Decisión nº 1C-20.192.15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A. 29 de julio de 2015

205º y 156º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PENAL N° 1C-20.192.15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIO DE SALA: D.M.L..

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

1) N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, natural de Caracas, Nacida en fecha 01-10-1964, ocupación licenciada en Administración, estado civil Soltera, residenciada: vele arriba, Urb. Jardines de Pacairigua, edificio 28-apartamento 28A-33, Guatire estado Miranda.

2) GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, nacido en fecha 21-11-1988, natural de Barrancas, estado Monagas residenciado: Barrancas estado Monagas, barrio S.B., calle J.M., casa S/N, Municipio Sotillo del estado Monagas.

3) MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, natural Municipio Sotillo, nacido en fecha 28-04-1997, estado civil Soltero, profesión o oficio ayudante de chofer, residenciado: calle Villa hermosa, calle el cruce, casa S/N, Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas

LOS DEFENSORES: S.E.G.L. Y H.M. ZAPATA DEL LOS CIUDADANOS: JHONNER J.G.M. Y DELWIN R.M.P.

EL ABOGADO KENNY JENCARLOS HURTADO CARRASQUEL, DE LA CIUDADANA: VILLAROEL MEZA N.M.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Décima Quinta, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento del asunto penal 1C-20192-15, seguido a los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación identificada con el numero 1C-20192-15, tuvo su génesis en los hechos que se señalan en el acta policial de fecha de fecha 10-5-2015, suscrita por los funcionarios G.W., C.M.R.A., BETANCOURT R.E., RIVAS ASPRILLA ANDRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia lo siguiente:

…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, cuando avistamos un vehículo tipo cava, olor blanco, modelo NPR, placas AA57CE9V, en el cual se trasladaban dos ciudadanos masculinos y una femenina, con sentido hacia la vía San J.d.P. – Puerto Páez, por lo que le manifestamos al conductor de dicho vehiculo se estacionase del lado derecho de la carretera para hacer una revisión de dicho vehículo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la documentación personal, documentos del vehículo y lo que transportaba en el mismo (Mercancía) bajándose el chofer del vehiculo, quedando identificado como GUARIMA M.J.J.…al mismo se le pregunto que era lo que transportaba, informando que llevaba Semillas de Maíz Amarillo y semillas de pasto, solicitándole que nos abriera la puerta trasera de la cava, dentro de la cual observamos unos sacos de material sintético transparente, de semillas de maíz amarillo y otros o sacos de semillas de pasto, se le pidió las facturas a este ciudadana, diciéndonos que la mercancía era de la ciudadana que venia con el y que las facturas las tenia ella, esta ciudadana se bajo del vehículo y nos mostró una factura con el Nº 00020829 de fecha 04/05/2015 expedida por la empresa socialista AGROPATRIA, ubicada en la población de Punta de Mata Estado Monagas, a nombre del Ciudadano O.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la legalidad de la semilla de pasto, así como una factura expedida por la empresa SUMIAGRO TINICO C.A, signada con el Nº 00255819 de fecha 04/05/2015 a nombre del ciudadano O.V.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la semilla de maíz, le solicitamos a la ciudadana su identificación personal quedando identificada como N.M.V. MEZA…se hizo la identificación del otro ciudadano, quedando identificado como D.R. MOTA PITRE… prosiguiendo con la revisión del vehículo, nos percatamos de que debajo de los sacos de las semillas del maíz y del pasto, habían otro sacos de color blanco de manera oculta, a lo que le preguntamos a estos ciudadanos sobre que contenían los sacos, informándonos la ciudadana, de que e.T. y Nueve (39) sacos de abono, solicitándole igualmente la factura, informándonos que la factura se le había quedado en el estado Monagas, Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto e.T. y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, así como la cantidad de Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo; Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno, todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, posterior a eso se le solito la documentación del vehículo en el cual era transportado esta mercancía, resultando ser un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano S.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742, manifestando que la mercancía iba dirigida al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino Baldíos de P.C., parroquia Codazzi Municipio P.C. estado Apure, igualmente cabe destacar que a mencionados ciudadanos se les hizo un chequeo corporal, amarados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al . TTE G.W.…realizarle el chequeo personal a la ciudadana N.M.V., pro su condición de femenina, no incautándoles ningún objeto de interés criminalsitico adheridas a su cuerpo…cabe destacar que la ciudadana N.M.V., manifestó que le habían enviado la factura por correo electrónico, trasloándose hasta la población de Biruaca regresando veinte minutos después, informando de que no había podido imprimir la factura motivado a que todo se encontraba cerrado, en virtud que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar Clorhidrato de Cocaína, mes manifestamos que era necesario verificar el origen y destino final de dicha mercancía, por lo que siendo las 04:57 horas de la tarde, realizamos llamada telefónica al abonado 0416-5148561 perteneciente al 1TTE. CHAPETA G.L.D., Comandante del Puesto de Puerto Paez, ubicado en la Parroquia Codazzi del municipio P.C. del estado Apure, a quien le solicitamos la colaboración para que enviara una comisión hacia el sector denominado POTRERITO y ubicara el fundo denominado LA VICTORIA, propiedad del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARAA…el cual presuntamente era el lugar de destino d las semillas y el fertilizante, informándonos de que el SM/2. F.C.F., había salido en vehículo militar tipo chasis largo, placas GNB-2190, con destino al sector POTRERITO, con la finalidad de verificar la información, seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, recibimos llamada telefónica del abonado 0416-5148561, perteneciente al 1TTE. CHAPETA G.L.D., informándonos de que el SM/2 F.C.F., lo había llamado, informándole de que en dicho sector no había ningún fundo identificado con ese nombre y que según los pobladores del sector, no conocían ni el fundo ni al señor O.V.P., por lo que una vez siendo las 08:00 horas de la noche se le informo a los ciudadanos N.M.V., GUARIMA M.J.J. y D.R.M.P. que se encontraba detenidos

