Decisión nº 1E-281-10 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

JUEZ: ABG. F.J.L.

PENADO: P.M.P.R.

DELITO: ENCUBRIMIENTO Y RETENCION INDEBIDA DE NIÑO.

SECRETARIO: ABG.M.G..

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: P.M.P.R., de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.631.989, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del último cómputo realizado en la presente causa, se evidencia que el penado: P.M.P.R., fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ENCUBRIMIENTO Y RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “ Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, se requerirá lo siguiente:

  1. Pronostico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba o la delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de pruebas.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados, en el cual entre otros aspectos arrojo un PRONÓSTICO favorable, y sugiere lo siguiente:

Todas aquellas pautadas en la normativa de la medida

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: P.M.P.R., cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: P.M.P.R., de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.631.989, quien de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

  2. - Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

  3. - Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.

  4. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.

  5. - Realizar Actividades de Mantenimiento en la Escuela Bolivariana M.O.S., ubicada en las clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, los días sábado, por el lapso de Seis (06) meses.

  6. -Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: P.M.P.R., de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.631.989, de nacionalidad venezolana, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES,, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08. Líbrese Boleta de Excarcelación y boleta de Citación al Penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.

ABG. F.J.L..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

ABG.M.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

Exp. Nº 1E-281-10

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