Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000443

Visto el escrito presentado por el Dr. L.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados N.J.C.H. y O.A. VALERA MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado N.J.C.H. y L.S.R. para el imputado O.A. VALERA MARTINEZ. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, Dres. HENRY AINSLIE KEY Y E.C., previamente designados; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:

PRIMERO

Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público considera este Tribunal, que la detención efectuada al ciudadano N.J.C.H., cumple con los parámetros contenidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma sea calificada como flagrante en los artículos 248 y 300.

SEGUNDO

Estima igualmente este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito de acción pública, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual se desprende del acta policial que corre inserta al folio 4 de la presente causa, en la cual el comisario J.G.A., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, reflejándose la detención del ciudadano N.J.C.H., quien guiaba un vehículo modelo: Renault, color: azul, palcas: FCA-016, el cual sometido a una revisión se incautó del interior del mismo, 139 envoltorios, tipo cebollitas, de un material sintético de distintos colores, y de papel aluminio, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: 1 de color verde, con negro, contentivo en su interior de residuos de hierbas vegetales, de color marrón, supuestamente de la droga denominada Marihuana, veintinueve (29) de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, supuestamente de la droga denominada Cocaína, Treinta (30) envoltorios de color gris, contentivo en su interior de un polvo blanco, supuestamente de la misma droga antes mencionada, nueve (09) de color amarillo, amarrada con un material sintético, de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, supuestamente cocaína, catorce (14) de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, supuestamente cocaína, y cincuenta y seis (56) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, supuestamente la droga denominada Crack; actuación policial esta que aparece manipulada en las actas con los testimonios de los ciudadanos J.M.R.G., folio 7 y R.A.M.G., (folio 8), quienes dan fe del procedimiento policial que arrojó como resultado la aprehensión de N.J.C.H., así como de las evidencias que fueran incautadas en dicho procedimiento, por lo que cumplidos como se encuentran los supuestos a que se hace referencia en los artículos 250, 251, y 252 de nuestra ley adjetiva penal, se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.J.C.H., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionadas en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia, debiendo permanecer detenido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, a la disposición de este despacho, hasta tanto el Ministerio Público como titular de la acción penal concluya con la presente investigación, y en la oportunidad de ley emita el acto conclusivo que considere pertinente.

TERCERO_ El procedimiento a seguir es el Ordinario conforme al artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto al pedimento Fiscal, en el sentido de que se decrete para O.A. VALERA MARTINEZ, L.S.R., este despacho considera ajustado a los hechos, y al derecho el pedimento en cuestión, toda vez que las actuaciones traídas a la causa no evidencia elementos que inculpe al mencionado ciudadano en el ilícito penal cuestionado, y es por ello que ordena su inmediata Libertad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 44 de nuestra carta magna. Líbrese Oficios al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, participándole lo conducente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta la resolución fundada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.J.C.H., quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-03-77, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.139.912, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto y Taxista, hijo de los ciudadanos H.C. y L.H. (ambos vivos), domiciliado en el Sector P.N., calle Bolívar, casa N° 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y L.S.R. al imputado O.A. VALERA MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-01-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.237.655, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos A.V. (Dif) e IVANOY MARTINEZ, domiciliado en la calle Maneiro, Edificio San Jorge, Habitación N° 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.

DRA. F.R.D.L..

SECRETARIA DE SALA,

ABG. EVELYN OSUNA.

FRdeL/margarita

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