Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-001771

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada a los ciudadanos J.A.N.S. y V.E.A.B., titular de la cedula de identidad 20157275 y 21503173, respectivamente.

El Tribunal, verificándose la inasistencia reiterada a la audiencia preliminar por parte de los imputados J.A.N.S. y V.E.A.B., le ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.

En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos reside en una dirección en las afueras de la ciudad, en la que se dificulta que las boletas sean llevadas, ello ha constituido óbice para realizar la audiencia, lo cual convalida su excusa dada en la audiencia que en garantía a lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional se realizo, a este particular se le suma que no posee otro registro posterior, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida de Libertad, ello no evidencia conducta contumaz de su parte, aunado al hecho que no esta incurso en la comisión de otro hecho punible, estan dando cumplimiento a la medida cautelar de presentación y no constituye peligro de fuga y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se ordena excluir del SIIPOL este registro así como del Sistema Escorpio.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia de los ciudadanos J.A.N.S. y V.E.A.B., titular de la cedula de identidad 20157275 y 21503173, respectivamente, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA de LIBERTAD, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso y fueron expresamente instruidos de concurrir a la audiencia preliminar.

Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense oficio a la DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA NACIONAL DEL CICPC, para que sea excluido del SIIPOL; así como al Cuerpo de Policía del Estado Lara, para que sea excluido del sistema Escorpio esta solicitud. LIBRESE OFICIOS y una vez se haya dado cumplimiento deberá informarse al Tribunal.

Téngase a las partes por notificadas.

Se convoco para la audiencia preliminar

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

Juez de Control 7

B.P.S.

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