Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001682

JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. J.Q.

SECRETARIA: ABG. G.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.N.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.A.

IMPUTADOS: NAUDYS A.P.V. y M.Q..

VICTIMA: SALID AISSAMI JARMACANI

DELITO: M.L.Q.P. Y NAUDYS A.P.V. por la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE, 468 y 322 del Código Penal para Naudys A.P.V. y ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE y 322 del Código Penal para M.L.Q.P..

RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgador pasar a fundamentar la presente decisión de auto de apertura a Juicio, en virtud de la audiencia Preliminar celebrada en fecha; 20 de Marzo de 2007, dada la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, Abg. , quien fundamenta su acusación penal en contra de los Imputados: NAUDYS A.P.V. y M.Q., antes identificado, en virtud que en fecha; 02-03-2007, se recibió una denuncia formulada por el ciudadano F.G.C., quien expuso, que en fecha 29/10/2004, le hice entrega al ciudadano NAUDYS PEÑA, de un vehículo de mi exclusiva propiedad, con su debida documentación, con las siguientes características, modelo: MONTERO GL DAKAR, marca: MITSUBISHI, tipo: SAPORT WAGON, año: 1997, serial de la carrocería: 8X1V13VNDV0000086. Color: PLATA. Placas: BAG-50K, a fin que la ofreciera en venta. En varias oportunidades le he pedido al ciudadano NAUDYS PEÑA, me haga entrega del vehículo en cuestión, ya que mi intención de venderlo ha cambiado y necesito el vehículo para trabajar, negándose categóricamente manifestándome que ya lo había vendido, hecho este sumamente grave, ya que no he firmado, ningún poder con este ciudadano donde le faculte para vender el precitado vehículo.

En este sentido luego de interpuesta la demanda, en el acta de entrevista policial realizada al ciudadano F.G.C., quien ratifico su denuncia y además agrego que había llamado en varias oportunidades al ciudadano NAUDYS PEÑA, y este le informaba que su vehículo no había sido vendido, pero llego un momento en que nunca mas me volvió a contestar el teléfono, ahora bien resulta que en una oportunidad me puse a averiguar por Internet sobre la venta de vehículos, y cual fue su sorpresa que vio que estaba publicado para la venta el vehículo que le entrego al ciudadano NAUDYS PEÑA, entonces se comunico con la persona que lo publico y este le contesto, siendo este un nuevo dueño, pidiéndole que remitiera copia de los documentos de dicho vehículo para verificar la legalidad del mismo, enviando vía fax: entre ellos una copia de mi cedula de identidad, un documento de venta donde le vendí a la ciudadana M.Q., esposa de NAUDYS PEÑA, y otro documento de venta donde dicha ciudadana le vende al señor W.A.J., dichos documentos son totalmente falsos, ya que en ningún momento le he vendido a esta ciudadana y nunca he firmado ningún documento, inclusive falsificaron mi firma para la elaboración de dicho documento.

