Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto 12 de Abril del 2007

Años: 196º y 147º

Asunto: KP01-P-2007-000009

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa seguida a los imputados P.J.P.U., titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.488, de 39 años de edad, oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Garabatal, calle 4 vereda 3 casa N° 1-41, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y J.A.U., titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.091, de 23 años de edad, oficio obrero, residenciado en Barrio el Garabatal calle 4 vereda 3 casa N° 1-41, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

LOS HECHOS.

Los hechos que imputa el Ministerio Público son los siguientes: en fecha 09 de abril de 2007, siendo las 15:00 horas aproximadamente, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1, Sección de Investigación y Captura, Comando de la Fuerza Armada Policial Comisaría 20, de la Zona Policial N° 02, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en un inmueble ubicado al final del callejón del Barrio el Garabatal casa N° 1-41, de color verde con una cerca de laminas de zinc, pintadas de Blanco con la inscripción que dice “CRISTO TE AMA”, lugar donde reside la familia Sivira, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP01-P-2007-001516, de fecha 04 de abril de 2007; llegando al sitio mencionado en compañía de dos (2) testigos identificados como J.L.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.194.444, y el ciudadano V.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 20.009.714; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una ciudadana que venia saliendo de la casa, quien se identifico como M.G.G., de 77 años de edad, quien manifestó ser la dueña del inmueble, por lo que se informo el motivo de la visita, mostrando la orden de allanamiento, informando que su inmueble seria revisado en presencia de dos testigos, y al ingresar a una de las habitaciones de la vivienda, específicamente ubicado al lado derecho de la casa había un tercer cuarto pequeño donde se encontró a dos ciudadanos sentados en una cama viendo televisión, por lo que los funcionarios procedieron nuevamente a identificarse con fundamento en el artículo 117 numeral 5 ejusdem, siendo identificados los ciudadanos como P.J.P.U., titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.488; y J.A.U., titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.091, ambas personas domiciliadas en esa dirección, este dormitorio tenia en su interior un gabetero pequeño, un televisor y una cama con un colchón entre los cuales se encontró una bolsa de plástico de color negro, en su interior contenía otra bolsa de plástico transparente, donde había Ochenta y Seis (86) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior presuntamente de la droga conocida como “PIEDRA”, dos (2) pitillos de plástico transparente contentivos en su interior de un polvo blanco que presuntamente sea la droga conocida como “Cocaína”, también dentro de la bolsa había otra bolsa de plástico de tamaño regular, empaque de toallas sanitarias que a su vez contenía en su interior restos vegetales de la presunta droga conocida como “Marihuana”, de igual forma bajo la cama se encontró un bolso de viajero grande de color negro en cuyo interior habían 2 cartuchos calibre 7.62 sin percutir y 3 guerreras de uniformes militares, 4 pantalones de uniformes militares, 1 braga militar, 6 franelas militares y 16 parchos de diferentes dependencias militares del ejercito; al terminar la revisión del inmueble los referidos ciudadanos fueron detenidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo colocados a la orden de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la oportunidad de la realización de la audiencia, precalificó el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicita al Tribunal se acuerde la aprehensión en flagrancia, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en al artículo 280 ejusdem; y solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, por concurrir en este caso los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; colocando a efectos videndi la Prueba de orientación la cual establece un peso bruto de 10,4 gramos en cuanto a los 86 envoltorios elaborados en papel aluminio para la Sustancia Alcaloide conocida como Cocaína y en cuanto a los 02 pitillos elaborados en material sintético transparente un peso bruto de 0,9 gramos para la sustancia conocida como Marihuana, y a efectos videndi coloca a la vista orden de inicio de la investigación todo esto realizado en su exposición verbal.

Acto seguido el Juez, explicó a los imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, y seguidamente le preguntó a los imputados P.J.P.U., y J.A.U., identificados en autos, manifestando su deseo de declarar, dando ambos imputados de autos su versión por separado en cuanto a los hechos ocurridos.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: en el caso que nos ocupa son dos hombres humildes trabajadores, desesperados porque su madre esta enferma y la van a operar, consigno informes médicos de su madre constantes de 08 folios útiles, por propia voluntad personas vecinas firman escrito que consigno en este acto constante de 04 solios útiles, yo conozco que es muy fácil dañar a una persona metiéndole droga y no voy a hablar únicamente de los funcionarios, lo que si acepta es que el uniforme y las balas son del cuartel y en cuanto a p.J. es un hombre que tiene a su mujer e hijos ninguno de los dos son personas de buena posición social, son queridos en el sector donde viven, que se puede hacer que se siga por el Procedimiento ordinario a los fines de que si se les da una Medida Cautelar lleven a cabo una investigación para demostrar su inocencia, mientras se realiza la investigación es por lo que solicito se busque la manera de no desgraciarle la vida a estos muchachos, la cárcel mas problemática y peligrosa es Uribana no hay buena organización en las cárceles es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuanta incluso la detención domiciliaria conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.-

