Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2040/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L.A., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta de los Derechos del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 29/04/2010, la cual cursa al folio cinco. 2.- Acta de los Derechos del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 29/04/2010, la cual cursa al folio seis. Acta policial Nº 626, de fecha 29/04/2010, suscrita por el Distinguido (PEB) Colmar Zambrano, adscrito a la Comisaría “R.B.”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete. Acta de Retención de Arma de Fuego, suscrito por el Distinguido (PEB) Yolmar Zambrano, adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve (09). Registro de Cadena de Custodia de fecha 29/0472010, suscrito por el suscrito por el Distinguido (PEB) Yolmar Zambrano, adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio diez al once. Auto de inicio de Investigación de fecha 30/04/2010, suscrita por la fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual cursa la folio trece.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por sus Defensores Privados, Abg. O.G. y Abg. H.M., quienes se juramentan y comprometen a los fines de su asistencia técnica, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando sus derechos y garantías.

Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados cada uno en su debida oportunidad NO querer declarar y por consiguiente, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. H.M., quien manifiesta: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que: “en fecha 29 de Abril de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la troncal Nª 05 en la calle principal del Barrio Santiago Mariño, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a pie, mismos que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, arrojando un objeto hacia la capa asfáltica, por lo que le dieron la voz de alto, siendo capturados a pocos metros donde se encontraba el objeto, tratándose de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12, Marca Covavenca, Serial 32117, con empuñadura anatómica de color negro, contentivo de un cartucho calibre 12, sin percutir, Marca FIOCCHI, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos,, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso de la investigación y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que los funcionarios, visualizan a los ciudadanos, quienes al ver la presencia policial optan por salir en veloz carrera, tirando un objeto al suelo que al ser revisado por los funcionarios resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12, marca Covavenca, serial 32117, con empuñadura anatómica de color negro, siendo aprehendidos los ciudadanos por la comisión policial, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, se concede de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal, toma en consideración, la aclaratoria que hiciere la representante del Ministerio Publico, Dra. C.M.L., al señalar que la precalificación ajustada a derecho es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, para que ha bien tenga de elaborar los correspondientes informes, Psicológico, Psiquiátrico y social al adolescente imputado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la realización del informe Social, psiquiátrico y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.

En esta misma fecha se publica la presente decisión.

Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.

Regístrese. Diarícese y Publíquese.

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