Decisión nº 242-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2C-2610-08 DECISION Nº 242-08

Vista la diligencia interpuesta por la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO), ABOG. MARIO CHACIN Y J.S., mediante el cual solicita la Modificación de la Medida Cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al cambio de domicilio, toda vez que, la misma no cuenta con buenas condiciones físicas y económicas para brindar al adolescente y a su custodia policial las atenciones que requieren, consignando a tales efectos Constancia de la nueva Residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia F.O.. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de septiembre de 2008, fue presentado por ante este despacho el adolescente (NOMBRE OMITIDO), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de J.G.L., decretándose la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al arresto del adolescente en su domicilio.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibió de parte del Departamento Policial Cacique Mara y C.A., copias fotostáticas de actas policiales y entrevistas tomadas a la propietaria del domicilio designado para el arresto del adolescente en su residencia, ciudadana M.M., quien manifestó a los funcionarios encargados del traslado y custodia del adolescente que “…no puedo permitir que el se quede en mi casa porque conmigo vive mi esposo y mi hija y solo cuenta con dos habitaciones, además de no contar con los recursos económicos para la manutención del mismo…”. Ahora bien, éste órgano jurisdiccional observando que ciertamente la vivienda no cuentan con los espacios físicos necesarios y las condiciones óptimas para realizar la custodia del adolescente (NOMBRE OMITIDO); antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

En virtud de lo antes señalado, es procedente y ajustado a derecho que la defensa solicite sea revisada la medida impuesta, se modifique y a su vez se tome en consideración sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente. De la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester brindar al adolescente un ambiente en el que pueda recibir las atenciones necesarias, de igual manera que los funcionarios policiales a quienes se les encomendó la custodia policial del adolescente, cuenten con espacio físico para poder desplegar con comodidad lo impuesto por éste Tribunal. En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede apreciar que el domicilio asignado no es apto para tal fin, por consiguiente acuerda modificar la Medida Cautelar impuesta, la cual está establecida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, y por vía de consecuencia designa como domicilio procesal para ser custodiado el adolescente, el ubicado en el Sector Manzanillo, Barrio Bolivariano, calle 17, avenida 21, Nº 17-81, PARROQUIA F.O., MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., fundamentando ello, en los principios rectores que rigen el Sistema Penal Juvenil, siendo uno de ellos el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, así como los Tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la Convención sobre los Derechos el Niño las cuales deben operar en nuestro sistema penal juvenil. En virtud de las consideraciones antes señaladas, procede esta Juzgadora a declarar con lugar la petición de la defensa y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA EXIGIDA, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO), relativa a la modificación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 en su literal “a” de la Ley especial, atinente al cambio de domicilio y por vía de consecuencia designa como domicilio para ser custodiado por funcionarios adscritos al Departamento F.O. el ubicado en (OMITIDO). SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a su vez oficiar al Departamento F.O. y Cacique-C.A., a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

La presente decisión quedó registrada bajo el número 242-08 y se ordenó oficiar bajo los N° 2561 y 2562-08.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN

PNQ/mlm.-

Causa N° 2C-2610-08.-

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