Observa este Tribunal que concurren las circunstancias dispuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actas de investigación traídas al proceso se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita; aunado a la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos P.J.P.U., y J.A.U., identificados en autos, siendo tales elementos de convicción los siguientes:

  1. - Orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fechada 04/04/2007, signada con el número de asunto KP01-P-2007-001516, EN LA CUAL SE AUTORIZA PARA QUE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LAS Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 1, practiquen el allanamiento en el inmueble ubicado en El Barrio El Garabatal final del Callejón N. 4, N.1-41, vivienda de pared interior color verde y afuera tiene cerca de laminas de zinc, pintadas de blanco, donde se lee una inscripción que dice “Cristo Te Ama”, donde reside la familia Sivira alias estiven; W.P.S. alias el arroyito, J.L.S. alias El pito, C.J.M.D. alias cheche, C.A.M.D. alias El Castor, C.E.M.D. alias enriquito, J.C.B.Á. alias El Pepito, R.B. alias El Capu; de quienes se presume se dedican a la distribución y tráfico de estupefacientes y otros.

  2. - Acta de Registro, en el que se deja constancia que en fecha 09 de abril de 2007, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 Sección de Investigación y Captura, del Comando de las Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, practicaron la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, describiéndose la vivienda y la droga presuntamente incautada en el lugar, así como la personas que resultaron detenidas en el referido procedimiento.

  3. - Acta Policial levantada en fecha 09 de abril de 2007, por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 Sección de Investigación y Captura, del Comando de las Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en la que se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que practico la orden de allanamiento, y las personas detenidas en el referido procedimiento.

  4. - Actas de Entrevistas levantada en fecha 09 de abril de 2007, por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 Sección de Investigación y Captura, del Comando de las Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en la que se deja constancia de las declaraciones formuladas por los testigos V.A.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 20.009.714; y el ciudadano J.L.V.G., titular de la Cédula d Identidad N° 17.194.444; quienes actuaron en el procedimiento de allanamiento realizado en el Barrio El Garabatal, al final del callejón 4, casa N° 1-41 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

  5. - Prueba de Orientación presentada en audiencia por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se establece el peso de la droga incautada a saber: un peso bruto de 10,4 gramos en cuanto a los 86 envoltorios elaborados en papel aluminio para la Sustancia Alcaloide conocida como Cocaína y en cuanto a los 02 pitillos elaborados en material sintético transparente un peso bruto de 0,9 gramos para la sustancia conocida como Marihuana,

En ese sentido, atendiendo a que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han de considerarse pluriofensivos, por cuanto atentan gravemente contra la integridad física, inclusive contra la salud mental o física de sus victimas, en función de lo cual con fundamento al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 de fecha 09/11/2005, en el que se señalo la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, dentro de los que se encuentran los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implican la comisión de los delitos de esta naturaleza, lo cual hace la presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.

En ese sentido, siendo necesario el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar a los ciudadanos P.J.P.U., y J.A.U., identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión como Flagrante por configurarse tal aprehensión en una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que presuntamente fue encontrada en la vivienda en la que se practico el allanamiento, específicamente en la habitación en la que se encontraban para el momento los imputados la droga incautada por los funcionarios policiales.

Por cuanto se hace necesario profundizar en la investigación de los hechos, este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión conforme a lo establecido en el ordinal 1° articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos P.J.P.U., y J.A.U., anteriormente identificados, por concurrir las circunstancias dispuestas en el referido dispositivo legal, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja constancia que en esta fecha 12 de abril de 2007, se publico la presente resolución; debiendo procederse al registro inmediato de la presente decisión en el Sistema Juris 2000 una vez restablecido el sistema. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control,

Abg. W.C.A.P.. La Secretaria,

Abg. V.B.

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