Decisión nº OP01-R-2009-000064 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005263

ASUNTO : OP01-R-2009-000064

Jueza Ponente: C.T.B. Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: O.E.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.509, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en Avenida 31 de Julio, casa sin numero, de color rosada, sector Guatamare, estado Nueva Esparta, y J.A.Q.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.810, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Los Villarroeles casa sin numero, de color blanco, sector Guatamare, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado C.E.V., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.504.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada A.G., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de catorce (14) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.V., Defensor Privado de los imputados O.E.F.P. y J.A.Q.L..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarme desde el 22/07/09 desempeñando el cargo de Juez Suplente en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. C.B.G..

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado C.E.V., contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.E.F.P. y J.A.Q.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 27/06/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a sus defendidos de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, les ha causado un gravamen irreparable.

Destaca el recurrente que hubo violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por indebida aplicación del Tribunal de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación al estimar que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello indica que en la recurrida no existe elemento alguno que pueda satisfacer la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la correcta motivación del mismo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 173 y 254 ejusdem.

Indica el Defensor Privado que el único indicio que compromete la responsabilidad de sus defendidos, está referido a la declaración del único testigo presencial de los sucesos, la cual se contrapone a lo señalado por los justiciables al celebrarse la audiencia de presentación de imputados, siendo tal circunstancia violatoria a las disposiciones contenidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presencia de un único testigo del procedimiento de detención de cualquier procesado, como consecuencia de la revisión de un vehículo, requiriendo a todo evento la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos y la consecuente imposición de otra menos gravosa, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó a la Corte de Apelaciones la admisión del recurso y una vez que se conozca el fondo del mismo, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, así como la decisión recurrida, por violación de los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 334 y 19 de la Carta Magna. Asimismo requirió a todo evento, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La Ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose según cómputo efectuado el 20 de julio de 2009 que la misma desde el 10/07/09, fecha en la cual fue debidamente emplazada hasta el momento no había dado contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

…, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva establecida en el artículo 424 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, a los ciudadanos: O.E.F.P., J.A.Q.L. Y R.A.M.Z.. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos O.E.F.P. y J.A.Q.L., R.A.M.Z., son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta de Denuncia Común de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, acta de investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, acta de investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, acta de Inspección técnica N° 1377, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, acta de Inspección técnica Realizada al Vehiculo Nº 1377, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, acta de entrevista de fecha 25 de Junio de 2009, realizada al Ciudadano A.J.V., realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, Experticia de Reconocimiento medico legal Practicada a la Ciudadana YOSELYN DEL VALLE BRITO de fecha 26 de junio de 2009, Oficio N° 218 de fecha 25 de junio de 2009, contentiva de Registros Policiales que puedan presentar los imputados de autos, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, acta de investigación Penal de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado y acta de experticia y avaluó realizada al vehiculo incautado en el presente procedimiento....

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:

Arguye la Defensa que en el presente caso que a sus defendidos les fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que el Tribunal hubiese motivado su fallo, exponiendo las razones que lo llevaron a la convicción de que el imputado es el autor o partícipe del hecho imputado.

En el presente caso, observa esta Alzada que la Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente al hecho punible de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se explica en el punto signado primero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y consecuente recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de la persona señalada como imputada en un proceso dado.

La Defensa Técnica del imputado se limitó a cuestionar la decisión dictada en fecha 27/06/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto, particularmente en lo que respecta a las presuntas contradicciones entre las declaraciones de sus defendidos y la de un aparente testigo presencial cuya acta de entrevista consta en el presente asunto, sin percatarse que en esta fase del proceso no le corresponde al Juez de Control analizar de forma aislada y conjunta los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que esta labor es propia del Juez de Juicio cuando analiza medios de prueba para llegar a la sentencia de mérito. Además de ello, debido a las características singulares del procedimiento de aprehensión de los imputados, así como al poco transcurso del tiempo que determinen el cambio en la percepción del proceso judicial incoado, no puede el Juez de Primera Instancia precisar en la fase inicial del proceso incoado, las presuntas contradicciones o ambigüedades que versan sobre el fondo del asunto, las cuales serán esclarecidas en el curso de la investigación que habrá de realizar el Ministerio Público, como consecuencia de haberse ordenado su tramitación por las vías del procedimiento penal ordinario.

