Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004133

ASUNTO : SP11-P-2008-004133

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: P.A.C.O.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de San A.d.T., cuando en fecha 21 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el sector de la Avenida Venezuela, a la altura del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San A.d.T., visualizaron en un local tipo caseta de venta de comidas rápidas un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, lanzando objetos contundentes (botellas y piedras), a una persona de sexo masculino, a la vez lo perseguía para agredirlo, motivado a dicha situación procedieron a interceptarlo policialmente, a quien le encontraron una piedra de tamaño regular, color blanca, asimismo, la persona que iba a ser agredida manifestó ser adolescente, y que estaba cenando cuando llegó el ciudadano todo borracho y que manifestó que fueran hacer el sexo, y él le contestó que respetará, optando él ahora imputado a agredirlo, golpeándolo por el cuello y lanzándole piedras y botellas, motivos estos por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, siendo identificado como CACERES O.P.A., identificado plenamente en autos.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 12:20 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la sala Nro. 4, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. En este estado el Juez le expone al imputado sobre su derecho hacer asistido de Abogado por lo que se le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y se le impuso previamente de tal derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que se le designa en este acto a la abogado R.C.L., quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; las Secretarias Abg. M.M.C.C., el Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público Abg. J.A. Sa´nchez, el alguacil de Sala E.B., el imputado P.A.C.O., quien se encuentran debidamente asistido por la defensora pública Abg. R.C.L.H., quien en este mismo acto se juramento y acepto el cargo. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público Abg. J.A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, en la aprehensión del ciudadano P.A.C.O. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, de reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado P.A.C.O., alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado P.A.C.O., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado P.A.C.O., si querer declarar, por lo que el imputado P.A.C.O., expuso: “Yo estaba en una fiesta y cuando salí, este muchacho estaba en la esquina y me llamo y me dijo que le comprara una hamburguesa, yo le dije que no, y él insistió, le dije que yo me iba a dormir temprano porque tenía que trabajar al otro día para lo de la mesa electoral y me golpeo, cuando el me golpeo, yo le respondí con un golpe por el cuello, yo a él muchacho lo distingo, el vive por el barrio con un chamo que lo esta adoptando, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que interroguen al imputado, manifestando las mismas no querer realizar pregunta alguna. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. R.C.L.H., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento por cuanto existen elementos de investigación por practicar, me adhiero a la solicitud que se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, con arraigo en el País, con residencia fija en esta Jurisdicción, y para el día de mañana debe participar como miembro de mesa en las elecciones regionales, pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicitó copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme al Acta Policial Funcionarios policiales investidos de autoridad mientras realizaban labores de rutina visualizaron en un local tipo caseta de venta de comidas rápidas un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, lanzando objetos contundentes (botellas y piedras), a una persona de sexo masculino, a la vez lo perseguía para agredirlo, motivado a dicha situación procedieron a interceptarlo policialmente, a quien le encontraron una piedra de tamaño regular, color blanca, asimismo, la persona que iba a ser agredida manifestó ser adolescente, y que estaba cenando cuando llegó el ciudadano tobo borracho y que manifestó que fueran hacer el sexo, y él le contestó que respetará, optando él ahora imputado a agredirlo, golpeándolo por el cuello y lanzándole piedras y botellas, motivos estos por lo que procedieron a detenerlo preventivamente.

  1. - Denuncia de fecha 21/11/2008, formulada por el adolescente agraviado, quien manifiesta los hechos como ocurrieron.

  2. - Informe medico forense suscrito por el medico forense R.J. ROJO LOBO, signado con el Nro. 796 de fecha 21/11/2008, efectuado al adolescente victima en la presente causa, en el que se observa que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 647 de fecha 12/11/2008, efectuado a un objeto contundente de los comúnmente denominados piedra, de formación natural rocosa de color beige, con un peso especifico de 2,8 kilogramos, en el que se concluyo que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica de cuerpo humano comprometida.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de las actas de denuncias, se determina que la detención del ciudadano P.A.C.O., imputado de autos, se produce en virtud de que el mismo es la persona a quien denunció la victima y fue aprehendido minutos después de ocurrir los hechos por funcionarios policiales. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido P.A.C.O., hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la acta de denuncia de la victima.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado P.A.C.O., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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