Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 04 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° KP01-P-2007-001558

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos P.J.P.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.488, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Garabatal, calle 4, vereda 3, casa N° 1-41, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y, J.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.091, Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Garabatal, calle 4, vereda 3, casa N° 1-41, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

LOS HECHOS

En fecha 09 de abril de 2007, los funcionarios componentes de la unidad VP-104 C/1ero. L.T., DTGDO. L.M., DTGDO. W.U. y el AGENTE G.C., adscritos a la Sección de Investigación y Captura de la Zona Policial No. 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se constituyeron en comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el No. KP01-P-2007-001516, para un inmueble ubicado al final del callejón del barrio El Garabatal, casa No. 1-41, de color verde con una cerca de láminas de zinc pintadas de blanco con una inscripción que dice “CRISTO TE AMA”, donde reside la familia Sivira, lugar donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sitio este al que llegaron en compañía de dos testigos identificados como J.L.V.G., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.194.444; y el ciudadano V.A.V., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.009.714, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, encontrando en el lugar una ciudadana, que venía saliendo de la casa identificada como M.G.G., de 77 años de edad, quien manifestó ser la dueña del inmueble, a quien le informaron el motivo de la presencia, seguidamente le mostraron la orden de allanamiento y en presencia de los dos testigos ingresaron a la casa conformada por un patio frontal en la entrada de la casa, que contenía sólo material de construcción, bloques de arena, una primera habitación, junto a la segunda habitación que se comunicaban, por una abertura en la pared, ubicados en la parte de la entrada frontal de la casa que contenían en su interior una cama pequeña individual cada una donde se encontraron evidencias de interés criminalístico, asimismo al lado derecho de la casa había un tercer cuarto pequeño donde localizaron a dos (2) ciudadanos sentados en una cama viendo televisión a quienes se le identificaron nuevamente como funcionarios policiales, siendo identificados los mismos como P.J.P.U., titular de la Cédula de Identidad No. 7.416.488, y el ciudadano J.A.U., titular de la Cédula de Identidad No. 17.308.091, dicho dormitorio tenía en su interior un gabetero pequeño, un televisor y una cama con un colchón entre los cuales lograron incautar los funcionarios policiales una bolsa de plástico color negro, contentivos en su interior de otra bolsa de plástico transparente donde contabilizaron la cantidad de ochenta y seis (86) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de la droga conocida como piedra, dos (2) pitillos de plástico transparente contentivos en su interior de un polvo blanco que se presume sea de la droga conocida como cocaína, también dentro de la bolsa de plástico de tamaño regular empaque de toallas sanitarias, que a su vez contenían restos vegetales de la droga conocida como marihuana, de igual manera, debajo de la cama encontraron un bolso viajero grande de color negro en cuyo interior habían dos (2) cartuchos calibre 7.62 sin percutir y, 3 guerreras de uniformes militares, 4 pantalones de uniformes militares, 1 braga militar, 6 franelas militares y 16 parchos de diferentes dependencias militares del ejercito venezolano; en virtud lo cual, posteriormente resultaron detenidos.

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 10 de Abril de 2007, por la experto T.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al contenido de ochenta y seis (86) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de la droga conocida como piedra, con un peso bruto de diez como cuatro gramos (10,4grs), los cuales luego de ser sometidos a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron positivos para la droga conocida como Cocaína; dos (2) pitillos de plástico transparente contentivos en su interior de un polvo blanco que se presume sea de la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9grs) y un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de diecinueve coma cinco gramos (19,5grs) y luego de observar a través del microscopio y por sus características organolépticas que presenta se trata de marihuana.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, acusando por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contra los ciudadanos P.J.P.U. y J.A.U., identificados en autos por lo que solicitó la admisión de la acusación, ratificando y promoviendo los medios de prueba insertos en el presente asunto, las declaraciones, las documentales y testimonios de los expertos que las practicaron, demás pruebas que se presentaron, las cuales se refieren como elementos probatorios a los fines de su incorporación en el debate Oral y Público, de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los que ratifica en este acto en el escrito acusatorio, el cual solicitó sea admitido, solicito igualmente se admitan los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes. De igual forma, la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y sea admitida la acusación presentada en contra de los mismos y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme al Artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consigno copia de la orden de inicio de investigación y solicitó igualmente la autorización para la destrucción de la droga Incautada descrita en la experticia química.

