Decisión nº OP01-D-2008-000163 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoOrdena Ubicacion Y Captura

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000163

JUEZ TITULAR: DRA. C.U.D.G., Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SECRETARIA TÍTULAR: Abg. L.M..

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de XX años de edad, quien manifiesta no recordar su fecha de nacimiento, ni el número de su cédula de identidad, con segundo grado de primaria y actualmente trabajando en recolección de aluminio, residenciado en la XXXXXXXXXX, casa de cuyo número no se acuerda, Municipio Mariño de este Estado, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXX; y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, quien manifestó no haber tramitado la cédula de identidad, de XX años de edad, nacido en fecha XX de XXX del año XXXX, con tercer grado de instrucción primaria, y actualmente trabajando en recolección de aluminio, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX, Municipio XXX de este Estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSOR PUBLICO: Dr. J.L.G.S., Defensor Público N°01 de esta Sección de Adolescentes.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Octubre de 2.008, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 21 de Octubre del año 2.008, a las 12:25 horas del mediodía, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, por el cual, los Acuso la Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 28 de Julio del año 2.008; en horas de la tarde del día 18 de Junio del año 2008, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en la Calle El Cementerio del Sector Caracas de la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao,, de este Estado, procedieron a violentar la puerta de entrada de una residencia de dos plantas ubicada en dicho sector, la cual funge de depósito para piezas de embarcaciones marítimas propiedad del ciudadano R.P.V., logrando ingresar y sustraer del mismo un impele de bomba de agua para motores marítimos, una llave de paso de dos pulgadas, un aro para brújulas de navegación marítima, una bobina para motores marítimos, un gancho utilizado para pesca de arrastre, un soporte de nivelación de ejes de motores marítimos, una tapa de agua y un resorte utilizado para motores marítimos, una parte de una llave de ½ para tuberías de agua, todo de material de bronce y un tobo confeccionado en material plástico de color azul, con un valor de aproximadamente dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000), siendo estos objetos recuperados en poder de los adolescentes al momento de su detención, la cual se realizó en persecución en la parada de autobuses de esa población.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 39 al 43 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado presente en esta Audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, con el otro adolescente imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado presente (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima y Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “Si yo estuve el día de los hechos allí y nos agarraron. Admito los Hechos. Es todo". El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor, Dr. J.L.G.S., Defensor Público N°01 de esta Sección de Adolescentes este manifiesta "Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la Acusación Fiscal, pido se obvie el pase a Juicio y se imponga de inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la representante del Ministerio Público esta solicitando la aplicación de la sanción de l.a., a los fines de la supervisión y vigilancia del equipo Multidisciplinario de estos Tribunales por el lapso de 4 años. Con respecto a la Solicitud del Ministerio Público, estoy conforme con la misma, ya que se evidencia de la notificación emanada del Tribunal y firmada de puño y letra del adolescente, haciéndoles saber a los funcionarios que se trata de una ubicación del Adolescente. Es Todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, ” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A., en virtud de lo cual, el ya mencionado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Deberá asistir a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a recibir asistencia Psiquiátrica, Psicológica y de Trabajo Social, debiendo el Tribunal de Ejecución, imponer la periodicidad del cumplimiento de dicha obligación, para imponer esta sanción , se han tomado en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la contenida en el literal D del artículo 620 Ejusdem, consistente en L.A., por el lapso de dos (02) años.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño

4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, es así como se le impone la sanción de de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A., en virtud de lo cual, el ya mencionado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Deberá asistir a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a recibir asistencia Psiquiátrica, Psicológica y de Trabajo Social, debiendo el Tribunal de Ejecución, imponer la periodicidad del cumplimiento de dicha obligación. Y así se Declara.

CUARTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Constatado como ha sido en las actas del expediente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue debidamente citado y no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada, atendiendo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se difiere la oportunidad de la celebración de su Audiencia Preliminar, para el día Lunes tres (03) de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), a las 10:00AM., y a tales fines se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que concurra a dicho acto, y para tales fines se Ordena la compulsa de la presente causa y se comisiona al Instituto Neo-espartano de Policía Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima y Auxiliar del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Séptima y Auxiliar del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando presente en este acto a, debidamente acompañado de su defensa y su representante legal, se acuerda, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECLARA, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, por lo cual, quién aquí decide , toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem que rige la materia, por lo que este Tribunal le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A., en virtud de lo cual, el ya mencionado adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1) Deberá asistir a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a recibir asistencia Psiquiátrica, Psicológica y de Trabajo Social, debiendo el Tribunal de Ejecución, imponer la periodicidad del cumplimiento de dicha obligación. CUARTO: Como consecuencia de lo aquí decidido, SE Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. C.U.D.G..

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.

ASUNTO: OPO1-D-2008-000163.

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