Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 01 de Julio de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA Nº 2C-609-11

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. Z.G.D.U..

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.

DEFENSORA PÚBLICA Abg. T.E.J.R.

IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA YUSMAR YAHNEL MEDINA

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR / ENJUICIAMIENTO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Abg. J.R.S., actuando como Fiscal Principal y la Abg. M.A.F., Fiscal Auxiliar, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaron acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YUSMAR YAHNEL MEDINA, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Considero la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS narrando en la audiencia la ABG. M.A.F., que los hechos ocurrieron en fecha 4 de mayo del 2011, aproximadamente a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, el ciudadano YUSMAR YAHNEL MEDINA, se encontraba saliendo del Restaurant Chupi, ubicado en la carreta sexta de Guanare, estado Portuguesa, cuando se dirigía hacia donde había dejado su vehículo moto marca Empire, modelo Horse, color azul, y procedió a encenderla para trasladarse hacia su trabajo, se acercaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes portaban armas de fuego y mediante amenaza de muerte, le exigieron que les entregara la moto, por lo que la victima permitió que estos la despojaran de su vehículo moto sin oponer resistencia, y salieron huyendo en el vehículo moto hacia la avenida Unda de esta ciudad, pero en sentido contrario.

Inmediatamente, la victima observó una comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) M.E. y AGENTE (PEP) H.R., adscritos a ¡a Estación Policial "Inspector E.S., a quien hizo un llamado y le manifestó lo sucedido, indicándoles las características de los sujetos, del vehículo moto de su propiedad y el lugar por donde se habían ido huyendo, por lo que dichos funcionarios, procedieron a realizar un recorrido por la dirección aportada por la victima, y cuando iban por la avenida Unda, a una cuadra del Liceo "C.L.", observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse, color Azul, a alta velocidad, por lo que dan la voz de alto, y los ciudadanos se aparcaron a la orilla de la acera, y al realizarle la inspección de personas le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera de color marrón adaptada al calibre 44 m, contentivo en su interior de un (01) cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, y al conductor del vehículo quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA finalmente fueron trasladados conjuntamente con la moto recuperada y el arma de fuego incautada, hasta la Estación de Policía, conjuntamente con el arma y el vehículo moto incautado para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

La Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico que suscribieron el escrito de Acusación consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 04 de Mayo de 2011, En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: DTGDO (PEP) M.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.296.697, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Insp. S.E., deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado las 03:45 horas de la tarde del día de hoy 04/05/2011, encontrándome en labores de patrullaje, por las adyacencias de la carrera 6ta de esta ciudad, en compañía del AGTE (PEP) H.R. en la unidad Moto DR-650, signada con la placa 091, donde un ciudadano nos realizo llamado en voz alta, donde nos informo que lo habían robado la moto dos (02) ciudadanos desconocido y que habían salido huyendo por la Avenida Unda, de inmediato procedimos a dar recorrido por la dirección indicada, donde notamos que a la altura de Avenida Unda a una cuadra del liceo C.L., se trasladaban dos (02) ciudadanos en una moto a alta velocidad, es cuando procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios perteneciente a este cuerpo donde estos ciudadanos se aparcaron a la orilla de la acera, le solicitamos que exhibieran lo que cargaban entre sus vestimentas o adheridos al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal circunstancia procedí a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al PRIMERO: quien vestía para ese momento un Jean de color azul y una chemis de color azul con rayas marrón a quien se le encontró a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera de color marrón, adaptada a calibre 44 mm, contentivo en su interior (01) cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, el SEGUNDO: quien vestía para ese momento franela de color gris y Jean de color azul, no se le encontró nada de interés criminalístico, quien era que conducía la moto, quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA , seguidamente se procedí a realizarle la respectiva inspección de vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, serial de chasis 812MA1K68BM030066, serial de motor KW162FMJ0648978, en vista de dicho hallazgo representado procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente trasladamos a los detenidos conjuntamente con el vehículo moto a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. E.S., ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido se presento en esta sede policial de manera espontánea el ciudadano victima quien se nos identifico: M.Y.Y., venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/79, de profesión u oficio enfermero, de estado civil casado, residenciado en el caserío San Andrés, calle principal Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 14.865.156, quien manifestó que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho, que le habían robado la moto con un arma de fuego, donde procedí a formular la respectiva denuncia, posteriormente se realizo llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico a carga de la Abg. M.A.F., quien manifestó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondiente. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados.

