Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.

Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-001648

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ:

Abg. LEILA IBARRA

IMPUTADOS:

O.A.D., cédula de identidad Nº: 16.417.740, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sanare, Las Lomas de Curia, Parroquia P.T., del Municipio A.E.B., a 150 metros de la antena de TELCEL, estado Lara.

D.J.P.V., cédula de identidad Nº: 21.725.674, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Miraflores de Guache, rancho, a 200 metros de la escuela Bolivariana Miraflores, Sanare estado Lara

DEFENSA PRIVADA:

Abg. F.V.

FISCALIA 5°:

Abg. W.G.

DELITO:

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.J.P.V. y O.A.D., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

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SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratifico la Acusación, y expuso lo siguiente: “En fecha 11-03-09, el SM/1º L.P.C., SM/3º J.D. y S/2º J.L.G.P., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 47,del Comando Regional Nº 4 , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores de seguridad y orden público por el sector Villorín de la Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d. estado Lara, observaron un vehículo Moto, tipo Paseo, modelo León, marca Ava, de color blanco, que se desplazaba en sentido Villorín-Cerro Blanco , la cual era ocupada por dos ciudadanos , a los cuales la comisión, les dio la voz de alto informándoles que que serian objeto de una inspección corporal, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, seguidamente se procede a realizar una inspección a un (01) bolso de color gris con negro, con un logotipo que se l.B., que portaban observando en su interior prendas de vestir y útiles personales entre las cuales se encontraba oculta un arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, con seriales limados, calibre 22 m.m. con un cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, no presentando los referidos ciudadanos la documentación de ley para su debido porte, por lo que procedieron a trasladar a los imputados hasta la sede del puesto de guardia”. Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del los acusados D.J.P.V. y O.A.D., por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este d.T.e. una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a sus representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, manifestando estos, libre de juramento, así como de toda coacción “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA “Solicito al Tribunal se imponga la pena de inmediato, es todo”. Cede la palabra al Ministerio Público y el mismo expresa: “No tengo ninguna objeción a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que cumple con los requisitos establecidos por la ley”.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra los ciudadanos D.J.P.V. y O.A.D.,, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con los siguientes elementos a saber:

  1. - Acta Policial suscrita por los Funcionarios SM/1º L.P.C., SM/3º J.D. y S/2º J.L.G.P., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de los acusados de autos y la incautación del arma de fuego.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº: 9700-127-GTB-0256-09, de fecha 23-03-10, practicada por el experto C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Estadal Lara, Balística y Comparativa, a un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta; un (01) cargador elaborado en metal cromado con signos de oxidación calibre 6,35 mm y una (01) bala para arma de fuego, calibre 22 mm, la cual le fue incautada oculta en el bolso a los ciudadanos identificados de autos.

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó Nº 9700-127-TEC-227-09 de fecha 17-03-09, practicada por el Agente Jesneider Puerta, adscrito , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un bolso de color gris con negro, con logotipo donde se l.B.; un (01) prenda de vestir (franela), Un (01) cepillo dental, un (01) crema dental, un (01) accesorio personal denominado desodorante de color negro los cuales fueron encontrados en el interior del bolso donde se encontró oculta el arma de fuego.

La Sala de Casación Penal venezolana ha definido el porte o detentación como una obligación, cuando en Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, cuando determina que:

todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

Por otro lado, para la demostración del cuerpo del delito, el criterio sostenido es examinar que en la experticia se haya concluido que con tal arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, según la región anatómica comprometida o hasta la muerte; lo cual se ha sostenido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:

Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia

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Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA A LOS CIUDADANOS D.J.P.V., cédula de identidad Nº: 21.725.674 y O.A.D., cédula de identidad Nº: 16.417.740 identificados ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.

  2. - En virtud que el imputado ha Admitido los Hechos, y se ha impuesto la respectiva pena tal circunstancia desvirtúa la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de los ciudadanos D.J.P.V. y O.A.D., hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal.

Notifíquese a las partes..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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