Decisión nº 1C-20.620-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de julio de 2016.

206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL 1C-20.620-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCALÍA QUINTA: ABG. C.V.V..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.J.D. MATERAN Y ABG. V.J.B..

IMPUTADOS: -P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, venezolano, mayor de edad, natural de Biruaca, estado Apure, nacido el 28-05-1983, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-642.3162, hijo de M.A.G. (f) y P.R. (v).

-L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 13-12-1977, de 39 años de edad, profesión u oficio Ganadero, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, hijo de G.P. (f) y J.P. (f).

-R.C., (Indocumentado), Colombiano, mayor de edad, natural de El Meta, República de Colombia, nacido el 01-08-1995, de 20 años de edad, profesión u oficio Vaquería, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, hijo de L.M. (sin más datos) y desconoce el nombre de su padre.

-F.B., (Indocumentado), Colombiano, mayor de edad, natural de El Meta, República de Colombia, nacido el 11-12-1991, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de llano, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, hijo de Herminia (sin más datos) y desconoce el nombre de su padre.

DELITO POR EL CUAL ACUSO LA FISCALIA: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones

CALIFICACION JURIDICA MANTENIDA POR EL TRIBUNAL. TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a publicación del extenso de la decisión cuya dispositiva fuere pronunciado en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.620-16, seguida contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), asistidos por la ABG. O.J.D.M., y ABG. V.B., contra quien la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. A.C., ratificó acto conclusivo de acusación presentado en fecha 12-6-2016, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, en razón al examen de los elementos de convicción, oídas las exposiciones de las partes, conforme al contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se evidencia de la revisión que se le hiciere al presente asunto, que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo en principio la aprehensión de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), constan en el acta de fecha 24-1-2016, suscrita por los funcionarios S/1RO. J.G.U.. S/1ERO A.M.A.. S/1RO. F.H.R.. S/1RO. A.R. CARVAJAL. S/1RO. A.R. APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. W.S.S.. TTE. J.S.H.. PTTE D.A. SUAREZ VASQUEZ. PTTE A.H.M.. PTTE. COLMENAREZ R.R.. TCNEL. J.V.L., adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B A.P.-COMANDO ELORZA, en la que se constata que, la misma ocurrió en las inmediaciones de las sabanas del “Tesoro”. Municipio R.G.. Estado Apure, a la altura del puente del “Río Sicoture”, momentos cuando avistaron cuatro (4) camionetas marca Toyota Modelo Hilux, a quienes los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, al percatarse que portaban armas de fuego, evadiendo dichos vehículos la comisión, logrando dar solo con la detención de una camioneta HILUX NEGRA PLACAS A23AT9N, y la aprehensión de sus tripulantes, siendo colectado en ese momento, en el interior del vehículo las siguientes armas de fuego: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX, UN TELEFONO SANSUNG TACTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, e identificando sus tripulantes como P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano).

SEGUNDO

En razón a ello, los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), fueron presentados ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. Estado Apure, en fecha 28-1-2016, oportunidad en la cual les fue imputado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y por ello les fue decretada la medida da privación judicial preventiva de libertad, calificando como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos por el delito ya precalificado, y determinado que la investigación siga su curso por la vía ordinaria.

TERCERO

En fecha 16-3-2016, Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. Estado Apure a cargo del Juez Militar Capitán JHONDER C.D., acordó a solicitud del Ministerio Público, declinar la competencia de dicho asunto penal hasta la jurisdicción penal ordinaria, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal en fecha 21-4-2016, y como consecuencia de ello, fue fijada la celebración de la audiencia respectiva para el mismo día 21-4-2016 a las 03:00 pm, oportunidad en la cual no pudo ser celebrada la misma, motivado a que, los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado) se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente (CEPROMIL), ubicado en el Estado Táchira, y considerando el termino de la distancia, se pudo coordinar para que fuesen trasladados, el día 28-4-2016, oportunidad para la cual fue fijada la celebración de dicho acto, a las 2:30 pm.

