Decisión nº S2-81 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelacion Por Privativa

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

SECCION ADOLESCENTES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2003. Años: 193º y 144º

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2003-000373

IMPUTADO: P.L.R.P. y L.O.R.P..

ABOGADO RECURRENTE: ABG. S.P.C.

MOTIVO: APELACION DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE LE OTORGO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. S.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos P.L.R.P. y L.O.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. A.J.G., que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada en fecha 16-01-04 el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la Ponencia a la Dra. R.A.C. y en virtud de la reincorporación de la Dra. D.M.M.V. en fecha 09-02-04 de sus vacaciones correspondientes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ordenado como fue, se realizó el cómputo del lapso transcurrido para la interposición del recurso, in comento, el mismo fue interpuesto por el defensor privado abogado S.C., el cual se encuentra legitimado y la decisión es recurrible ante esta Corte de Apelaciones, en atención a ello y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Alzada, que lo procedente es, admitirlo.

En fecha 20 de Enero del 2004, esta Alzada, observó que el Recurso de Apelación no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente su admisión y se acogió al lapso legal para dictar su pronunciamiento.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…APELO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD en vista de no estar de acuerdo con la decisión ya que la actuación de los funcionarios POLICIALES no concuerda con lo ocurrido por lo siguiente. PRIMERO: Nunca existió enfrentamiento, es un invento de los funcionarios para violentar el domicilio de un ciudadano y en este caso de P.L.R.P. estoy pidiendo a la Fiscalía que se haga la prueba balística para determinar si las armas decomisadas fueron disparadas, en vista del presunto enfrentamiento que señala la COMISION POLICIAL; nunca se produjo enfrentamiento el ciudadano: P.L.R.P. fue detenido en el Barrio la Paz en el sitio (esquina) LA GALLERA y luego fue trasladado al domicilio y hay una distancia de aproximadamente QUINCE (15) CUADRAS o sea UN (1) Kilómetro y Medio. Existen testigos que señalan que el ciudadano P.L.R.P. fue detenido en un sitio y trasladado a su domicilio y fue en el domicilio que detuvieron a L.O.R.P. todo lo señalado por lo funcionarios es FALSO TANTO LAS ARMAS ENCONTRADAS ASI COMO LA DROGA ELLOS SABEN DEL ORIGEN DE LAS DROGAS Y ASI LO VAMOS A DEMOSTRAR. SEGUNDO: Se violentó el debido proceso, cuando el ciudadano: P.L.R.P. es detenido se violenta el debido proceso, artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Artículo 47 de la Violación del Hogar sin una orden de allanamiento. Y lo mas grave el ciudadano: P.L.R.P. es detenido en un sitio en el Barrio La Paz (La Gallera) y es trasladado a su domicilio en los Pocitos a una distancia de QUINCE CUADRAS y es ahí donde practican el allanamiento…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y SU MOTIVACIÓN

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en el caso sub judice, observa con preocupación esta Alzada, que el auto de Fundamentación de la privación preventiva de libertad que obligatoriamente debía dictar el Juez de Control inmediatamente finalizada la audiencia oral y en tal sentido, es conveniente señalar lo que a continuación se discurre:

Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”… (Omisis)

De la norma supra transcrita se infiere, la obligación que tienen todos los jueces de la República de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias, sea por sentencias absolutorias, condenatorias, autos con carácter de sentencias definitivas que ponen fin al proceso o autos fundados en diferentes etapas del proceso penal.

Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Auto de Privación Preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse mediante auto fundado el cual deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlos;

  2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252,

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    Así mismo, el Tribunal supremo de Justicia mediante decisión reciente de fecha 06 de Octubre del presente año, dejo asentado lo siguiente:

    “En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener, los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como, los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa que con dicho auto incurre el juez que dictó la decisión recurrida, en una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 254 del Código orgánico Procesal penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia aún mas si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación Preventiva de Libertad.

    Considera de igual modo esta Sala, que el Juez Ad-Quo incurre en grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar dicho Auto en el iter procesal.

    En efecto, tal como se evidencia del acta de presentación de los imputados de fecha 13 de diciembre de 2003, que corre inserta a los folios 21 al 25 de las presentes actuaciones, puede constatarse que el juez recurrido incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir al Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara y a los jueces de control en general, que el acta de audiencia, es distinta del auto fundado en su estructura formativa, una tiene un valor probatorio en el cual se refleja lo sucedido en el acto y el otro es la imagen fundada de lo decidido en él, por lo que debe ser motivado.