SEGUNDO

Acta de denuncia, de fecha 4 de Mayo de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, el ciudadano YUSMAR YAHNEL MEDINA, venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 27/12/79, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el caserío San A.M.G.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.865.156, (folio 03 de las actas), en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 04/05/2011, me encontraba saliendo del Restaurant CHUPI, ubicado en la carrera 6ta, cuando me dirijo a mi moto para prenderla para trasladarme a mi trabajo, es cuando se acercan dos (02) ciudadanos desconocidos me apuntan con arma de fuego y me piden que le entregue la moto, porque si no me matan, el cual yo motivado a tal situación le entrego las llaves, donde ellos salen huyendo en la moto hacia la Av. Unda de esta ciudad en sentido contrario (tragando flecha), es cuando visualizo a una comisión de la policía en una moto, me le acerco y le informo sobre lo sucedido y le indico la dirección hacia donde los ciudadanos desconocidos habían salido huyendo, seguidamente los funcionarios empezaron la persecución. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante señala las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad penal del adolescente imputado.

TERCERO

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), de aspecto metálico con signos de oxidación, con una longitud de 10 centímetros y un diámetro interno en su boca de 09 milímetros, aceptando en su recamara balas del calibre 44, y otra pieza de metal con signos de oxidación, que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de tornillos adaptados a la misma. Su sistema de percusión esta compuesto por resortes que funciona como muelle disparador, martillo y aguja percusora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte anterior de la caja de los mecanismos que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. 02.- Una (01) capsula, calibre 44, marca FIOCCHI, la misma se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, reborde y culote de metal de aspecto cobrizado con capsula de fulminante y proyectil de forma esférica de color gris. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que el arma de fuego descrita en el numeral 01, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 02.- La munición descrita en el numeral 02, es utilizada para cargar armas de fuego tipo escopeta u otra que se le adapte, calibre 44 mm que una vez disparado puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto del impacto producido en forma rasante o perforante. El elemento de convicción permite determinar la existencia y características de los objetos incautados en la presente causa y dejar constancia de la existencia de los mismos.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real de un vehículo a fin dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionada con la causa 18F05-1C-0062.11. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 812MA1K68BM030066, el cual se encuentra ORIGINAL, 2.- Porta Motor serial KW16FMJ-0648978 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Siete Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una solicitud por ante esta oficina según causa Nro. K-0254-00460 de fecha 04/05/2011 por el delito de robo de vehículo, no estando registrado ante el INTTT. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo moto despojada a la víctima y recuperada en poder de ios adolescentes imputados.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

Declaración del funcionario AGENTE J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-174, de fecha 05 de mayo de 2011, al arma de fuego de fabricación casera, semejante a un arma de fuego tipo revolver calibre 44 incautada en el procedimiento al adolescente imputado FADER A.J.R., y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características de la misma.

SEGUNDO

Declaración del funcionario LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar donde puede ser citado), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-057-EV-238, de fecha 04 de mayo de 2011, al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo que manejaba la víctima al momento de ocurrir el hecho.

TERCERO

Declaración de los funcionarios DTGDO (PEP) M.E., titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.697, y AGTE (PEP) H.R., adscritos a la Comisaría Insp. S.E., Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados y es Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE VICTIMA-TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO

El testimonio del ciudadano M.Y.Y., venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 27/12/79, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el caserío San A.M.G.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.865.156 (La identificación de la testigo se reserva a petición del Ministerio Publico), por ser testigo de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-174, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2011, suscrito por el funcionario: funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al arma de fuego semejante a un arma de fuego tipo revolver, calibre 44 incautada al adolescente Fader A.J.R.. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al arma de fuego descrita, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-238, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2011, suscritas por el LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al vehículo clase moto conducido por la victima para el momento del hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada. Así mismo, se hace del conocimiento que las evidencias recogidas en la investigación quedan a disposición del Tribunal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, calificó el hecho atribuido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, prevista en los artículos: 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Yusmar Yahnel Medina, considerando que se cumplen todos los elementos para demostrar en el juicio oral y reservado la calificación planteada, por no existir elementos para indicar calificación alternativa; Así mismo solicitó: a) La Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita; b) El Enjuiciamiento de los adolescentes conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “ejusdem, por el lapso de dos (02) años; se decrete la Prisión Preventiva, prevista en el artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.

SEGUNDO

Se le explico a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, el contenido de la acusación y de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó a cada uno por separado, si deseaban declarar y respondió cada uno de manera clara, “No “. Es Todo.

