Decisión nº 1C-20.206-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.206-15

JUEZ: DR. E.B.L.

FISCAL: ABG. L.R., FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. KATIUSJKA PINTO

IMPUTADO: R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, nacido en fecha 13-10-1.993, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida y residenciado Barrio La Morenera Calle Nº 11, Casa S/N°, cerca de la Bodega de León casa de color morada de esta Ciudad de San F.E.A.. SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.956, nacido en fecha 24-08-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado Calle Ricaurte, al final, Casa S/Nº, En la Población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A..

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.956, por la presunta comisión de uno de los delitos DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público; verificándose en las actas que consta la debida solicitud de Juramentación de los Abogados J.D.M. y Abg. M.A.A., en consecuencia se procede a juramentar a los mismos, manifestando de manera invidual “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. L.R., FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.956, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al Ciudadano R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, y en relación al Ciudadano SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.956, solicito nulidad de la Aprehensión de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone el Imputado R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, Si es verdad yo cargaba eso. Es todo. Se concede el derecho de palabra al defensor privada ABG. J.M., quien manifestó lo siguiente: “En relación a la petición del ministerio publico la defensa acoge la propuesta de la nulidad de la aprehensión del ciudadano SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.956 y en consecuencia de ello solicitamos a este tribunal la libertad plena del mismo ya que no desarrollo ninguna conducta típica, antijurídica ni culpable, en relación a nuestro defendido R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, previa entrevista sostenida con el mismo y habiéndonos manifestado su disposición cumplir las condiciones que le imponga el tribunal con ocasión a lo expuesto por mi defendido de haber participado en el hecho que se investiga, solicitamos respetuosamente al tribunal la suspensión condicional del proceso y se imponga el trabajo comunitario correspondiente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída la exposición emitida por la vindicta pública y la defensa, corresponde a este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en el acta de investigación y por los cuales la vindicta publica solicita la precalificación del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego al Ciudadano R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, a la cual no se opone la Defensa Publica, asimismo solicita el ministerio publico solicito la nulidad de la aprehensión al Ciudadano SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.956, a lo que se acoge la defensa, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley para la decisión correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.956, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara la aprehensión del ciudadano R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, por estar ajustado a derecho la misma.

CUARTO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

QUINTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano R.O.M.W., titular de la cedula de identidad Nº 25.519.482, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de Dos Mil (2.000,00) Bolívares en Insumos Hospitalarios al Ambulatorio (CDI) del Barrio La Morenera, ubicado en el Barrio La morenura de esta Ciudad de San F.E.A.; 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos; y 3.- Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (03) meses. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21 de Agosto a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.R.

IMPUTADOS

R.O.M.W.

SUAREZ KOWOALESWUEZ HEIQUER JOSE,

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. J.D.M.

M.A.A.

EL ALGUACIL DE SALA,

LA SECRETARIA,

ANDREYLI UVIEDO

1C-20.206-15

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