Posteriormente, el Tribunal le impuso a los imputados el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 124 y 125 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes libre de coacción o apremio exponen: “No deseamos declarar, es todo.”

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. C.M. el cual expone: “Esta defensa técnica hace lectura al acta de respuesta de la Acusación fiscal, de fecha 15 de junio de 2007, manifestando que no existe en el expediente el auto de apertura a la investigación, y que en este acto la fiscal consigna un supuesto auto en copias simples, a pesar que los funcionarios solo se hacían acompañar de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, por lo que la Representación Fiscal no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se verifique el presente asunto y constatar lo expuesto por esta defensa, igualmente solicito la nulidad la orden de allanamiento, pues la misma se practicó en forma extemporánea, es decir la misma había perecido por el tiempo, pues la misma fue realizada al día siguiente del vencimiento, por lo que viola el artículo 47 de la n.C. de la inviolabilidad del hogar; igualmente, de conformidad con los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las firmas realizadas en las actas policiales arrojan una firma que no es la del funcionario actuante, esta defensa solicitó el resultado de la experticia grafotécnica, por lo que en presencia de la representación fiscal se cometió un hecho punible, por lo que solicitamos se acuerde y se decrete la nulidad de todas las actas inmersas en el presente asunto, pues se evidencia que se fue vulnerado el debido proceso en la presente causa, es por lo que en nombre de nuestros defendidos negamos, rechazamos y contradecimos la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por realizarse una orden de allanamiento extemporánea y por incumplimiento de las normas constituciones por parte de los funcionarios actuantes en este proceso, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado, hace mención a los medios de pruebas ofrecidos M.G., M.G., S.A. y J.G. los cuales son testigos presénciales de lo ocurrido, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio oral y público, solicitamos el cambio de Medida de Privación Judicial por una menos gravosa a la que ha bien tenga el Tribunal otorgar igualmente se opone a que en este esta sea anexado al presente asunto una copia simple de la orden de allanamiento de la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Es todo.”

El Tribunal le cedió la palabra a la representación Fiscal quien expone: “En cuanto a la inexistencia de auto de apertura de investigación solicito se declare sin lugar, solicito al tribunal visto el Sistema Juris proceda a abrir el Asunto Principal KP01-P2007-001516, de fecha 4 de abril de 2007 donde consta auto de apertura de investigación vista la solicitud por la Fiscalía 22, pues este Sistema Juris es fuente fidedigna y es guía de jueces, fiscales, defensores públicos y privados en bien cierto que allí consta al la orden de inicio de investigación del presente asunto, pues parte de los funcionarios de la policía en días anteriores lo que conllevó ala solicitud de orden de allanamiento victo la diversidad de guardia de fiscalia 11 y 22 la misma envía copias simples de un acta de apertura que le pertenece por haber sido solicitad en su guardia y como titular de la fiscalia 22 por lo que solicito se declare sin lugar el auto de inicio de investigación, en cuanto a la nulidad del allanamiento solicitud de declara sin lugar, consta al folio 10 del asunto principal orden de allanamiento de fecha 4 de abril de 2007, es de entender que el juez de control N° 3 la firmó el día 4 de abril de 2007, ese mismo día fue enviada a la fiscalia 22 a entender de esta vindicta público y es de entender que este tipo de decisión del tribunal de control que autoriza a ingresar a la vivienda de un ciudadano e cuenta a partir del día siguiente de su emisión, lo que se comenzaría a contar a partir de 5 de abril, la misma orden se vencía el 9 de abril, el cual se realizo el allanamiento el 9 de abril de 2007, por lo que solicito declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del allanamiento, respecto a la nulidad del acta de registro, visto que el Ministerio Público no se percató de las diferencias de firmas hizo un llamado a los funcionarios actuantes los cuales concurrieron al llamado realizado por el fiscales en las cuales fueron contestes a lo requerido por la Fiscalia y realizando una declaración sucinta de los hechos indicándole el C/1 L.T. que no firmo la mencionada orden de registro, igualmente reconociendo el distinguido Uzcategui la firma del mismo, no por ello, el MP ha sido permisivo, se inicio una investigación contra los mismos por lo tanto a cada uno de los funcionarios le fue tomada una entrevista donde se deja ver que L.T. estuvo en el allanamiento, pues vista la audiencia de flagrancia consideró el MP que habían elemento suficiente para realizar la acusación a los antes nombrados imputados, por lo que solicito se declare sin lugar a solicitud de al acta de registro por lo que hay 2 testigos que firman y colocan sus huellas lo que tienen que ser considerados respetuosamente por la juez de control asimismo esta fiscalia se opone a la solicitud del cambio de medida. Es todo”.

