Decisión nº 2C-12.544-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 17 de marzo de 2.010

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.544-10

JUEZ : ABG. E.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.E.L., W.F. ZAPATA Y J.A.H.

DEFENSOR PUBLICO ABG. L.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.L.S.R.

DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE

IMPUTADO: DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR, venezolano, natural de las Mercedes del llano. Estado guarico, de 29 años de edad, FN: 22-03-80, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado Urb. Los Centauros. Detrás de la casilla Policial. Casa Sn. San F. deA., titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.680.375.- y J.R.P.E., venezolano, natural de Payara. Parroquia El Recreo. Municipio San F. deA., de 32 años de edad, FN: 15-02-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Caujarito. Casa No. 57. San F. deA..-

En el día de hoy diecisiete (17) de marzo de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del los imputados DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.680.375 y J.R.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.529.586, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR, manifiesta tener Defensores privados los cuales son DR. L.E.L., DR. W.F. ZAPATA Y DR. J.A.H., quienes estando presentes seguidamente exponen: “Aceptamos el cargo de defensor del imputado de autos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado J.R.P.E., manifiesta no tener defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra la DRA. L.P., Defensora Pública quien va a asumir su defensa. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal DRA. T.R.M., expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al los ciudadanos DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.680.375 y J.R.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.529.586, por cuanto los mismos incurrieron en la comisión del delito que se precalifica en este acto como RECOLECCION DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). En tal sentido, el Ministerio Publico precalifica el delito antes señalado, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad a los establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, y cualquier otra medida que el tribunal considere prudente imponer. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de RECOLECCION DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron no querer declarar. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. L.E.L., quien manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad para esta audiencia de nuestro defendido J.E., oída la solicitud Fiscal, dado lo primario de las investigaciones se acoge la defensa a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en relación a las medidas cautelares. Así mismo, solicito que se siga por el procedimiento ordinario, en el cual pues posteriormente demostraremos al Ministerio Público, elementos que demuestren la inocencia de nuestro representado”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. L.P., quien expone: “La defensa Pública se adhiere a la so0licitud Fiscal por cuanto las medidas son procedentes por cuanto se ajustan a la proporcionalidad hecha por la Fiscal, así mismo se le esta garantizando a mi defendido el derecho a la defensa, además me gustaría que el Tribunal tomara en consideración que la Fiscal dijo que pudiera ser cualquiera de estas medidas, y no ambas es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, como lo es la aprehensión de los imputados al momento en que portaba en su poder los productos de la fauna silvestre que le fueron incautados, cumpliéndose lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias necesarias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera procedente la solicitud fiscal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 8 de la Ley de Protección a la fauna Silvestre, regula la tipificación del delito que ha precalificado el Ministerio Público, pues de las actuaciones se desprende que efectivamente encuadra esta norma sustantiva con los hechos presuntamente cometidos por los imputados de autos. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente por la entidad penológica que ha señalado la vindicta pública, esta es proporcional a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el representante Fiscal, por lo que este Tribunal acuerda la imposición a los imputados DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.680.375 y J.R.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.529.586, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, - y La prohibición de recolectar productos naturales sin la debida permisología correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITE, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de RECOLECCION DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, a los imputados DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.680.375 y J.R.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.529.586.-

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.680.375 y J.R.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.529.586, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, - y La prohibición de recolectar productos naturales sin la debida permisología correspondiente, al considerar que con las referidas medidas podrían verse satisfechos los fines del presente proceso.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.B..

LA FISCAL AUXILIAR 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. T.R.M..

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

DR. L.E.L.

DR. W.F. ZAPATA

DR. J.A.H.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. L.P..

LOS IMPUTADOS DE AUTOS,

DALKI OSWALDO MORILLO TOVAR.

J.R.P.E.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.R.

EXP No. 2C12.544-10

NMR/JLSR.-

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