Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004270

ASUNTO : EP01-P-2010-004270

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. BEN A.S.

IMPUTADOS: J.O.C.C. Y F.V.O.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.C.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES RECIPROCAS

VICTIMA: CABEZA R.I.L.

SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben A.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.O.C.C., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.137.398, nacido en Barinas el día 25/11/1953, ocupación u oficio obrero, hijo de M.F.C. (F) y de J.C. (F), residenciado en la carrera 4, entre calles 28 y 29, casa frisada, al lado de la funeraria el Buen Pastor, S.B.E.B., y F.V.O., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.539, nacido el día 20/09/1796, en S.B.E.B., ocupación u oficio obrero, hijo de M.E.O. (F) y de J.M.V. (V), residenciado en la carrera 4, entre calles 28 y 29, casa frisada, al lado de la funeraria el Buen Pastor, S.B.E.B.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados ciudadanos J.O.C.C. Y F.V.O., manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia manifiestan acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.G.C., quien expuso: "Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la causa" es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionaros adscritos a la sub delegación de S.B. deB., del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas, aprehenden a los ciudadanos Cabeza Camacho J.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.137.398 y Villamizar Oyola Freddy, titular de la cedula de identidad Nº 14.259.539, en virtud de se encontraban en labores de investigación y recibieron denuncia de la ciudadano I.C., sobre u hecho punible que sucedió en su vivienda donde los ciudadanos Cabeza Camacho J.O. y Villamizar Oyola Freddy, se habían lesionado y al llegar al lugar indicado por la denunciante observaron que continuaban con las agresiones por lo que fueron aprehendidos.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub insep. L.C. y Agente J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados.

*Acta de Denuncia, de fecha 18 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana Cabeza R.I.L., interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Comparece ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer a eso de las 08:00 horas de la noche su padre de nombre J.O.C. comenzó a tomar aguardiente en compañía de F.A.V., quien es hermano de la denunciante, luego estos sostuvieron un problema y se agarraron a paliar y el papa con una navaja hirió a su hermano por un brazo y luego de estos su hermano se fue hacia el hospital…

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub insep. L.C. y Agente J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de las características físicos ambientales del sitio del hecho, tratándose de un sitio de suceso cerrado.

*Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por el Dr. L.A.C., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde hace constar las lesiones sufridas por el ciudadano J.O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.135.398.

*Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por el Dr. L.A.C., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde hace constar las lesiones sufridas por el ciudadano F.A.V.O., titular de la cedula de identidad Nº 14.259.539.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de ocurrido el hecho cuando la ciudadana denunciante pone en conocimiento al cuerpo policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.O.C.C. Y F.V.O., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, así como la PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.O.C.C. Y F.V.O., antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado pór la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. M.A.V.

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