Decisión nº 233 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 233

Causa Nº 6709-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputados: R.A.F.L. y F.J.H.T..

Defensor Público Cuarto: Abogado J.H..

Representante Fiscal: Abogada M.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Victima (niño): L.M.R.P. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, por el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados R.A.F.L. y F.J.H.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la detención de los mencionados imputados en razón de existir orden de aprehensión previa, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño L.M.R.P.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Declara legítima la aprehensión de los ciudadanos R.A.F.L. y F.J.H.T. en virtud de que presenta Orden de Aprehensión vigente por ante el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

2) Se ratifica medida privativa de libertad de los ciudadanos R.A.F.L. y F.J.H.T. y se fija como centro de reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de Encarcelación.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados R.A.F.L. y F.J.H.T., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 18 de agosto del 2015 Tuvo Lugar la audiencia de presentación de Mí representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en, el artículo 406.1 del Código Penal en relación al 424 del código penal, iniciada la audiencia la representante el ministerio publico narro los hechos ocurridos en fecha 04-06-2015, por la comisión del delito Homicidio con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, solicitó se ratifique la medida judicial privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 236, posteriormente esta defensa técnica solicita una medida cautelar menos gravosa toda vez que se observa que no existe dentro de los elemento de convicción que mis defendidos sean participes de los hechos se observa qué no existe ningún elemento directo. Que comprometa la responsabilidad de mis defendidos considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elemento dé convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en el país.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad pe¬nal de mi patrocinado, por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportuni¬dad el CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando a que no estuvo presente en el acto las víctima del occiso.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó en contra de mi defendido la ratificación de la privación de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código' Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes, aunado al he¬cho que no existen a las actuaciones los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la orden de aprehensión emanada del tribunal don¬de cursa las actuaciones principales.

…omissis…

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguar¬dar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defen¬dido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del (COPP), relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por él Tribu¬nal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-9984-15, de fecha 18 de agosto de 2015, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de los antes expuesto el representante recurso ordinario de apelación de auto debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, por el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados R.A.F.L. y F.J.H.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la detención de los mencionados imputados en razón de existir orden de aprehensión previa, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño L.M.R.P.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que no existe dentro de los elementos de convicción que sus defendidos sean partícipes de los hechos o que comprometa la responsabilidad de los mismos, resultando la medida privativa de libertad totalmente desproporcionada.

  2. -) Que la medida privativa de libertad le causa a los imputados un gravamen irreparable.

  3. -) Que no hay peligro de fuga ya que sus defendidos tienen arraigo en el país, concatenado a que no estuvo presente en el acto la víctima.

Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad que le fue ratificada a los imputados, les causa un gravamen irreparable, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por el recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, esta Corte aprecia, de los actos de investigación señalados por la Jueza de Control, que se desprende la identidad de las personas que dispararon y causaron la muerte al niño víctima, las cuales no fueron identificadas por su nombre y apellido, si no por sus apodos o sobrenombres, observándose lo siguiente:

El día 3 de junio de 2015, siendo las 10.40 de la noche, una ciudadana que fue identificada como testigo Nº 1, al interponer la correspondiente denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expuso:

Comparezco por ante este despacho debido a que el día de hoy miércoles 03-06-2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre C.J.B.E., cuando de pronto escuche varios disparos, motivo por el cual salí corriendo a agarrar a mi hijo, pero en el momento que lo tengo en mis brazos y vamos saliendo del cuarto una bala lo hirió en la cabeza, seguidamente lo trasladamos hacia el hospital Dr. M.O. de esta ciudad, donde los médicos me dijeron que ya había fallecido…

Al ser repreguntada por el funcionario actuante, en la siguiente forma: “¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho que se investiga? Contestó: “Los vecinos dicen que fueron unos sujetos apodados como ‘EL PILINGO’ y ‘EL MONO’ pero yo no logré observarlos porque yo estaba dentro de la casa al momento en que ocurrió el hecho”.