SEGUNDO: Que en razón a los hechos documentados en el acta redactada el 10-5-2015, en fecha 13-5-2015, fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, oportunidad en la cual les fue admitido en su contra la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello a solicitud del Ministerio Público, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que en atención al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de éste Tribunal, en contra de los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, impuesta a saber en fecha 13-6-2015, la oportunidad en que fenecía para que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo, lo era hasta el día 27-6-2015, pues es en esta fecha que culmina el lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia el artículo 236 en su segundo aparte del texto adjetivo penal.

CUARTO: Que en lugar de presentar acto conclusivo de acusación, se tiene que, el Ministerio Público en fecha 26-6-2014, siendo las 8:53 horas de la mañana, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tres (3) escritos de solicitud de medida menos gravosa a favor de los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005; razón por la que este jurisdicente les sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos, en fecha 26-6-2015, y como consecuencia de ello se les impuso las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como por ante este Tribunal o la sede del Ministerio Público las veces que sean citados.

QUINTO: Ahora bien, el Ministerio Público en fecha 28-7-2015, ha consignado por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Ahora bien, en principio no se tenia el origen de la sustancia química y su destino final, tomando en consideración que los ciudadanos N.M.V.M., JHONNER J.G.M. y D.R.M.P., al momento de transportar la sustancia quimica no portaban factura de la misma, para así contar con la dispensa a que se refiere la resolución donde se establecen los Mecanismos de Control a Transportistas y Usuarios Finales de Abonos Minerales o Químicos en el territorio venezolano, aunado a que la zona donde seria trasladada la sustancia química es zona fronteriza que dicha sustancia puede ser utilizada para fines ilícitos con alcalina para la producción de pastas de coca y cocaína básica, así mismo también para la síntesis de ácidos barbitúricos; igualmente se usa para la destilación a fin de producir amoniaco, el Ministerio Público imputa el delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser desviadas de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautores en concordancia con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

Ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación penal y en virtud de los resultados obtenidos de las diligencias pertinentes y necesarias realizadas de forma responsable por esta Representación del Ministerio Público, evidenciándose en cada una de las actas que conforman la investigación penal que en principio la sustancia química que transportan los ciudadanos N.M.V.M., JHONNER J.G.M. y D.R.M.P., provenía de la Tienda de Agropatria de Monagas, que dicho sustancia fue comprada por el ciudadano Hector paredes en Diciembre de 2014, y que la misma venia ensacada en sacos de NPK 12-24-12 en virtud de la problemática que se le presentaba a la empresa Agropatria desde el 11 de Agosto de 2014 (evidenciándose el origen licito) que la sustancia química se dirigía al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito asentamiento campesino de P.C.P.C.M.P.C., propiedad del ciudadano O.E.V.P. 8consumidor final), quien es productor agrícola registrado en el registro de Unico de productores y productoras agrícolas y pecuarias (RUNNOPPA), para ser usada como fertilizante para el trabajo de la tierra evidenciándose que su actividad es lícita, así que el destino final de la sustancia NO seria para producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas…