Como punto previo este Tribunal procede a resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica, quien argumentando que el procedimiento carece de sus de base de sustento, como lo es el auto de apertura a la investigación; sin embargo, al haber sido consignado en audiencia copia de la orden de inicio emitida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2007, signándose como número de la Investigación llevada por el Despacho Fiscal el 13-F22-208-07, lo cual hace apreciar que efectivamente existe una orden de inicio, cumpliéndose con la formalidad dispuesta en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela; y que al no evidenciarse circunstancia legal que lleve a declara el sobreseimiento en la forma a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud por improcedente.

Con relación a la nulidad de la orden de allanamiento interpuesta por el abogado defensor, quien adujo que dicha orden fue practicada de manera extemporánea, una vez observada la orden de allanamiento que cursa en el presente asunto que riela al folio Diez (10) de este expediente pudo constatarse que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 3, en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-001516, en la que se indica que la duración máxima de la orden de allanamiento de cinco (5) días continuos; en ese mismo sentido, pudo verificarse al vuelto del folio 10 cursante en el asunto, que el mencionado allanamiento fue recibido por lo funcionarios solicitante de dicho procedimiento en fecha 04 de abril de 2007 a las 7:00 p.m., por lo que al hacer el análisis del momento en el que vencía dicha orden este Juzgado computo el tiempo a partir de hora y fecha de recepción de la misma por parte de la Fiscalía, determinándose que la fecha de vencimiento fue el día 09 de abril de 2007 a las 7:00 p.m., y que al constatarse el acta de registro levantada por los funcionarios actuantes se determino que el allanamiento fue practicado en fecha 09 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 15:00 horas, vale decir, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., de la fecha en referencia, de lo cual se colige que el allanamiento fue practicado por los funcionarios actuantes dentro del lapso de cinco (5) días acordado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal; en consecuencia, atendiendo al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y practicada la misma en la dentro del lapso legal establecido en la orden de allanamiento, es por lo que quien decide declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa.

De este mismo modo, el abogado defensor adujo que las firmas que se encuentran en las actas policiales arrojan una firma que no es la del funcionario actuante, esta defensa solicitó el resultado de la experticia grafotécnica, por lo que solicito se decrete la nulidad de todas las actas inmersas en el presente asunto, de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a este aspecto este Juzgado pudo observar que por cuanto no consta experticia grafotécnica, que pueda determinar que efectivamente se produjo una posible alteración de firmas en el acta policial firmada por el funcionario actuante, aunado a ello quien decide al observar las actas de entrevistas en las que los funcionarios actuantes presuntamente indican una posible alteración en las firmas de las actas contentivas en el procedimiento cursantes al expediente, con las cuales la defensa técnica acredita su alegato de probable alteración de firmas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y que al analizar este Tribunal a los folios 132 al 134 del presente asunto que riela una supuesta entrevista formulada por el Dtgdo. W.U., pudo constatarse que la misma no se encuentra suscrita, ni sellada por el Funcionario receptor que de fe publica de la declaración formulada, conforme pudo verificarse a los folios 136 al 137 del presente asunto en la que se observo acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.T., en la que igualmente se verifico que el acta no se encuentra suscrita ni sellada por el funcionario receptor, actas estas que al no estar suscritas por autoridad alguna conforme lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera merecer fe pública; motivo por el cual quien decide pasa a declarar sin lugar la incidencia opuesta por la defensa técnica puesto que no se logro determinar en forma fehaciente tal circunstancia; no obstante y en aras de la busque de la verdad establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, y haciendo uso del control judicial dispuesto en el artículo 282 ejusdem, este Tribunal ordenó la practica de una experticia grafotecnica de cotejo al acta policial que riela al folio 5 del presente asunto en la que se indica como suscribiente de dicha acta el ciudadano C/1 L.T.; la cual a de ser cotejada con el Acta de Registro inserta al folio 12 donde dice L.T..

