Decisión nº 1C-20685-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 4 de julio de 2.016

206º y 157º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Asunto penal 1C-20685-16.

ASUNTO PENAL N° 1C-20.685-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. S.R., ABG. R.E.G. ZAPATA, ABG. J.B. PERNIA CAMPOS Y ABG. E.M..

VÍCTIMAS: J.J.M.G..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -E.A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, natural San Fernando, nacido el 10-09-1992, edad 23 años, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en el barrio A.B., cuarta transversal a mano derecha, casa S/N, al frente de municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-730.5660, hijo de Luismila Tovar (v) y C.O. (v).

-F.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, natural de San Fernando, nacida el 02-09-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio Policía Municipal, residenciada en el barrio Bucare II, calle principal, segunda vereda, casa S/N, familia Mejías, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-3416305, hija de R.F. (v) y Á.B. (V).

-L.B.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, natural de Arichuna, parroquia Peñalver, municipio San Fernando, nacida el 04-12-1970, de 45 años de edad, profesión u oficio Obrero, vía El Tocal, barrio A.B., tercera calle, casa Nº 26, casi llegando a la bodega “Inversiones Don Gatico”, municipio San Fernando, estado Apure, hija de F.C. (v) y B.B. (V).

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. P.I., en audiencia oral de fecha 4-7-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 27-6-2016 en contra de los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, y BENAVIDEZ CABALLERO L.B., titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, ambos adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, (Policía Municipal) por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 84 del Código Penal, todo ello en perjuicio de J.J.M.G., a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha:

PRIMERO

En principio las Fiscalías antes citadas, inicia la investigación en contra de los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, y BENAVIDEZ CABALLERO LUIR BARBARITO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, (Policía Municipal) por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 84 del Código Penal, todo ello en perjuicio de J.J.M.G., por los siguientes hechos:

…en fecha 24 de junio de 2016, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del comando policial de la Policía del Municipio San F.d.E.A., ubicada en el paseo Libertador al frente del restauran el calentico, donde se encontraban de guardia los funcionarios Araque Arley, E.O. y F.A.; quienes reciben procedimiento policial realizado por compañeros del mismo cuerpo de seguridad Montezuma L.J. y Rondón Montoya J.G., quienes hacen entrega de los ciudadanos J.R.G., portando de la cédula de de identidad N° 16.272.392, y el ciudadano J.E.M.G. (Occiso), quienes presuntamente habían hurtado unas lámparas del citado paseo Libertador, fueron avistados por los funcionarios de guardia y llevados a la sede del comando policial, sin embargo de las investigaciones preliminares se desprende que los ciudadanos detenidos fueron golpeados brutalmente por los funcionarios de guardia OFICIALES E.O. portador de la cédula de identidad V-20.233.615 y la Oficial A.F. portadora de la cédula de identidad V.- 18.992.194, en compañía de uno de los reclusos, identificado como BENAVIDEZ CABALLERO L.B., portador de la cédula de identidad V.- 13.256.050, tal información obtenida por el ciudadano oficial ARAQUE FERNANDO… quien se encontraba de guardia en la sede del Comando General de la Policía del Municipio San F.d.E.A. y por J.R.G., quien fue detenido un lapso de tiempo posterior a la detención del hoy occiso, logrando ver como sangraba J.M., indicándole que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, tal información fue ratificada posteriormente en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual le decreto Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Al llegar al comando policial fueron golpeados nuevamente por los funcionarios de guardia y pasados al calabozo, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo, los privados de libertad comenzaron a hacer bulla para que sacaran a un privado de libertad que presuntamente se encontraba sin signos vitales, resultando ser el ciudadano J.M. GARCIA…

SEGUNDO

Que como sustento de tales hechos, el Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, BENAVIDEZ CABALLERO LUIR BARBARITO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, y F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, en los hechos investigados, y que a saber son los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 28-6-2016 por parte del ciudadano P.D.M..

  2. - Orden de inicio de la investigación, de fecha 28-6-2016.

  3. - Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario G.A., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  4. - Inspección técnica N° 161-16 de fecha 24-6-2016.

  5. - Inspección técnica N° 162-16 de fecha 25-6-2016.

  6. - Acta de investigación penal de fecha 25-6-2016 suscrita por el funcionario G.A..