CUARTO

Que en fecha 28-5-2016, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el ABG. C.V.V.M., presentó por ante este Tribunal, a los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), precalificándoles los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

QUINTO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos; en principio este jurisdicente admitió parcialmente las precalificaciones jurídicas, teniéndose como admitida solo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; no admitiéndose los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; sin embargo considerando la pena a imponer por el delito admitido éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Que en fecha 12-6-2016, fue presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el ABG. C.V.V.M., en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), no por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; si no por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, fijándose como consecuencia de ello, la audiencia preliminar para el día 13-7-2016, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (13-7-2016), la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, representada por la ABG. A.C., ratifico su libelo acusatorio en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos:

Se desprende de las averiguaciones que, siendo las horas de la 15:00 se conformó una comisión integrada por los funcionarios uno (01) OFIC/SUP, cuatro (04) OFIC/SUP y siete (07) TT/PP, con la finalidad de hacer un reconocimiento para recuperar el vehículo militar Toyota Chasis Largo que había quedado averiguado después de un enfrentamiento armado aproximadamente a las 11:00 horas con un grupo generador de violencia, ocurrido en el sector de la vía Hato Las Cachamas en el municipio R.G. del estado Apure del mismo día, a buscar los miembros de los grupos generadores de violencia escapados y el ganado que presuntamente tenían recopilado este grupo delictivo en el Hato Porvenir, para ser trasladado a la República de Colombia como contrabando, al llegar al sector Sabanas del Tesoro, municipio R.G., estado Apure, observaron a la altura del puente del río Sicuture, cuatro camionetas marca Toyota, modelo Hilux, al percatarnos que los ocupantes tenían armas de fuego largas, dimos la voz de alto, dándose a la fuga para lo cual procedimos a efectuar la persecución, durante la misma una Hilux negra, placas A23AT9N, pertenecientes a los presuntos grupos generadores de violencia, se detuvo y de ella se bajaron cuatro individuos, a lo que la comisión desplegó los vehículos de los cuales desembarcaron los funcionarios tomando posiciones ventajosas sobre los presuntos miembros de grupos generadores de violencia, apuntándolos en todo momento, los cuales al evaluar estos la situación, pidieron dialogar, por tal motivo se acercó el Tcnel. J.V.L., C.I. V-12.406.090, Comandante del 911GCBH GB A.P. para dialogar y exigir la rendición la cual aceptaron, entregándonos las armas los presuntos miembros generadores de violencia que se entregaron fueron: ciudadano P.L.R.G. C.I. V-18.045.776 (conocido en los grupos generadores de violencia como F.M.), ciudadano L.E.P., C.I. V-15.686.156, (conocido en los grupos generadores de violencia como E.R.), el ciudadano R.C., sin identificación y el ciudadano Flamino Bonilla, sin identificación, los cuales al momento de la requisa del vehículo lograron evidenciar que los mismos se encontraban armados con el siguiente armamento: un (01) Fusil Galil, serial 08459666, con cuatro (04) cargadores, Fusil R15, serial LO73147, con tres (03) cargadores, Pistola SIG SAUER, serial PS0147256, con un cargador Pistola Prieto Beretta 9MM, con un cargador, Pistola Beretta Cal 7.65 MMM, serial E23961W, con un cargador, los cuales contenían la siguiente munición dispersa según siguiente relación: ciento noventa y un (191) cartuchos 5.56 MM, treinta y un (31) cartuchos 9MM, cinco (05) cartuchos 7.56 MM, y en sus pertenencias comunes logramos encontrar un (01) GPS Etrex, un (01) teléfono Samsung Táctil color blanco, un (01) teléfono Blackberry, Los mismos tripulaban un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, año 2011, placa A23AT9N, serial de carrocería 8XA33NV26B9008638, serial de motor: 2TR7118071. Es todo

