Decision of Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Lara (Extensión Barquisimeto), of April 04, 2011

Resolution DateApril 04, 2011
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
JudgeLeila Ibarra
ProcedureMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2005-001353

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, en la que expone:

De la denuncia formulada por los ciudadanos M.P.D., C.L.O., R.P.V., O.S. y N.T.S., A.P., …, se depreden la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad quienes manifiestan: “… A mediados del año 2000, la Empresa Inversiones Agüero 1907 CA, inscrita bajo el Nº 37 tomo 60-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por su presidente N.R. AGÜERO CASTILLO, ofreció la adquisición de varias viviendas en un sector denominado Urb. El Roble, ubicado en la Av. 2 entre 12 y 14 del Barrio Libertador Quibor, Estado Lara, para la adquisición de las referidas viviendas se exigía como primer requisito el pago de la cantidad de mil doscientos bolívares de los antiguos, correspondiente a la adquisición de la parcela donde se construiría las viviendas en cuestión, además del pago de un millón trescientos bolívares de los antiguos por concepto de inicial d las citadas viviendas que fueron ofrecidas por el precio de dieciséis millones de bolívares de los antiguos (Bs. 16.000.000,oo). Entre las personas interesadas se encontraban las personas antes mencionadas, quienes cancelaron de diferentes manera la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 2.500,oo), por concepto de la adquisición de la parcela e inicial de las mencionadas viviendas. Además de los ciudadanos J.O.C., P.L. y S.R.R., … quienes cancelaron de distintas formas la cantidad de dos mil quinientos bolívares por concepto de la adquisición de parcela en la referida urbanización. Siendo importante destacar que la forma de pago se hacía a través de depósitos bancarios Corp Banca, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Central entidad de ahorro y préstamo, con el pasar del tiempo los ciudadanos observaron que no se les hacía entrega ni de las parcelas ni comenzaban las gestiones de urbanismo y de construcción de las viviendas, siendo informados por el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, que eso obedecía a que el debía tener un crédito por parte de FONDUR por lo que a su vez necesitaba la creación de una Asociación Civil integrada por todas las personas que habían entregado dinero, razón por l cual se creo la Asociación Civil Pro vivienda El Roble (ASOCIPROROBLE). En Mayo del año 2003, los denunciantes antes señalados, tenían la esperanza que se construyeran las viviendas, les fue informado asimismo que debían cancelar el urbanismo de la parte del terreno ubicado en el sector denominado Urbanización El Roble, ubicado en la Av. 2 entre 12 y 14 del Barrio libertador, Quibor, Estado Lara, lo que obligo a acudir en fecha 27-03-03 a la comisión de legislación, Estilo y Desarrollo U.d.M.J.d.E.L., con la finalidad de verificar la existencia del urbanismo autorizado por la municipalidad, siendo que se ratifica a través de acta la existencia de un solo urbanismo, es decir, casi cuatro 84) años después del pago de los primeras iniciales por parte de algunos denunciantes, quedó evidenciado que a partir de la manzana G no existe urbanismo, ni construcción alguna de vivienda.

Para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisiono al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara.

Del Análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese Tribunal se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, …- en razón de que el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.609.154, una vez decretada las medidas cautelares de aseguramiento antes indicada este pudiera evadir el proceso saliendo del país…

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Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar de coerción personal, al respecto se observa:

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.609.154, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas, como la principal personal que integrante de un grupo que las estafó.

(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.609.154, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados, y que se concretan en las denuncias interpuestas por las victimas.

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

c.2. El daño social causado a las personas que fueron estafadas, burlando a varias familias, que confiaron en el ante la esperanza de adquirir una vivienda digna.

c.3. La facilidad del imputado de huir del territorio nacional.

En el caso in examine, las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga, se concreta el factor de existir peligro de huída del país, lo cual atenta contra lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 256 eiusdem, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar contenida en el numeral 3 y 4 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistente en el deber de presentarse cada quince (15) días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país.

Líbrese oficio.

Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese al investigado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

Juez de Juicio 4

ABG L.B.I.R.

Secretario

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