Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001882

ASUNTO : EP01-P-2010-001882

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

FISCAL: ABG. E.S.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADOS: L.A.G.B., O.J.G.B. y F.J.G.B.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.R.

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.A.G.B., O.J.G.B. y F.J.G.B., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos L.A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.867.836, natural de Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, nacido en fecha 30/06/1990, de 19 años de edad, de profesión u ocupación obrero de construcción, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, hijo de Z. delC.B. (V) y de R.G. (V), residenciado en el Barrio Bucaral, carrera 8, casa 98-36, cerca del Dispensario, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0416-1157441 (num. de la madre del imputado). O.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.636, natural de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, nacido en fecha 27/10/1976, de 33 años de edad, de profesión u ocupación maestro de obra, grado de instrucción sexto grado básico, de estado civil soltero, hijo de Z. delC.B. (V) y de R.G. (V), residenciado en la Urb. El Cafetal, carrera 8, casa S/N, casa en bloque, bajando por el Dispensario, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono: 0426-6102830 (num. de la concubina del imputado). F.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.635.438, natural de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, nacido en fecha 14/09/1981, de 28 años de edad, de profesión u ocupación obrero laborando en la UNELLEZ, grado de instrucción sexto grado básico, estudiando bachillerato en la Misión Rivas, de estado civil soltero, hijo de Z. delC.B. (V) y de R.G. (V), residenciado en la Urb. El Cafetal, carrera 8, casa S/N, bajando por el Dispensario, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono: 0424-1307795 (num. de la concubina del imputado), asistidos por su defensor privado Abg. A.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados L.A.G.B., O.J.G.B. Y F.J.G.B., supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha en fecha 26/03/2010, se recibieron actuaciones provenientes de la zona policial Nº 04 de Barinitas estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial Nº 445, de fecha 26.03-2010, suscrita por el funcionario Y.P.. Los funcionarios procedieron con la aprehensión de esa persona indicándole junto a sus acompañantes que se encontraban aprehendidos. Esas personas quedaron identificadas como L.A.G.B., O.J.G.B. Y F.J.G.B..-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como delito Resistencia a la autoridad, Previstos y Sancionados en el articulo 218 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados L.A.G.B., O.J.G.B. Y F.J.G.B., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Barinas en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al trasladarse una comisiòn de la policia hasta el Centro Turistico Club Mata de Rosa, Marinistas Estado Barinas, en virtud de que se habían recibidos varias llamadas telefonicas, que en dicho establecimiento se estaba presentando una alteración de orden público, cuando llegaron al lugar se entrevistaron con el encargado del establecimiento quien le manifestó que por favor revisaran a los ciudadanos, ya que se presumía que algunos de ellos tenia una arma o sus ilícita, porque estaban alterando el orden dentro del establecimiento, vociferando palabras obscenas y lanzándose cervezas entre ellos y no querían obedecer el llamado de atención que se le hacia, por lo que se le informo que se iba realizar inspección de personas amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le agradecía depusieran de sus acciones y colaboraran con la comisión policial, a los que procedieron a realizar inspección a los ciudadanos, unos de ellos se negó a dejarse registrar, tratando de dialogar con el pero no se dejaba registrar, por lo que se procedió a realizarlo por la fuerza, tuvo el otro compañero que apoyarle porque el ciudadano lo amenazaba, recibieron ofensas y negativas . En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del Orden Público; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada,. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta Policial Nº 445, de fecha 26 de Marzo de 2010, (folio 04) suscrita por los funcionarios Y.P. y L.B., adscritos a la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado.-

  2. -) Acta de entrevista realizada al ciudadano VASQUEZ S.A., de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 04), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el cual fueron aprehendidos los imputados.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud del concurso real, de delitos, por cuanto todos los delitos superan os tres años en su limite superior -

Al momento de celebrase la audiencia, los imputados L.A.G.B., Orlando Josè Garcìa Bastidas y F.J. Garcìa Bastidas, manifestaron separadamente: “Me acojo al precepto Constitucional”. El defensor Abg. A.R. solicitó la libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determine la existencia de la comisión del delito, no se califique la aprehensión como flagrante y se siga por vía ordinaria.-

El tribunal por las razones antes expuestas niega la libertad plena solicitada por la defensa y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS L.A.G.B., O.J.G.B. y F.J.G.B., antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento, del Código penal venezolano vigente en perjuicio del orden público; de conformidad con el art. 248 del COPP. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, a favor de los imputados L.A.G.B., O.J.G.B. y F.J.G.B., suficientemente identificados, quedando los ciudadanos Imputados obligados a presentarse ante la Oficina del Atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se deja constancia que el referido imputado fue verificado en el sistema JURIS 2000 el mismo no registra causa en este tribunal del estado Barinas. Se deja Constancia de igual manera que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al décimo (10°) día hábil siguiente. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención Al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la Boleta de L.C. dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas. Publíquese. Déjese copia certificada-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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