OCTAVO

Que son solo cinco (5) los elementos de convicción utilizados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, para el sustento de dichos hechos, y de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, los cuales son los mismos que constaban en actas al momento de la presentación de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), y que a saber son los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 24-1-2016 suscrita por los funcionarios S/1RO. J.G.U.. S/1ERO A.M.A.. S/1RO. F.H.R.. S/1RO. A.R. CARVAJAL. S/1RO. A.R. APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. W.S.S.. TTE. J.S.H.. PTTE D.A. SUAREZ VASQUEZ. PTTE A.H.M.. PTTE. COLMENAREZ R.R.. TCNEL. J.V.L., adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B A.P.-COMANDO ELORZA, en la que se evidencia que, dejan constancia que la aprehensión de los imputados P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano) hecho ocurrió en las inmediaciones de las sabanas del “Tesoro”. Municipio R.G.. Estado Apure, a la altura del puente del río “Sicoture”.

  2. - Experticia de reconocimiento Legal, N° 9700-261-008-16 de fecha 25-1-16 practicada por el experto YECKE ANZOATEGUI, detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito, en la cual se le practica la experticia a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) arma de fuego alto calibre, Marca GALIL AR, calibre 5,56, de fabricación de industria militar colombiana, de color negro, serial 08459666, la misma presenta una empuñadura, culata y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) arma de fuego de alto calibre, marca BUSHMASTER, modelo XMT5, calibre 5,56 de color negro, serial L073147, la misma presen su culta y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 81BB, calibre 7.65, de color negro, serial E23961W, la misma presenta una empuñadura elaborada en metal y tapas de madera, de color negro, con su respectivo cargador, desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT99AFS, calibre 9MM, de color plateado, sin serial aparente, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 92Fs, calibre 9MM, de color negro, sin serial aparente con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUVER, modelo SP2022, calibre 9MM, de color negro, serial SP0157256, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- Ocho (8) cargadores de bala, elaborados en metal y plástico desprovistos de sus proyectiles, con capacidad de 30 balas, calibre 5,56, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 8.- Un (01) cargador de balas, elaborado en metal y plástico, desprovisto de sus proyectiles, con capacidad de 20 balas, calibre 5.56 el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) cargador de bala, elaborado en metal y plástico, el mismo presenta en su parte superior un impacto de bala con el proyectil incrustado en el mismo provisto de bala sin visualizar la cantidad, dicha cargador tiene capacidad para 30 balas, calibre 5.56, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. 10.- Ciento noventa y seis (196) balas sin percutir, calibre 5.5 de color amarillo las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO N° 14-16, practicada por el Detective JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito. Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo: “CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, PLACA A23AT9N, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV26B9008638, SERIAL DE MOTOR: 2TR7118071”

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0721-16 practicada en fecha 05-03-16, por las funcionarios NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, la cual le fue practicada a los dispositivos móviles colectados a los imputados al momento de la aprehensión.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0707-16 de fecha 18-02-16 suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito. Estado Apure, l cual le fuere practicada a la cantidad de treinta (30) balas para arma de fuego calibre 9mm, Marca CAVIN, que los funcionarios le incautados a los imputados.

NOVENO

Antes de entrar a a.s.l.a. o no del acto conclusivo, se debe señalar que, consta en actas una solicitud de diligencias de investigación por parte de los ABG. J.A.M.G., O.J.D.M., y VIXCTOR J.B.F., de fecha 18-5-2016, en la cual requirieron al Ministerio Público se le tomara entrevistas a los ciudadanos J.S.H., W.O.S.S., A.M.A., E.S.G., J.C.R., J.M., M.J. LAMOS, Y A.R.T., quienes son funcionarios adscritos a la 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil G/B A.P., constatándose un silencio de parte del titular de la acción penal, pues no consta en actas que se le haya dado respuesta a las mismas; sin embargo, debieron los ABG. J.A.M.G., O.J.D.M., y VIXCTOR J.B.F., acudir ante este Tribunal y requerir un control judicial sobre la investigación a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende al no haberse agotado lo establecido en la norma ya citada; mal podría quien aquí decide, decretar de oficio la nulidad del acto conclusivo. Y así se decide.