En el acto de la Audiencia Preliminar previa verificación de la presencia de las partes de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, expone los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a formular la acusación, los fundamentos y los medios de prueba testificales y documentales, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicita sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de LOS IMPUTADOS M.L.Q.P. Y NAUDYS A.P.V. por la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE, 468 y 322 del Código Penal para Naudys A.P.V. y ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE y 322 del Código Penal para M.L.Q.P.. Solicita sea admitido el escrito acusatorio, las pruebas promovidas, solicita una admitida la acusación se remita si hubiere lugar al tribunal de juicio a los fines del juicio Oral y público. Solicita se imponga medida cautelar. Seguidamente el Juez concede la palabra al defensor quien expone: se presentaron dos excepciones por cuanto la acción no reviste carácter penal: el señor Naudy Peña realizó permuta con el señor F.C. a cambio de otro, la fiscalía debió investigar, el ciudadano R.d.B. confirmara que el negocio entre Peña y Calderón era una permuta, la fiscalía en vez de carear a F.C. y R.d.B., realiza acusación, todo se basó en una premisa falsa no se trató de una custodia, el negocio fue una venta, mi representada fue sola firmó el documentó manifestó que nunca vio al señor F.C.e.f. y el no estaba allí, se fue sin verlo, ella suscribió su documento, el notario debe dar fe y autenticada, el notario manifiesta aquel señor F.f. el documento, fue un notario quien dijo que él estuvo allí y firmó. Una vez que le otorga la camioneta permutada se perfecciona el negocio, el señor Naudy fue privado de un carro, el señor Félix no apareció mas, esto violenta el principio de presunción de inocencia, el Ministerio Público debió buscar la verdad, no cumple por ello la acusación los requisitos de procedibilidad, la cual es la segunda excepción que presenta esta defensa. El Ministerio público debe investigar antes de presentar acto conclusivo, es pertinente determinar quien firmó por él, por qué la notaría autentica que el estaba allí, no estando, la falta de investigación violenta el derecho a la defensa de mi representado quien no tiene la facultad de investigar quien firmó ese documento. Eso de decir que hay un acto falso sin determinar por medio de una autoridad judicial lo tache de falso, la fiscalía ha señalado que los documentos son falsos sin que exista disposición judicial que lo establezca. Se realizaron dos permutas, una la hizo el señor Walid, otra la hizo antes el señor Calderón con el señor Peña. Hubo falta de investigación por lo que falta un requisito de procedibilidad. Los hechos no revisten carácter penal por cuanto hubo una venta pura y simple, el documento no está tachado ni desconocido, hay una supuesta falsificación de una víctima que aún no se ha desconocido su valor, se otorgó el carro a la víctima. En todo caso hay un ofrecimiento probatorio que coincide casi en su totalidad con el Ministerio Público, la única documental presentada es la prueba de estado de gravidez de la imputada. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al fiscal quien expone: en cuanto a la acción promovida ilegalmente solicito sea declarada sin lugar toda vez que en virtud de las denuncias se consideró necesario apertura la investigación de conformidad con el Art. 300 y siguiente de Código Orgánico Procesal Penal, y practicó todas las diligencias necesarias para determinar la comisión del hecho punible. Con respecto a que los hechos no revisten carácter penal, ya quedó explicada la tipicidad de la conducta de los imputados, por lo que solicito sea declarada sin lugar.

Seguidamente se concede la palabra a la víctima W.A.J. quien expone: cuando uno firma un vehículo siempre deben estar las partes presentes en la notaría no permite que firme las partes solas, ellos no presentaron documentos originales, sólo copias, el revisor manifestó que le dieran curso. En vista que me vendieron utilizando información falsa y yo le entregue de buena fe un bien, me causaron un daño, es por ello que solicito me restituyan mi derecho y sea declarada nula la venta de toda nulidad y me restituyan mis derechos, es un carro que esta en un estacionamiento tiene dos años.

Naudys Peña Vivas expone: yo le pagué a él con un vehículo por el que él me dio, no tengo venta de carro ni vivo de eso, simplemente contacté al señor Walid, hice el negocio, a los meses me dicen que yo no pagué por el carro, pero es porque se trataba de una permuta, el se llevó la camioneta verde como forma de pago. Mi esposa fue a firmar el documento sola, yo quiero que investiguen lo que él dice, eso fue una permuta. Es todo. Seguidamente M.L.Q. expone: yo fui a la notaría a firmar, me dijeron que firmara y firmé y me vine porque estaba embarazada y me vine, eso fue lo que pasó, R.d.B. le dio la camioneta a Calderón por el cambio de ese carro, siempre hubo cambio de carro no de dinero.

La defensa hace como suya las pruebas que han sido presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, a los f.d.P. de la comunidad de la pruebas y además la defensa promueve las siguientes: TESTIMONIALES: J.M., R.D.B., M.M., DORISNER OJEDA, R.C., F.C., por considerar necesarios, útiles y pertinentes; DOCUMENTALES: COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.

En otro orden de ideas cabe resaltar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional En Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.

    Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, estableciendo así los elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE, 468 y 322 del Código Penal para Naudys A.P.V. y ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE y 322 del Código Penal para M.L.Q.P.. Así se decide.