Igualmente, el testigo identificado como Nº 3, al ser entrevistado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 4 de junio de 2015, expuso:

"Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche, me encontraba en mi casa con mi familia, cuando de pronto escuche unos disparos, me asome por la ventana, veo a unos sujetos que andaban en una moto apodados ("EL MONO", "PILINGO" Y "NITO"), portando armas de fuego y disparándole a un sujeto que estaba escondido en una iglesia, y segundo más tarde escuchaba que una mujer dijo "mamá me mataron al niño"

Al ser repreguntada por el funcionario actuante, en la siguiente forma: “¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho que se investiga? Contestó: “Sí, son unos sujetos apodados (“EL MONO”, “PILINGO” Y “NITO”, solo se dónde viven pero desconozco sus nombres”.

Por su parte, el testigo identificado como Nº 4, al ser entrevistado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 4 de junio de 2015, expuso:

"Resulta que el día de ayer Miércoles 03-06-2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, al momento que me encontraba en mi casa durmiendo, escucho varios disparos, seguidamente me tiro al suelo, luego salgo de mi cuarto y veo que mi hermana tenía al niño en los brazos lleno de sangre, posteriormente llevamos a mi sobrino al hospital, donde los médicos nos informaron que había fallecido…”

Al ser repreguntada por el funcionario actuante, en la siguiente forma: “¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho que se investiga? Contestó: “Hay unos vecinos dicen que fueron unos sujetos apodados como “EL PILINGO” y “EL MONO” pero yo nos vi porque estaba durmiendo cuando ocurrió todo”.

Así mismo, del Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2015 cursante a los folios 95 y 96 de la Pieza Nº 01, con ocasión a la orden de allanamiento acordada, se indica que el ciudadano R.A.F.L. se apoda “El Ñoño”, dejándole los funcionarios policiales la respectiva boleta de citación. Y del Acta de Investigación Penal de esa misma fecha cursante a los folios 103 y 104 de la Pieza Nº 01, se indicó que el ciudadano F.J.H.T. se apoda “El Bebé”, librándosele igualmente la correspondiente boleta de citación.

De la prueba anticipada consistente en la declaración rendida por el ciudadano F.A.C.G., tomada en fecha 02/09/2015 (folios 33 al 34 del respectivo cuaderno), se observa que éste expone lo siguiente: “nosotros estábamos afuera, no había luz, cuando llego la luz entramos a ver una película, oigo un disparo, cierro la puerta, me asomo por la ventana y “Nito”, “Iguana”, “calito”, “el mono”, “ñoño”, “bebé” y “pilingo” vienen ellos estaban disparando al frente de la casa, “iguana” y “calito” estaban escondidos en la iglesia ahí ellos empezaron a disparar uno al otro, y ahí fue cuando mi hermana sale llena de sangre y mi hermana y dice que le habían matado al hijo, yo agarré y la lleve al hospital”.

De modo tal, que en el presente caso, no sólo se agotó la citación previa de los imputados R.A.F.L. y F.J.H.T. a los fines de que comparecieran voluntariamente ante el órgano policial, sino que fueron aprehendidos en fecha 04 de agosto de 2015 en la ciudad de Caracas.

Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que los actos de investigación cursantes en el expediente son suficientes para estimar la comisión o participación de los imputados R.A.F.L. y F.J.H.T. en un hecho ilícito.

Ahora bien, oportuno es referir, que por notoriedad judicial esta Corte de Apelaciones en fecha 02/09/2015 mediante decisión Nº 221, Exp. 6501-15 con ponencia del Juez de Apelación Abogado J.A.R., al conocer y decidir sobre la causa penal seguida al co-imputado F.A.C., indicó lo siguiente:

“Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia venezolana es conteste en señalar que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así las cosas, en el caso de marras, la representante del Ministerio Público al narrar los hechos imputados, en la audiencia de presentación, señaló:

En fecha tres (03) de Junio de 2015, siendo las nueve (09:00) horas de la noche aproximadamente, en el Barrio 19 de Abril, sector II, parte baja, casa s7n, Guanare Estado Portuguesa, donde habita el niño C.J.B.E, de dos años de edad, ( Los Datos se Omiten por Razones de Ley) en compañía de su madre y abuela, cuando escucharon desde la calle unas detonaciones producidas por arma de fuego, motivado a un enfrentamiento entre los apodados “EL MONO, EL PILIGO Y NITO”, quienes se trasladaban a bordo de una moto, y le estaba disparando a un sujeto que estaba escondido en la iglesia, y accionaban las armas de fuego por los alrededores de la vivienda donde habitaba el infante, la madre de éste al escuchar las detonaciones corrió al cuarto de su hijo que se encontraba durmiendo para protegerlo, y en el momento en que lo llevaba en sus brazos, el niño fue impactado por un proyectil en la región parietal izquierda, con orificio de salida en la región parietal derecha, la madre al percatarse que su hijo estaba herido, procedió a trasladarlo de forma inmediata al Hospital M.O., donde llegó sin signos vitales…”(Subrayado de la Corte).