DECIMO

Que a los fines de admitir o no el presente acto conclusivo (acusación), se debe indicar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, en fecha 12-6-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde practicar un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

DECIMO PRIMERO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO SEGUNDO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio.

DECIMO TERCERO

El acto conclusivo presentado en fecha 12-6-2016, y ratificado en esta misma fecha, en contra de los ciudadano P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones; estructuralmente señala un capítulo referido a la identificación de los imputados de autos. Un capítulo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-1-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano) lo colectado al momento de su aprehensión. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público son subsumidos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones.

DECIMO CUARTO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta en contra de los imputados de autos. Un capítulo donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones. Un capítulo , donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionados. Con ello pudiera tenerse en principio como ya se indico que, el Ministerio Público cumplió con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que individualizo en cada capítulo, que contenía.

DECIMO QUINTO

Sin embargo, se debe en esta etapa procesal, verificarse si, esa conducta típica, jurídica y culpable, individualizada por el Ministerio Público en su acusación a los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), la cual es a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, efectivamente se subsume en los hechos por ella narrados. Es decir constatar si esos hechos efectivamente se subsumen en la norma ya citada.

DECIMO SEXTO

Partiendo de ello, se debe citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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DECIMO SEPTIMO

Al a.l.p.e. el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a su ordenamiento jurídico positivo “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

DECIMO OCTAVO

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

DECIMO NOVENO

Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

VIGESIMO

Desde esa perspectiva, es considerado que, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

VIGESIMO PRIMERO

En este orden de ideas, considerando lo ya expuesto, y visto que en principio como ya se indico, la vindicta publica subsumió en su acusación la conducta de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano) en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, sin haber colectado algún otro elemento de convicción distinto o adicional a los que constaban en actas, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados (28-4-2016).

VIGESIMO SEGUNDO

Partiendo de ello se debe necesariamente volver traer a colación el momento de la aprehensión de los imputados de autos, la cual se encuentra documentada en el acta suscrita por los funcionarios S/1RO. J.G.U.. S/1ERO A.M.A.. S/1RO. F.H.R.. S/1RO. A.R. CARVAJAL. S/1RO. A.R. APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. W.S.S.. TTE. J.S.H.. PTTE D.A. SUAREZ VASQUEZ. PTTE A.H.M.. PTTE. COLMENAREZ R.R.. TCNEL. J.V.L., adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B A.P.-COMANDO ELORZA, en la que claramente se evidencia que fue lo colectado en ese momento, y que a saber fueron armas de fuego, identificadas así: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX, UN TELEFONO SANSUNG TACTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, e identificando a los tripulantes de dicho vehículo 8donde se colectaron las armas de fuego) como P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano).

