Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 05 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000983

ASUNTO : NP01-P-2006-000983

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Décimo Tercero Abg. J.E.R.R.d.M.P. solicitó en fecha 08-04-10, el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300, anteriormente Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 04 de Mayo de 2.006, la dirección General de Policía, División de Investigaciones Penales, inició la presente averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ambos del Código Penal vigente, teniéndose como imputado a los Ciudadanos ONNYS J.C. Y F.J.S. y como víctima los mismos ciudadanos.

Todo esto en v.d.A.P., suscrita por funcionarios adscritos al órgano arriba descrito, donde se deja constancia que en horas de la madrugada, encontrándose en servicios de ronda en el Módulo Policial del Servicio 171, cuando se está realizando un recorrido por los alrededores del puesto policial, se logró avistar a dos sujetos que sostenían una riña, por lo que se hizo traslado al sitio, donde se le dio la voz de alto, manifestando uno de los ciudadanos que el otro lo había despojado de su cartera, sustrayendo de la misma la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en efectivo y luego había salido corriendo por lo que el lo persiguió y con un (01) arma cortante (pico de botella) le había causado una herida en la mejilla izquierda al otro sujeto, dicha arma no fue incautada, luego realizo la retención de los ciudadanos, donde se le hizo una revisión corporal, donde a uno de ellos se le encontró en el zapato derecho por dentro de la “lengüeta” un (01) billete de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), mientras que la cartera no se recuperó, manifestando el ciudadano que ese era el sujeto que le había arrebatado la cartera, por lo que le manifestó a los mismos que serian trasladados a la Dirección General de Policía, donde estos ciudadanos quedaron identificados como Onnys J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.322.393, residenciado en la calle 7, casa N°77 del sector “El Silencio” de Campo A.d.M. y F.J.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.712.532, residenciado en la calle principal, casa S/N de Brisas del Orinoco, quien presentó herida en la cara y se le retuvo el dinero antes mencionado.

  1. -En folio seis (06) Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, donde se deja constancia que se presentó Comisión de Policía Estadal, trayendo oficio N°194, de fecha 04-05-06, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos Onnys J.C., ya identificado en autos y F.J.S., plenamente identificado, asimismo se remite un billete de la denominación veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), donde se manifiesta que los mismo sostenían una riña.

  2. -Cursa en folio catorce (14) Inspección Técnica, realizada en la calle Cedeño, sector Mercado Viejo de Maturín, donde se trata de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, compuesto por un solo canal de circulación para ambos sentidos, tomando como punto de referencia en Centro Comercial Fundemos, se observa abundante fluido vehicular y regular de paso peatonal.

  3. -Al folio diecisiete (17) Cursa Examen Médico Legal, realizado al ciudadano F.J.S.H., suscrito por el Dr. E.G., Médico Forense II, el cual dio como resultado Lesiones (herida contusa cortante suturada en mejilla izquierda, excoriación en región pectoral izquierda), lo que evidencia la existencia de un hecho punible.

  4. -En folio dieciocho (18) Cursa Examen Médico Legal, realizado al ciudadano Onny J.C.P., suscrito por el Dr. E.G., Médico Forense II, el cual dio como resultado que para el momento del reconocimiento no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal.

Siendo ello así, del estudio de la causa, se evidencia entonces la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Robo Arrebatón, y tomando en cuenta la solicitud de la representación fiscal referida al sobreseimiento, se toman en consideración los siguientes aspectos:

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio según artículo 37 ejusdem de DOS (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años; a tenor del artículo 108 Numeral 5° y el delito Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, establece una pena de Prisión de seis (06) a treinta (30) meses, estableciendo como término medio dieciocho (18) meses de Prisión y el artículo 108, numeral 5° ejusdem por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el día 04 de Mayo de 2.006 hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-

DISPOSITIVA

En base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ONNYS J.C.P. Y F.J.S. por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300, anteriormente Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 49 y encabezamiento del 391 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan todas las medidas de coerción que puedan existir en contra de los imputados de autos, así como cualquier solicitud existente ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Librase Copia Certificada de la Decisión. Notifíquese a las partes. Prosígase con el curso de ley. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez

ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA

La Secretaria

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