Los hechos así descritos, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no pueden ser subsumidos en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal; sino que, en el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina “una aberratio ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta.

En efecto, de los hechos narrados por la representación de la vindicta pública, se colige que los presuntos culpables no disparan directamente contra el menor fallecido, con la intención de matarlo, sino que el hecho se produce “motivado a un enfrentamiento entre los apodados “EL MONO, EL PILIGO Y NITO”, quienes se trasladaban a bordo de una moto, y le estaba disparando a un sujeto que estaba escondido en la iglesia, y accionaban las armas de fuego por los alrededores de la vivienda donde habitaba el infante, la madre de éste al escuchar las detonaciones corrió al cuarto de su hijo que se encontraba durmiendo para protegerlo, y en el momento en que lo llevaba en sus brazos, el niño fue impactado por un proyectil en la región parietal izquierda, con orificio de salida en la región parietal derecha…”; falleciendo el menor como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto, el cual debió subsumirse, entonces, en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, con error en la persona, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 68, eiusdem. Y así se declara.”

Por lo que, visto que en el presente caso ya fue interpuesta la acusación fiscal, le corresponderá al Juez de Juicio efectuar el correspondiente silogismo judicial, y adaptar la calificación jurídica a los hechos objeto del proceso.

De modo pues, existe una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo; de allí que resultan acreditados los ordinales 1º y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En cuanto al alegato de que no existe peligro de fuga, en virtud del arraigo de los imputados, se observa, que en relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Al respecto, la Jueza de Control Nº 02, a los fines de ratificarle a los imputados R.A.F.L. y F.J.H.T. la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:

TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora Pública Sexta, Abg. I.M., respecto a rechaza la solicitud de medida privativa de libertad, al considerar que no existe dentro de los elementos de convicción alguno que señale o vincule a sus defendidos como participes de los hechos, en tal sentido se advierte que cursa en autos las ampliaciones de entrevistas formuladas por los testigos mencionados como TESTIGO 1, TESTIGO 2 y TESTIGO 3 quienes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalaron como participes del tiroteo en que falleció el niño de dos años, a los sujetos considerados azotes del Barrio 19 de Abril y conocidos por los apodados EL BEBE, EL IGUANO, PILINGO, EL MONO, CALITO NITO Y EL ÑOÑO, indicando el TESTIGO N 3 haberlos visto al momento en que accionaron sus armas, realizando los funcionarios de investigación para la identificación plena de los mencionados por sus seudónimos resultando entre ellos los imputados R.A.F. y F.J.H., por lo que se desestima el argumento de la Defensa Publica, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento de los imputados en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 238, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ¡lícito penal atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio de Niño L.M.R.P. (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del Niño L.M.R.P. (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso).

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio de Niño L.M.R.P. (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en el mes de junio y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.F.L. y F.J.H. Terán

.

De lo que se infiere, que la recurrida determinó el hecho imputado, así como los elementos de convicción que apreció para estimar que los imputados de autos, son partícipes en los hechos que se investigan. En tanto que, acogió la presunción de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la pena a imponer, por el delito imputado, excede en su límite máximo de diez (10) años.

Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los imputados en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que los imputados puedan influir negativamente en los familiares de la víctima o en los testigos presenciales del hecho, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo.

En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos R.A.F.L. y F.J.H.T.. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el cuarto alegato formulado. Así se decide.-

De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó a los ciudadanos R.A.F.L. y F.J.H.T. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso y librar oficio al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que proceda a las anotaciones respectivas. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, por el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados R.A.F.L. y F.J.H.T.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso y librar oficio al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que proceda a las anotaciones respectivas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6709-15

SRGS/.

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