Es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En este orden de ideas, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/06/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

(Subrayado de la Corte).

En este sentido, no puede la parte recurrente establecer ante este Despacho Judicial, la necesidad de revocar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Primera Instancia, basándose solamente en el análisis aislado del texto de la ley, sin tomar en consideración que en caso tal de aceptar la solución que propone, implicaría retrotraer la causa a momentos superados, en grave contravención al Principio de Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, colocando el asunto en situación de retardo procesal, principalmente por cuanto mediante consulta efectuada al Sistema Juris 2000 en fecha 20/07/09 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Coerción Privativa de Libertad impuesta, siendo sustituida por la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los justiciables a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal A- Quo.

Por otra parte, la Defensa Técnica señala que el Tribunal de Control al momento de dictar decisión, debió observar la concurrencia de una causal de nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presencia de un solo testigo instrumental al practicarse la revisión del vehículo de sus patrocinados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, además de que se violó el debido proceso a sus defendidos por cuanto se celebró audiencia oral el mismo día en la sede del Hospital Central de esta ciudad, al co imputado R.A.M., sin la presencia del recurrente y de sus representados.

Al respecto la Sala llama la atención al recurrente cuando al plasmar su pretensión procesal, solicita a la Alzada la declaratoria de nulidad de un procedimiento, sin efectuar la adecuada especificación de los derechos constitucionales que estima conculcados por la actuación del Juez de Control, ni mucho menos indicar cual es la solución que pretende, evidenciándose una falla en la técnica recursiva. Sin embargo, se procede a la revisión de la decisión cuestionada, observándose que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual avala la detención de los justiciables a cargo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho, debido a que la misma no observó la violación de derechos fundamentales, ni tal circunstancia fue advertida por el recurrente al momento de celebrarse la citada audiencia, quien se limitó a realizar alegatos al fondo de la controversia, pero jamás señaló cuáles y de qué manera se violentaron los derechos de sus defendidos que ameritase un pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, motivo por el cual no puede acudir a esta Superior Instancia para enmendar las omisiones en que incurrió en etapas del proceso ya superadas.

Por otra parte, y pese a la ambigüedad de la defensa al extender su posición en el proceso penal, la Corte de Apelaciones en beneficio de la Ley, realiza la correspondiente revisión a las actuaciones que conforman el presente asunto, determinando que la actuación de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/06/09 se encuentra ajustada a derecho, ya que, por las necesidades del caso y principalmente por motivos de seguridad, tuvo que trasladarse a la sede del Hospital Central de esta ciudad para realizar audiencia de calificación de flagrancia del co imputado R.M., quien estuvo debidamente asistido por su Abogado Defensor, sin que la no presencia de los otros co imputados o su defensor privado lesione el debido proceso de alguna de las partes, ya que el recurrente y sus defendidos no tienen intervención asignada durante la celebración de la citada audiencia para el imputado R.M., puesto que incluso en caso de haber rendido declaración, sólo el Ministerio Público y su defensor podrán dirigirle preguntas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece tal posibilidad para los demás intervinientes del asunto judicial, con lo que no existe la lesión a ningún tipo de derecho fundamental frágilmente destacado por el recurrente.

Resulta apropiado reseñar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación y la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesto por el Abogado C.E.V., contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.E.F.P. y J.A.Q.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación y solicitud de decreto de Nulidad Absoluta de actuaciones, interpuesto por el Abogado C.E.V.R., a favor de sus defendidos O.E.F.P. y J.A.Q.L., ya identificados. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 27 de junio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados O.E.F.P. y J.A.Q.L., ya identificados, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a los imputados de autos quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de imponerlos del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve. 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE

ABG. M.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

ABG. M.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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