VIGESIMO TERCERO

Que es cotejable lo señalado en dicha acta con los elementos de convicción utilizados en el acto conclusivo de acusación por parte del Fiscal, los cuales a saber en principio es el acta ya señalada y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16; la cual arrojó como resultado lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego alto calibre, Marca GALIL AR, calibre 5,56, de fabricación de industria militar colombiana, de color negro, serial 08459666, la misma presenta una empuñadura, culata y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) arma de fuego de alto calibre, marca BUSHMASTER, modelo XMT5, calibre 5,56 de color negro, serial L073147, la misma presen su culta y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 81BB, calibre 7.65, de color negro, serial E23961W, la misma presenta una empuñadura elaborada en metal y tapas de madera, de color negro, con su respectivo cargador, desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT99AFS, calibre 9MM, de color plateado, sin serial aparente, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 92Fs, calibre 9MM, de color negro, sin serial aparente con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUVER, modelo SP2022, calibre 9MM, de color negro, serial SP0157256, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- Ocho (8) cargadores de bala, elaborados en metal y plástico desprovistos de sus proyectiles, con capacidad de 30 balas, calibre 5,56, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 8.- Un (01) cargador de balas, elaborado en metal y plástico, desprovisto de sus proyectiles, con capacidad de 20 balas, calibre 5.56 el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) cargador de bala, elaborado en metal y plástico, el mismo presenta en su parte superior un impacto de bala con el proyectil incrustado en el mismo provisto de bala sin visualizar la cantidad, dicha cargador tiene capacidad para 30 balas, calibre 5.56, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. 10.- Ciento noventa y seis (196) balas sin percutir, calibre 5.5 de color amarillo las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO N° 14-16, practicada por el Detective JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito. Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo: “CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, PLACA A23AT9N, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV26B9008638, SERIAL DE MOTOR: 2TR7118071” 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0721-16 practicada en fecha 05-03-16, por las funcionarios NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, la cual le fue practicada a los dispositivos móviles colectados a los imputados al momento de la aprehensión. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0707-16 de fecha 18-02-16 suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito. Estado Apure, l cual le fuere practicada a la cantidad de treinta (30) balas para arma de fuego calibre 9mm, Marca CAVIN, que los funcionarios le incautados a los imputados.

VIGESIMO CUARTO

Por ello si bien es cierto el Ministerio Público subsumió los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones; no es menos cierto que, es a quien aquí decide, como Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar ser garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

VIGESIMO QUINTO

Ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal, en este caso el de la Fiscalía Decima Sexta, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por el delito ya tantas veces señalado (PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones).

VIGESIMO SEXTO

Partiendo de ello, es jurisprudencia reiterada, que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función de quien aquí administra justicia que va enfocada en un contralor de los requisitos esenciales del escrito de acusación, que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, y que se encuentra contenidos en el escrito de acusación fiscal, y los cuales en el presente caso ya han sido transcritos.

VIGESIMO SEPTIMO

Para alcanzar este convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona acusado. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

VIGESIMO OCTAVO

En el presente caso el Ministerio Público subsumió la conducta de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, el cual contempla lo siguiente:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años

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VIGESIMO NOVENO

Es clara la norma antes señalada cuando en su contenido expresa lo siguiente: “…quien porte un arma de fuego…” en el presente caso nos encontramos con la detención de cuatro (4) ciudadanos a saber P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), cuya detención ocurrió en el siguiente sector: “sabanas del “Tesoro”. Municipio R.G.. Estado Apure, a la altura del puente del río “Sicoture, zona fronteriza para con la República de Colombia. Que los mismos presuntamente se desplazaban en un vehículo “CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, PLACA A23AT9N, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV26B9008638, SERIAL DE MOTOR: 2TR7118071” y que en el interior de dicho vehículo, fue colectado no UN arma de fuego o de guerra, si no las siguientes armas de fuego de (dos de alto calibre) y municiones, individualizadas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16, y que a saber son:

  1. - Un (01) arma de fuego alto calibre, Marca GALIL AR, calibre 5,56, de fabricación de industria militar colombiana, de color negro, serial 08459666, la misma presenta una empuñadura, culata y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) arma de fuego de alto calibre, marca BUSHMASTER, modelo XMT5, calibre 5,56 de color negro, serial L073147, la misma presen su culta y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 81BB, calibre 7.65, de color negro, serial E23961W, la misma presenta una empuñadura elaborada en metal y tapas de madera, de color negro, con su respectivo cargador, desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT99AFS, calibre 9MM, de color plateado, sin serial aparente, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 92Fs, calibre 9MM, de color negro, sin serial aparente con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUVER, modelo SP2022, calibre 9MM, de color negro, serial SP0157256, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- Ocho (8) cargadores de bala, elaborados en metal y plástico desprovistos de sus proyectiles, con capacidad de 30 balas, calibre 5,56, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 8.- Un (01) cargador de balas, elaborado en metal y plástico, desprovisto de sus proyectiles, con capacidad de 20 balas, calibre 5.56 el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) cargador de bala, elaborado en metal y plástico, el mismo presenta en su parte superior un impacto de bala con el proyectil incrustado en el mismo provisto de bala sin visualizar la cantidad, dicha cargador tiene capacidad para 30 balas, calibre 5.56, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. 10.- Ciento noventa y seis (196) balas sin percutir, calibre 5.5 de color amarillo las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación”.

