENDEZ C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.887 (NO PORTA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-08-1963, de 46 años de edad, Grado de instrucción 1er año, ocupación: floristero, soltero, hijo Helmago Segundo Morales y T.M., residenciado en Maracaibo Estado Zulia, San Jacinto, sector 7, vereda 13, casa Nº 12, punto de referencia: a unos 50 metros del colegio San J.P.. Telef.: 0261-7495860. Actualmente residenciado en Barquisimeto: Calle 41 con carrera 21, hotel Maruja Center.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 13-05-2010 como a las 0800 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban por la carrera 17 a la altura de las calles 24 y 25, observaron a dos ciudadanos forcejeando, y uno de los ciudadanos les hizo señas con sus manos, por cuya razón detuvieron la marcha, el ciudadano se identifico como C.J.G., cedula de identidad 11790861, quien les informo que el ciudadano presente a quien describió (resultando ser el imputado), se encontraba en compañía de un ciudadano quien huyo del lugar y que los mismos habían robado el retrovisor lateral derecho de un vehiculo toyota modelo Runner, color azul, placa AC485DC, propiedad del ciudadano R.D.D., que el ciudadano que huyo del lugar se había llevado el retrovisor, por cuya razón el funcionarios se le acerca y vociferó palabras obscenas contra la comisión, no le fue incautado objeto de interés criminalistico; realizaron la inspección al vehiculo y se percataron que le faltaba el retrovisor lateral derecho, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico

PRUEBAS

(folios 38 al 39)

  1. Testimonio de los funcionarios J.Y. y JOSE ROJAS.

  2. Testimonio del ciudadano R.D.D., victima.

  3. Testimonio del ciudadano C.J.G.

  4. Testimonio del adolescente M.M.M..

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano MORALES MELENDEZ C.L. por los delitos de COMPLICE EN EL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el articulo 84.1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal;

El acusado, previamente impuesto de su derecho de hacer uso de los medios alternos, el tribunal observo de acuerdo a lo declarado y a lo que reiteradamente manifestaba, quien siempre negó alguna participación en el hecho, que en resguardo a la garantía de presunción de inocencia, no es procedente aceptar alguna admisión de los hechos, ya que siempre el acusado condiciono el uso de esa figura a que le diera su libertad de inmediato; con ello vulneraria el Tribunal la garantía a no estar sometido a alguna presión, apremio o coacción, y el colocar esa condición al tribunal (el darle su libertad para que admitiera los hechos) constituye una presión, coacción que en cumplimiento al control judicial debe el Tribunal preservar, por ser de rango constitucional su presunción de inocencia. Asi se establece.

En cuanto al acuerdo reparatorio, por tratarse de bienes jurídicos indisponibles, ya que se afecta con el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no solo el interés personal y patrimonial que corresponde lógicamente al propietario del vehiculo, sino que, además, comporta la lesión a los intereses públicos y bienes colectivos que tales hechos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, adminiculado a la circunstancia que el hecho sucedió al frente del Edificio Nacional de esta ciudad, lugar en el que la autoridad publica, valga decir, los Tribunales, los funcionarios policiales y de seguridad, estaban cumpliendo sus funciones, circunstancia agravada por el numeral 13 del articulo 77 del Código Penal. Estas circunstancias, lógicamente son indisponibles patrimonialmente, por lo que no ha de prosperar algún acuerdo reparatorio, debido a que contradice el supuesto indicado por el artículo 40.1 del Texto Adjetivo Penal. Así se establece.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano MORALES MELENDEZ C.L. por los delitos de COMPLICE EN EL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con el articulo 84.1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal; CON LA AGRAVANTE INDICADA EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 11 DEL CÓDIGO PENAL por ocurrir el hecho frente del Edificio Nacional de esta ciudad, lugar en el que la autoridad publica, valga decir, los Tribunales, los funcionarios policiales y de seguridad, estaban cumpliendo sus funciones. CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES

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