Por su parte la defensora Pública Abg. T.J., manifestó: “La Fiscal del Ministerio Público a peticionado la Privación de Libertad y la Prisión Preventiva para segurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado, invoco a favor de mis defendidos el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que los medios probatorios no pertenecen a la Fiscalía del Ministerio Público si no al proceso que se le sigue a mis defendidos, Invoco a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia, concatenarse con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo peticionado por el Ministerio Publico es excepcional, la Ley Especial establece que el Tribunal debe tomar en consideración lo previsto en este artículo, solicito se declare sin lugar dicho petitorio fundamentado en lo alegado anteriormente, por cuanto existe un principio de presunción de inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad aunado a que los adolescentes jamás habían estado en un proceso similar, existiendo otras formas de hacer la comparecencia a la audiencia preliminar, estando presente los representantes legales, le peticiono se le impongan a mis defendidos una medida menos gravosa de la contemplada en el Artículo: 582, literal “a” de la Ley Especial, consistente en la Detención en su propio domicilio, esto con la ayuda de sus representantes legales presentes en esta sala de audiencias, ya que ellos pueden estar en su propio domicilio, estarían privados de libertad pero de manera distinta, también le solicito tome en consideración que en las actas procesales reposan múltiples solicitudes acordadas de traslados a sitios de asistencia médica, Fader sufre serios problemas de salud en el riñón y D.M. sufre asma por el hacinamiento en la casa de formación integral, le peticiono por razones de humanidad le sustituya la prisión preventiva por la medida cautelar contemplada en el Artículo: 582, literal “b” de la Ley Especial, consistente en la Detención en su propio domicilio, solicito se declare con lugar dicho petitorio; por cuanto a favor de los adolescentes pesa el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Especial, y los Tratados Internacionales, en virtud de que esos hechos no ocurrieron de esa forma alego el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de la defensa material de los adolescentes presentes en esta sala de audiencias, ya que este decidido pasar la presente Causa al Tribunal de Juicio a fin de demostrar lo antes expuesto solicito se sustituya la medida de privación de libertad por una de las previstas en el Artículo: 582, literal “a” de la Ley Especial, consistente en: El arresto en su propio domicilio, sea su casa el lugar donde este pueda permanecer”. Es Todo.

Así mismo la Fiscal del Ministerio Publico: “En cuanto al petitorio de la Defensa el Ministerio Publico se opone y lo fundamenta en la siguiente manera: se dan todos los supuestos de la Ley Especial, en el caso que nos ocupa el delito es un delito que merece como sanción la privación de libertad, estando en la fase de control, se puede declarar con lugar, la defensa argumenta el estado de salud de los adolescentes para dicho petitorio, es deber del estado garantizar el derecho a la salud, estos pueden cumplir la sanciona, me opongo al petitorio de la defensa en cuanto a que les de un medida menos gravosa previstas en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Especial, consistente en: El arresto en su propio domicilio, sea su casa el lugar donde este pueda permanecer”. Es Todo.

Seguidamente la Defensa: “La Fiscalía le ha fundamentad su petitorio en razones de tiempo modo y lugar le invoco el Interés superior del Artículo: 08 de la Ley Especial, cuando se encuentra en conflicto debe prevalecer el mas favorable para el adolescente, es un hecho notorio que los traslados de los adolescentes por parte de la comandancia general de policía algunas veces se tarda el traslado o implemente no lo realizan, no menos de quince solicitudes constan en autos donde se ratifican el traslado a centros hospitalarios, por que no se hizo efectivo el traslado le invoco prevalezca en esta audiencia el derecho a la salud y el derecho a la vida, no es en todos los casos en los que se peticiona una medida menos gravosa, solicito se declare sin lugar el petitorio fiscal y se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, encontrándose los representantes de los adolescentes apoyando a sus hijo, ratifico el petitorio”. Es Todo.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento oral y reservado de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, prevista en los artículos: 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Yusmar Yahnel Medina.

2- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les cedió el derecho de palabra a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, previa imposición del precepto constitucional, se les pregunto cada uno por separado si deseaban admitir los hechos y contestaron por separado “NO”

3) Se Ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

4.- Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público de imponer la prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y con lugar la petición de la defensora pública y se le impone a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo la supervisión y vigilancia de sus representantes legales, con rondas policiales periódicas.

Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico: manifestó que la medida cautelar de detención en su propio domicilio es similar a la privación de libertad que si se quiere depende de los mismos adolescentes, es decir ellos fácilmente pueden incumplirlas los adolescentes de manera muy sencilla y si de cualquier manera los adolescentes sean vistos fuera de su domicilio le solicito se le revoque de manera inmediata y sean trasladados de manera inmediata a la sede de la casa de formación integral varones Guanare”. Es Todo.

Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de cinco (05) días una vez remitida las actuaciones

Las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal en sala.

En Guanare, el primer día del mes de Julio del año Dos Mil Once.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

Abg. Z.G.D.U..

La Secretaria,

ABG. H.R.R.O..

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