TRIGESIMO

Conforme a lo señalado en el particular anterior, mal podría quien aquí decide, tener subsumido los hechos y elementos de convicción narrados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, pues no estamos ante el porte de “un arma de guerra”, si no ante el ocultamiento de seis (6) armas de fuego, dos (2) de las cuales son de alto calibre, así como la cantidad aproximada de ciento noventa y seis (196) municiones. Y así se decide.

TRIGESIMO PRIMERO

Ahora bien, la calificación jurídica que este jurisdicente consideró admitir, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano) en fecha 28-4-2016 fue, y así se repite, el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cuya norma establece lo siguiente:

Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años

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TRIGESIMO SEGUNDO

Al realizar la subsunción de los hechos en la referida norma, se constata que, la presunta conducta desplegada por los imputados P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano) se puede encuadrar en el verbo: “ocultar”, toda vez que los funcionarios aprehensores señalaron en su acta de fecha 24-1-2016, , que al momento de la revisión del vehículo en el cual se trasladaban los imputados de autos, colectaron lo siguiente: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX. (ASI CONSTA EN ACTA DE APREHENSIÓN), las que luego fueron identificadas claramente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, y que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16, las cuales ya fueron transcritas.

TRIGESIMO TERCERO

Indicado lo anterior, se tiene que, del estudio de la referida ley especial, es evidente que tuvo como uno de sus objetos todo lo relacionado con las armas de fuego y municiones, así el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicada en Gaceta Ofician número 40.190, de fecha 17-06-2013, se deben establecer que los verbos rectores en ella señalados tienen por objeto regular y sancionar las conductas en ella previstas, se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales, los cuales en dicha disposición se encuentran unidos por la conjunción copulativa “Y” que implica necesariamente además de la pluralidad tanto de armas como de municiones, que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga por finalidad importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar y ocultar, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, por ello debe establecerse y así se repite que, necesariamente la conjunción copulativa “Y” implica la existencia material tanto de armas como de municiones, y así ocurre en el presente caso.

TRIGESIMO CUARTO

Así las cosas, de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia claramente que los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), efectivamente tenían ocultas en el interior del vehículo “CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, PLACA A23AT9N, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV26B9008638, SERIAL DE MOTOR: 2TR7118071” el cual se encontraba ubicado en las “sabanas del “Tesoro”. Municipio R.G.. Estado Apure, a la altura del puente del río “Sicoture. zona fronteriza para con la República de Colombia, las armas de fuego y municiones que posteriormente fue identificadas en el Reconocimiento Legal, N° 9700-261-008-16 de fecha 25-1-16, practicada por el experto YECKE ANZOATEGUI, detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito, de la siguiente manera: 1.- Un (01) arma de fuego alto calibre, Marca GALIL AR, calibre 5,56, de fabricación de industria militar colombiana, de color negro, serial 08459666, la misma presenta una empuñadura, culata y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) arma de fuego de alto calibre, marca BUSHMASTER, modelo XMT5, calibre 5,56 de color negro, serial L073147, la misma presen su culta y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 81BB, calibre 7.65, de color negro, serial E23961W, la misma presenta una empuñadura elaborada en metal y tapas de madera, de color negro, con su respectivo cargador, desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT99AFS, calibre 9MM, de color plateado, sin serial aparente, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 92Fs, calibre 9MM, de color negro, sin serial aparente con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUVER, modelo SP2022, calibre 9MM, de color negro, serial SP0157256, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- Ocho (8) cargadores de bala, elaborados en metal y plástico desprovistos de sus proyectiles, con capacidad de 30 balas, calibre 5,56, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 8.- Un (01) cargador de balas, elaborado en metal y plástico, desprovisto de sus proyectiles, con capacidad de 20 balas, calibre 5.56 el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) cargador de bala, elaborado en metal y plástico, el mismo presenta en su parte superior un impacto de bala con el proyectil incrustado en el mismo provisto de bala sin visualizar la cantidad, dicha cargador tiene capacidad para 30 balas, calibre 5.56, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. 10.- Ciento noventa y seis (196) balas sin percutir, calibre 5.5 de color amarillo las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación”