Con relación a la acusación formulada por el Ministerio Publico, este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos P.J.P.U. y, J.A.U., identificados en autos, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente con la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este mismo orden, este Juzgado considero que las pruebas ofrecidas por solicitud del Ministerio Público, y a los que se acogieron los defensores de autos; siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de la manera siguiente: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los EXPERTOS T.M., W.M., PORRAS MOISES, J.E., YOLIMAR CÁRDENAS YÁÑEZ, ARRIECHE LESLIE y G.G., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 10 de abril de 2007; Experticias Toxicológicas signada con los No. 9700-127-637/638 de fecha 24 de mayo de 2007; Experticia Botánica signada con los Nos. 9700-127-640 de fecha 18 de mayo de 2007; Experticia Química, signadas con los Nos. 9700-127-639 de fecha 21 de mayo de 2007; Experticia de Barrido signada con el No. 9700-127-641 de fecha 18 de mayo de 2007; Experticia de Identificación Plena signada con el No. 9700-056-ATP-512; Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-056-ATP-0385-07 de fecha 16 de mayo de 2007; Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-127-B-0347-07 de fecha 25 de mayo de 2007; Experticia de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica signada con los Nos. 9700-127-ACD-046 y 1679 de fecha 10 de abril de 2007, siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la sustancia incautada es cocaína y marihuana, siendo necesaria a objeto de precisar que la sustancia incautada es droga y el peso de la misma. 2. Declaraciones de los FUNCIONARIOS: C/1ero. L.T., DTGO. L.M., DTGO. W.U. y el AGTE. G.C., adscritos a la Sección de Investigación y Captura de la Zona Policial No. 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, en fecha 09 de abril de 2007; con lo cual se pretende demostrar las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como las sustancias probablemente incautadas. 3. Declaración de los ciudadanos J.L.V.G., titular de la Cédula de Identidad No. 17.194.444 y V.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. 20.009.714, dada por ante el Cuerpo Policial actuante y ante este despacho fiscal porque en su condición de testigos del procedimiento ratificaron tanto el contenido del acta policial como de registro, en relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento realizado en el inmueble donde se encontraban los ciudadanos P.J.P.U. y J.A.U., identificados en autos. II. DOCUMENTALES: 1. Orden de Inicio de Investigación de fecha 04 de abril de 2007, donde se deja constancia de la orden de inicio de investigación, donde funcionarios adscritos a la zona policial No. 1 en oficio s/n, solicitan una orden de allanamiento a la Fiscalía 22 del Ministerio Público para ser realizada en un inmueble ubicado al final del callejón del barrio El Garabatal, casa No. 1-41, de color verde con una cerca de láminas de zinc pintadas de blanco con una inscripción que dice “CRISTO TE AMA”, donde reside la familia Sivira y es frecuentada por los ciudadanos apodados: E.S. alias estiven; W.P.S. alias el arroyito; J.L.S. alias el pito; C.J.M.D. alias cheche; C.A.M.D. alias el castor; C.E.M.D. alias herniquito; J.C.B.Á. alias el pepito; R.B. alias el chapu. Donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2. Orden de Allanamiento No. KP01-P-07-001516 de fecha 04 de abril de 2007 autorizada por la Tribunal de Control No. 3 a cargo del Abg. L.M., la cual sería practicada por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en un inmueble ubicado al final del callejón del barrio El Garabatal, casa No. 1-41, de color verde con una cerca de láminas de zinc pintadas de blanco con una inscripción que dice “CRISTO TE AMA”, donde reside la familia Sivira y es frecuentada por los ciudadanos apodados: E.S. alias estiven; W.P.S. alias el arroyito; J.L.S. alias el pito; C.J.M.D. alias cheche; C.A.M.D. alias el castor; C.E.M.D. alias herniquito; J.C.B.Á. alias el pepito; R.B. alias el chapu, por la presunta comisión de DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS los cuales son delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Acta de Registro de fecha 09 de abril de 2007, levantada por los funcionarios policiales Sargento Primero L.T.; Distinguido L.M., Distinguido W.U. y el Agente G.C., adscritos a la Sección de Investigación y Captura de la Zona Policial No. 1 del Estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos P.J.P.U. y J.A.U.. 4. Acta Policial de fecha 9 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Primero L.T., Distinguido L.M., Distinguido W.U., y el Agente G.C., adscrito a la Sección de Investigación y Captura de la Zona Policial Nº 1 del Estado Lara, siendo pertinente a los fines de demostrar que al momento en el que se practico el allanamiento fue incautada unas sustancias presuntamente droga, necesaria a los fines de probar los funcionarios y testigos que actuaron en el mencionado procedimiento. 5. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2007 por la experto T.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al contenido de ochenta y seis (86) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de la droga conocida como piedra, con un peso bruto de diez como cuatro gramos (10,4grs), los cuales luego de ser sometidos a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron positivos para la droga conocida como Cocaína, dos (2) pitillos de plástico transparente contentivos en su interior de un polvo blanco que se presume sea de la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9grs) y un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de diecinueve coma cinco gramos (19,5grs) y luego de observar a través del microscopio y por sus características organolépticas que presenta se trata de marihuana. 6. Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-127-0637 de fecha 24 de mayo de 2007, practicada por los expertos W.M. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de J.A.U., identificado en autos, en la cual se concluye que en el raspado de dedos “No se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y el la orina “no se localizaron metabolitos de Alcaloides, “No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol”. 7. Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-127-0638 de fecha 24 de mayo de 2007, practicada por los expertos W.M. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de P.J.P.U., en la que se concluye que en el raspado de dedos “No se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y el la orina “no se localizaron metabolitos de Alcaloides, “No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol”. 8. Experticia Química signada con el No. 9700-127-639 de fecha 21 de mayo de 2007 realizada por las expertos T.M. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de ochenta y seis (86) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de un polvo blanco los cuales poseen un peso neto de ocho gramos (8grs), de Alcaloides Cocaína y dos (2) pitillos de plástico transparente contentivos en su interior de un polvo blanco los cuales poseen un peso neto de setecientos miligramos (700mlg) de Alcaloide Cocaína. Sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico. 9. Experticia Botánica signada con el No. 9700-127-640 de fecha 18 de mayo de 2007 realizada por las expertos T.M. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, en la cual se concluye “De acuerdo a lo observado en el microscopio, se determinó que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de dieciséis coma cinco gramos (16,5grs). Sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico. 10. Experticia de Barrido No. 9700-127-641 de fecha 18 de mayo de 2007 realizado por la experto W.M., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a dos (2) bolsas de material sintético transparente, con diferentes dimensiones, en la cual se concluyó que se determino la presencia del Alcaloide Cocaína y Tetrahidrocannabinol (Marihuana). 11. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica signada con el No. 1679 de fecha 10 de abril de 2007 suscrita por los funcionarios L.A. y G.G., de la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancia que habiéndose trasladado hasta una vivienda de uso familiar ubicada en el final de la calle 4, Barrio El Garabatal de Barquisimeto, Estado Lara, donde se realizó el Allanamiento en fecha 09 de abril de 2007, donde se concluye que se trata de una vivienda de uso familiar. 12. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-127-B0347-07 suscrito por la experto YOLIMAR CÁRDENAS YÁNEZ adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cuatro (4) prendas de vestir tipo militares, se encuentra en regular estado de conservación, una (1) prenda de vestir tipo braga; dos (2) accesorios de vestir de los denominados gorras; tres (3) prendas de vestir tipo militar de las denominadas guerreras y seis prendas de vestir de las denominadas franelas, las cuales se encuentran en regular estado de conservación y se concluye que las presentes son utilizadas como uniformes militares. 13. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-ATP-0385-07, realizada por el experto J.E., adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a cuatro (4) prendas de vestir tipo militares, se encuentra en regular estado de conservación, una (1) prenda de vestir militar tipo Braga, Dos (2) accesorios de vestir de los denominados Gorras, tres (3) prendas de vestir tipo militar de las denominadas guerreras y seis (6) prendas de vestir de las denominadas franelas, los cuales se encuentran en regular estado de conservación y se concluye que las prendas son utilizadas como uniformes militares.14. Experticia de Identificación Plena signada con el No. 9700-056-ATP-512de fecha 12 de abril de 2007 suscrita por el funcionario PORRAS MOISÉS adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancia de los nombres de los imputados y que los mismos no presentan Registro Policial.