Decisión nº 2E-318-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoRegimen Abierto

Recibidos como han sido los recaudos exigidos por este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, procede este Juzgador conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R.A., en los términos siguientes:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 17 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en la cual se condenó al penado PINTO APONTE L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.466; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el contenido del artículo 407 ambos del Código Penal, así como a cumplir las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

Se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 27 de Abril de 2010, en donde se evidencia que el penado PINTO APONTE L.R., antes identificado, tiene derecho a solicitar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, desde el día 15 de marzo de 2010, por haber cumplido un tercio (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta y conforme a lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Cursa igualmente en este expediente resultado del Informe Psicosocial, de fecha 21 de Febrero de 2010, practicado al penado de autos por la Unidad Técnica N° 08, adscrita la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, suscrito por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA y por el Psicólogo LIC. ALEXIS GONZÁLEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

PRONOSTICO: “A pesar de las características del grave delito penalizado, el Equipo Técnico Evaluador emite un pronostico FAVORABLE en el presente caso tomando en consideración los siguientes aspectos:

- Primariedad

- Arrepentimiento e intimidación por todas las consecuencias socio-legales vivencias.

-Revalorizacion positiva de los vinculos familiares, quienes en el presente apoyo integral.

- Exhibe disposición en e aspecto laboral.

- Observa arrepentimiento y toma de conciencia sobre el daño moral, humano y social causado por su error.

CONCLUSION: “FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…..”

Del mismo modo, consta a las presentes actuaciones, OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano L.E.C., Propietario de la Empresa “SERVICIOS MULTIPLES EL MAJOMO, C.A. ubicada en la Zona Industrial de Cloris, Vía Terrazas del Este, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en la cual le ofrece trabajo como Ayudante de Servicio al penado PINTO APONTE L.R., con un sueldo mínimo, más comisiones; la cual fue debidamente verificada por este Tribunal Segundo de Ejecución a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal y como se evidencia del Informe de fecha 06 de Abril de 2011, suscrito por la Alguacil comisionado a tales f.M.A..

Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado PINTO APONTE L.R., el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.

Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

Ahora bien, considera este Juzgador, que es preciso hacer referencia al contenido del artículo 500 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abierto a los penados:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que:

…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…

; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la un tercio (1/3) de la pena, así como también el penado ha sido evaluado en dos oportunidades por un equipo técnico, arrojando resultados FAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, así como también, han sido debidamente verificadas por este Juzgado la OFERTA DE TRABAJO, es por eso considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado PINTO APONTE L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.466, la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte el Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en El Paraíso, Caracas, debiendo el referido penado dar cumplimiento a las obligaciones que se mencionan a continuación:

  1. - Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días y cuando así le sea requerido; debiendo mantener un trabajo estable, y para ello deberá consignar por ante este Tribunal C.d.T. vigente cada tres (03) meses.

  2. - Cumplir con todas y cada una de las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

    3- Por tratase de un ciudadano de Nacionalidad extranjera, No podrá ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual, se le prohíbe la salida del País al penado mientras esté cumpliendo condena.

    4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

    5- No consumir bebidas alcohólicas.

    6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

    7- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.

    8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

    9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

  3. - Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto, en el centro de tratamiento comunitario asignado.

  4. - Someterse a Tratamiento Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico de Caracas (OBLIGATORIO) debiendo presentar las respectivas constancias de participación al Delegado de Pruebas y al Tribunal de Ejecución.

  5. - Asistir a Talleres de Crecimiento Personal donde se sensibilice sobre el respeto a la vida humana, conocimiento de si mimo, Autoestima, Derechos Humanos, Reforzar patrones asertivos de conducción y orientación e el manejo de conflictos.

  6. - Prohibición de comunicarse o acercarse a la victimas en la presente causa, vale decir a los familiares del hoy occiso.-

    Obligaciones que son de estricto cumplimiento por arte del penado, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: OTORGA la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado PINTO APONTE L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.466; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el contenido del artículo 407 ambos del Código Penal, así como a cumplir las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido pernocte el Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en El Paraíso, Caracas, debiendo dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones antes mencionadas, so pena de revocatoria del beneficio.

    Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión.

    Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo II y Boleta de citación a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la decisión.

    Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “DR FRANCISCO CANRESTRI”, donde pernoctará el penado, remitiéndose copia cerificada de la decisión.

    En relación a la prohibición de salida del país, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E, anexando copia cerificadas de la presente decisión a os fines legales consiguientes.

    Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.

    Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregada al Expediente Carcelario.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    Abg. YALISKA PEÑA DIAZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. YALISKA PEÑA DIAZ

    Exp N° 2E 318-10

    NTY/Ypd.-

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