  7. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano A.C.F.A, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  8. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano M.P.D, por nte l sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  9. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano J.R.G, por aante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  10. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadanop S.O.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  11. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016, tomada al ciudadano G.J.R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  12. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.R.C.C, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  13. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  14. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano C.C.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  15. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano J.N.T.N, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  16. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano L.R.P.A,, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  17. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano B.C.J.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  18. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano G.A.J.J, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  19. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano D.R.M.M, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure

  20. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano M.A.R.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  21. - Transcripción de novedades de fecha 24-6-2016 de la dirección General de la Policía Municipal de San Fernando. De Apure.

  22. - Acta de investigación penal de fecha 23-6-2016 suscrita por el OFICIAL (PMSF) RONDON JUAN.

  23. - Reconocimiento médico legal 356-0406 de fecha 24-6-2016, practicado al ciudadano M.G.J.E., por parte de la DRA. A.J.C..

  24. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 25-6-2016, suscrito por el DR. L.Z., practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTIENZ G.J.E.

  25. - Acta de entrevista tomada en fecha 28-6-2016 al ciudadano M.B.N.R, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

  26. - Acta de entrevista tomada en fecha 27-6-2016 al ciudadano A.A.M.V, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO

En tal sentido, de dichos hechos, fundamentado con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación de los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, y BENAVIDEZ CABALLERO LUIR BARBARITO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, y la ciudadana F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, (Policía Municipal) en el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 84 del Código Penal, todo ello en perjuicio de J.J.M.G..

CUARTO

Vista que la aprehensión de los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, BENAVIDEZ CABALLERO LUIR BARBARITO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, y F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, se materializo el 1-7-2016, siendo presentado por ante el Tribunal de Guardia, quien declino las actuaciones a este juzgado, por ello se tiene como ejecutada la orden de aprehensión librada en fecha 27-6-2016, en contra de los ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

QUINTO

Que el tipo penal imputando a saber OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, y BENAVIDEZ CABALLERO LUIR BARBARITO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, (Policía Municipal) por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 84 del Código Penal, todo ello en perjuicio de J.J.M.G., es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, libertad individual, e integridad física.

SEXTO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción ya citados en el presente dictamen, es que se admite en contra de los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, BENAVIDEZ CABALLERO LUIR BARBARITO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, y en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 84 del Código Penal, todo ello en perjuicio de J.J.M.G.; constituyendo lo aquí admitido solo una precalificación que pudiera mutar en el devenir del proceso. Y así se decide.

SEPTIMO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado el mismo mediante el decreto de aprehensión por necesidad y urgencia.

OCTAVO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone los defensores, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.

NOVENO

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

    Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso

  5. - La magnitud del daño causa.

    Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

DECIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal. Con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Denuncia de fecha 28-6-2016 por parte del ciudadano P.D.M.. 2.- Orden de inicio de la investigación, de fecha 28-6-2016. 3.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario G.A., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Inspección técnica N° 161-16 de fecha 24-6-2016. 5.- Inspección técnica N° 162-16 de fecha 25-6-2016. 6.- Acta de investigación penal de fecha 25-6-2016 suscrita por el funcionario G.A.. 7.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano A.C.F.A, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 8.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano M.P.D, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 9.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano J.R.G, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 10.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano S.O.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 11.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016, tomada al ciudadano G.J.R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 12.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.R.C.C, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 13.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 14.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano C.C.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 15.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano J.N.T.N, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 16.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano L.R.P.A,, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 17.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano B.C.J.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 18.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano G.A.J.J, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 19.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano D.R.M.M, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure 20.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano M.A.R.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 21.- Transcripción de novedades de fecha 24-6-2016 de la dirección General de la Policía Municipal de San Fernando. De Apure. 22.- Acta de investigación penal de fecha 23-6-2016 suscrita por el OFICIAL (PMSF) RONDON JUAN. 23.- Reconocimiento médico legal 356-0406 de fecha 24-6-2016, practicado al ciudadano M.G.J.E., por parte de la DRA. A.J.C.. 24.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 25-6-2016, suscrito por el DR. L.Z., practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTIENZ G.J.E.. 25.- Acta de entrevista tomada en fecha 28-6-2016 al ciudadano M.B.N.R, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 26.- Acta de entrevista tomada en fecha 27-6-2016 al ciudadano A.A.M.V, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, BENAVIDEZ CABALLERO L.B., titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, y F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194; tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO TERCERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, BENAVIDEZ CABALLERO L.B., titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, y F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como ejecutada la aprehensión de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de los imputados E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.685-16

EMB..-

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