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Este Juzgado vista las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica de los acusados P.J.P.U., y, J.A.U., identificados en autos, se procedió a admitirlas por ser licitas, necesarias y pertinentes, en virtud de que los mismos son testigos presénciales del procedimiento, llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes, en el que resultaron detenidos los acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:1. Declaración de la CIUDADANA: M.G.G.D.P., domiciliada en el Barrio El Garabatal, Final del Callejón No. 4, casa No. 1-41, vivienda de pared interior de color verde y afuera tiene cerca de láminas de Zinc pintadas de blanco, donde se lee una inscripción que dice “Cristo te Ama” sitio donde se practicó el allanamiento. 2. Declaración de la CIUDADANA: M.G., titular de la cédula de identidad No. 4.376.771, domiciliada en la Calle No. 4 con Vereda 3, El Garabatal, casa s/n, cerca de la bodega Mi Orden, Barquisimeto, Estado Lara. 3. Declaración de la CIUDADANA: Z.C.A., titular de la cédula de identidad No. 12.242.629, domiciliada en el Final de la Calle 4, El Garabatal, Barquisimeto, Estado Lara. 4. Declaración del CIUDADANO: J.G., titular de la cédula de identidad No. 9.540.138, domiciliado en la Calle No. 4 con Vereda 3, El Garabatal, casa s/n, cerca de la bodega Mi Orden, Barquisimeto, Estado Lara.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir con relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible imputado por el Ministerio Publico siendo este de carácter pluriofensivo, no obstante a ello, no pueden obviarse circunstancias tales como que los ciudadanos P.J.P.U., y J.A.U., identificado en autos, no presenta causa penal en el sistema juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo que hace deducir que tiene buena conducta predelictual, que al apreciarse desde el punto de vista real resultaría mucho mas gravoso para los mencionados sujetos estar Privados de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con las circunstancias que ella implica; que sustraerles preventivamente de su entorno social ordinario mediante una detención domiciliaria en su propio domicilio con lo que estaría satisfecha la comparecencia de los imputados en el proceso, de este mismo modo, atendiendo al criterio que comparte este Juzgado aplicable para el caso particular, sostenido en Sentencia Nº 453, Expediente: 01-0236, de fecha 04 de Abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se equipara la detención domiciliaria a la privación judicial preventiva de libertad, es lo que conlleva a decretar para el caso bajo estudio la mencionada medida de detención domiciliario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto se evidencio el cumplimiento de las formalidades dispuesta en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela; al observarse copia del acta de inicio de la investigación cursante al expediente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad de la orden de allanamiento solicitada por el abogado defensor, por cuanto al determinarse que el mismo se practico dentro del lapso acordado por el Tribunal, no se evidencio violación al debido proceso, o al domicilio, lo cual hace improcedente decretar la nulidad absoluta solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar por improcedente la incidencia planteada por el defensor fundamentada en los establecido en los artículos 190 y 191 del la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual se solicita se anule el acta de registro, por cuanto no se demostró que las firmas plasmadas en el acta se encuentran adulteradas. CUARTO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.J.P.U. y J.A.U., identificados en autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el Artículo 46 ordinal 5 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma cumple con lo establecido en el articulo 326 ejusdem. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, como las promovidas por el Defensor Privado por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1 como lo es la Detención Domiciliaria, a los acusados P.J.P.U. y J.A.U., identificados en autos. SEPTIMO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Notifíquese a las partes. Es todo, termino, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control,

Abog. W.A.P.L.S.,

Abog. R.M.

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