TRIGESIMO QUINTO

Por ello el criterio de este juzgador es que, los hechos ya plasmados e investigados por el Ministerio Público, se adaptan más a la teoría del caso, dada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación (28-4-2016), como lo fue el de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, situación que efectivamente se sustenta con los hechos narrados por el mismo fiscal y los elementos de convicción aportado por él. Por ende lo procedente en este estado es, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 12-6-2016; en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), y en este estado, se le da una calificación jurídica distinta y provisional a los mismos, de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones; al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, toda vez que, como se ha indicado, los hechos y elementos de convicción, se subsumen es en tal tipo penal. Delito este por el cual ya habían sido individualizados los imputados de autos (28-4-2016), teniendo conocimiento de ello la misma defensa privada. Y así se decide.

TRIGESIMO SEXTO

Dada la debida congruencia a la acusación fiscal, con el cambio de calificación jurídica al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputado de autos fue presentados, que se encontraban asistido por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

TRIGESIMO SEPTIMO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:

1) DECLARACIÓN del funcionario YEKCE ANZOATEGUI, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito;

2) DECLARACIÓN del funcionario detective Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito;

3) DECLARACIÓN de las funcionarias NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira;

4) DECLARACIÓN del funcionario Detective L.S., Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito;

TESTIMONIALES:

1) Testimonio de los funcionarios TCNEL. J.V.L., PTTE. COLMENAREZ R.R., PTTE. A.G.H.M., PTTE. D.A. SÚAREZ VASQUEZ, TTE. J.A.S. HURTADO, S/1ERO W.O.S.S., S/1ERO YANIZ WINSTON OROPEZA, S/1ERO A.R. APONTE PAULIQUE, S/1ERO A.O.R. CARVAJAL, S/1ERO F.A.H.R., S/1ERO J.G.U. Y S/1ERO A.M.A., por ser quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos.

DOCUMENTALES:

1) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-261-008-16 de fecha 25-01-16, practicada por el experto YEKCE ANZOATEGUI, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito;

2) Experticia de reconocimiento técnico vehículo N° 14-16, practicada por el Detective Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito;

3) Experticia de reconocimiento legal N° 0721-16, practicada en fecha 05-03-2016 por las funcionarias NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira

TRIGESIMO OCTAVO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-7-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

TRIGESIMO NOVENO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 28-4-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, se le ha dado a los hechos una calificación jurídica distinta y provisional como lo es la de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, la cual inicialmente fue la admitida por este jurisdicente. Y así se decide.

CUADRAGESIMO

No habiendo admitido los acusados P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 12-6-2016; en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), y en este estado, se le da una calificación jurídica distinta y provisional a los mismos, de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones; al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, toda vez que, como se ha indicado, los hechos y elementos de convicción, se subsumen es en tal tipo penal. Delito este por el cual ya habían sido individualizados los imputados de autos (28-4-2016), teniendo conocimiento de ello la misma defensa privada; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 12-6-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 28-4-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de julio del 2016, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20620-16

EMBL..-

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