En tal sentido, y en resguardo de las garantí procesales y constitucionales, lo procedente en el caso de marras y ajustado a Derecho es solicitar con el debido respeto y apego a las leyes que conforman la administración de justicia EL SOBRESEIMIENTO DE LA AUSA, por cuanto ciertamente el hecho se origino bajo la presunción de que se estaba en presencia de delitos previstos y sancionadas en la Ley Orgánica de Drogas por lo que al no haber elementos de convicción suficientes que hagan presumir la perpetración de delito alguno, encontrándonos dentro de una circunstancias de que no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible o incautación de objetos de interés criminaalistico

SEXTO

El fundamento de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, lo es el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal, que refiere lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;

  5. - Así lo establezca expresamente este Código.

SEPTIMO

El artículo in comento recoge en su numeral 1, la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

OCTAVO

Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación a los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no puede atribuírsele a los imputados, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, toda vez que, de los elementos de convicción colectados por la vindicta pública, se evidencia que, si bien es cierto dichos ciudadanos transportaban en un vehículo cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano S.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742 la cantidad de treinta y nueve (39) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, de presunto fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, que posteriormente resulto ser UREA, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN; que no portaban la documentación que los acredite como propietarios; no es menos cierto que efectivamente dicha sustancia fuere expedida por una empresa del Estado como lo es PEQUIVEN, y que fue embazados (ensacados) en sacos alusivos al fertilizante ya descrito, por no contar con la materia prima y sacos en el país, y así consta del acta de entrevista tomada al ciudadano KANDER ARBNEST DIAZ FREITES, adscrito a la Gerencia de Fertilizantes y Logísticas, anexando el Ministerio Público como sustento de ello el correo electrónico donde se evidencia la circular y/o oficio enviado a todos los usuarios, informando lo ya señalado; es por ello que tales elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del adjetivo penal. Y así se decide.

NOVENO

Por cuanto en fecha 26-6-2015, les fue impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como por ante este Tribunal o la sede del Ministerio Público las veces que sean citados, y visto que la decisión aquí dictada, pone fin al proceso penal, toda vez que la misma se considera según la doctrina y la jurisprudencia como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo procedente a ajustado a derecho en el presente asunto es decretar el cese de las medidas ya señaladas, y como consecuencia de ello se concede la libertad sin ningún tipo de restricciones. Y así se decide.

DECIMO

Por último, considerando que en el presente asunto han sido incautados preventivamente los siguientes OBJETOS: Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA. Dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color Negro, serial S5301LGSMH, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial Nº BD1F205TS/4-B, de color Negro con Gris, con su respectivo Chip, de la empresa MOVISTAR, serial Nº 804320007966251. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color plateado con gris. Un (01) vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Color Blanco, modelo GTB5330L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color negro con gris N-R21D234HZWT, con su respetivo chip de la empresa MOVISTAR; y se acordó igualmente la venta anticipada de Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de Cincuenta (50) kilogramos cada uno; y considerando la decisión aquí publicada, se acuerda la devolución de los objetos incautados preventivamente, a quienes comparezcan y soliciten por ante éste Tribunal los mismos, previa acreditación de su titularidad, mediante documentos, títulos y/o facturas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-20192-15, seguida en contra de N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerde el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas a los ciudadanos N.M.V.M., titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA M.J.J., titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE D.R., titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, en fecha 26-6-2015, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como eran presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure.

TERCERO

Se acuerda la devolución de los objetos incautados preventivamente, a saber: Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA. Dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color Negro, serial S5301LGSMH, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial Nº BD1F205TS/4-B, de color Negro con Gris, con su respectivo Chip, de la empresa MOVISTAR, serial Nº 804320007966251. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color plateado con gris. Un (01) vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Color Blanco, modelo GTB5330L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color negro con gris N-R21D234HZWT, con su respetivo chip de la empresa MOVISTAR; a quienes comparezcan y soliciten por ante éste Tribunal los mismos, previa acreditación de su titularidad, mediante documentos, títulos y/o facturas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.S.

Asunto Penal: N° 1C-20192-15

Asunto Fiscalía: MP: 218122-15

EMBL..

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