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NAUDYS A.P.V. y M.L.Q.P., Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.611.505 y V.-9.618.151, respectivamente, mayores de edad, residenciados en la Urbanización A.J.d.S., calle 37 con carrera 32, edificio C, apartamento C-7, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE, 468 y 322 del Código Penal para Naudys A.P.V. y ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE y 322 del Código Penal para M.L.Q.P.; SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la Vindicta Pública por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes para la realización del juicio oral y públicos como lo son: TESTIMONIALES: DECLARACION, del ciudadano F.G.C., en su carácter de victima; DECLARACION, de los ciudadanos A.C., R.D.B., T.B., ARGELIS, A.E., L.B., M.V., para relatar los hechos acontecidos; DECLARACION, del ciudadano W.A.J., por ser el supuesto dueño del vehículo controvertido, según consta de documento autenticado (documento falso, bajo engaño); DECLARACION, del ciudadano Abg. F.T. y E.P., quien redacto el documento de compra venta entre F.C. y M.Q. y W.J., presentado para su autenticación. DOCUMENTALES: DENUNCIA, formulada por F.G.C., en donde deja constancia de los hechos narrados, así como a la presunta persona que cometió el hecho el ciudadano, NAUDYS PEÑA; ACTA DE ENTREVISTA, a los ciudadanos F.C., en donde la victima, de fecha; 21 de marzo de 2005; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2005; INSPECCION TECNICA, Números 1028, 1027, de fechas 23 de marzo de 2005; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano W.A.J., en su carácter de victima; MUESTRA DE ESCRITURA, de fecha 28 de marzo de 2005, practica al ciudadano F.A.; MUESTRA DE ESCRITURA, de fecha 05 de abril de 2005, realizada a los imputados NAUDYS PEÑA y M.Q.; EXPERTICIA GRAFOTECNICA, N° 9700-127-AD-0340-5, de fecha 21 de abril; CERIFICACION DE FOTOSTATO, en la cual se deja constancia de que la copia fotostática es traslado fiel y exacto del documento original que fue presentado en esa notaria para su autenticación y devolución; COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, de los documentos de venta, tanto la realizada por M.Q. Y W.A., como la de W.J. y NAUDYS ALCIDES; CERTIFICADOS DE CIRCULACION, en donde se indican los datos del propietario del vehículo; COPIA CARBON DE LA PLANILLA DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS, números 00014336, 163219, a nombre de F.C. y M.Q., respectivamente; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 25 de junio de 2004; CERTIFICADO DE CIRCULACION; CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO N° 2772113, de fecha 20 de octubre de 2000; EXPERTICIAS, números 9700-056-18303-05 y 9700-056-18403-05; de fechas 28/03/2005, donde se deja constancia en los seriales de su reconocimiento legal, avaluó real y posibles alteraciones de los seriales del vehículo en cuestión; EXPERITICIA DE AUTENTICIDAD, números 9700-127-AD-0313-5 y 9700-127-AD-375-05, realizada al certificado de registro; ESCRITO DE SOLICITUD DEL VEHICULO, presentado por el imputado NAUDYS PEÑA, en fecha 18 de abril de 2005; ESCRITO, interpuesto por la ciudadana L.V., en su condición de apodera de W.A.J.; ESCRITO DE DENUNCIA, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano W.A.J.; ESCRITO SOLICITUD, consignado por la victima F.C.; ESCRITO, interpuesto por la apoderada del ciudadano W.A.J., de fecha 31 de agosto de 2005; ACTA DE INVSTIGACION PENAL, de fecha 05 de octubre de 2005; COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, de documentos de identidad; INSPECCION TECNICA N° 3486, de fecha 05 de octubre de 2005; EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Número 9700-056-601, de fecha 19 de octubre de 2005; En el mismo orden de ideas la defensa aporto otras pruebas las cuales son TESTIMONIALES: J.M., R.D.B., M.M., DORISNER OJEDA, R.C., F.C., por considerar necesarios, útiles y pertinentes; DOCUMENTALES: COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO; . TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público por los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE, 468 y 322 del Código Penal para Naudys A.P.V. y ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los Art. 462 con el agravante específica del ÚLTIMO APARTE y 322 del Código Penal para M.L.Q.P.; CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este tribunal. QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. G.L.

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