    El acta en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, de esta fase del proceso, tiene un carácter de documento o instrumento de un hecho con trascendencia judicial, pues no puede pensarse que, cuando un juez en funciones de Control o de Juicio, resuelve en presencia de las partes, el decretar una medida de Privación de Libertad porque están presentes las causales establecidas en la ley, basta que queden asentadas en el acta de la Audiencia los efectos del acto, omitiéndose los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la forma procesal que debe comprender la decisión, por la cual se decreta una medida de coerción que restringe uno de los sagrados derechos fundamentales como lo es el de la LIBERTAD, y que debe hacerse por “AUTO FUNDADO” que no es otro que una decisión RAZONADA Y MOTIVADA.

    En cuanto al numeral primero del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe señalar todos los datos necesarios para identificar plenamente al imputado, en el segundo, debe señalar el establecimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado, y en cuanto al ordinal tercero debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cardinal cuarto referente a citar todas las disposiciones del ordenamiento jurídico aplicables al caso en concreto, requisitos estos que deben ser plasmados en una resolución judicial y lo mas importante que por ser un auto que sucede a una audiencia oral, deberá ser publicado inmediatamente después de concluida la audiencia, en estricta observancia al último aparte del artículo 177 eiusdem.

    Por tales razones de derecho, es por lo que este Órgano Colegiado, cumple con el deber, al dejar sentado mediante una labor pedagógica, didáctica, e instructiva, lo que debe contener un acto AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y así establecer la importancia de que este Auto de Privación de libertad se encuentre motivado, en el cual inexorablemente el juez tiene la obligación de explicar, si se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe expresar las razones por las cuales considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, debe establecer cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado conforme lo acreditado en autos y las razones por las cuales considera están dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente como lo dispone claramente el numeral cuarto de dicha norma, la cita de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, so pena que el incumplimiento de estos requisitos, puedan ser valorados por el órgano competente en Alzada, como un error inexcusable por desconocimiento o inaplicación de las obligaciones y deberes jurisdiccionales del sentenciador. ASI SE DECLARA.

    Tal aseveración surge de la importancia que tiene para nuestro ordenamiento Jurídico, el principio de afirmación de libertad en armonía con el principio de presunción de inocencia de la que goza toda persona, tomando en cuenta que después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual dictar una decisión restrictiva de la libertad sin establecer por auto fundado los motivos que llevaron al juez a emitir un pronunciamiento y precisar los específicos criterios jurisdiccionales que satisfagan los planteamientos y alegatos formulados por las partes, son errores “in procedendum” graves que pudieran afectar o causar un gravamen irreparable a los sujetos procesales al causar indefensión.

    Debe también hacer especial referencia esta superioridad, al hecho de que el sentenciador de instancia al momento de emitir su pronunciamiento, omitió la tradicional, acostumbrada y consuetudinaria formalidad, de señalar el enunciado “En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley” que deviene del desarrollo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y este no es otro que “el ejercicio de la jurisdicción” que nos delegan los ciudadanos a los jueces para impartir justicia, por lo que tal conducta omisiva es igualmente reprochable y que unida a la inexistencia del auto fundamentado de privación de libertad, obliga a esta alzada a dejar sentado las implicaciones que generan este tipo de faltas procedimentales. ASI SE ESTABLECE.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la medida de privación de libertad, siendo esta la provisión cautelar mas extrema contemplada en la legislación adjetiva penal, señalando que para que se pueda decretar la medida preventiva de libertad es necesario que se den los supuestos establecidos en la misma norma, la cual señala que para la procedencia de la medida se debe acreditar la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización de la verdad respecto de un acto c0ncreto en la investigación.

    En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano P.L.R.P. y L.O.R.P., participó en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, el de obstaculización y aún cuanto lo ajustado a derecho es declarar NULA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, no obstante de oficio se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos y ASI SE ESTABLECE.

    Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de interpuesto por el abogado S.P.C., y ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal de fecha 13 de Diciembre de 2003, que le decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos P.L.R.P. Y L.O.R.P., y por cuanto se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano P.L.R.P. y L.O.R.P., participó en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, por cuanto el delito que se estableció en la precalificación fiscal que por Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal y art. 5 de la Reforma Parcial y por cuanto de los delitos antes dicho establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero la pena excede de 10 años, es por lo que se presume el peligro de fuga el cual como se acotó anteriormente no fue desvirtuado es por lo que es forzoso para ésta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y concluir que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos P.L.R.P. y L.O.R.P. , y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.P.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos P.L.R.P. Y L.O.R.P..

SEGUNDO

DE OFICIO ANULA la decisión por dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. A.J.G., y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados P.L.R.P. Y L.O.R.P..

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Febrero Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

Presidente de la Corte de Apelaciones,

El Juez Presidente,

Dr. L.L.A.

La Jueza Profesional y Ponente El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. J.J.G.

La Secretaria,

Abg. G.S.

R-03-373

DMMV/gs.-

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